CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02501-01(38464)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02501-01(38464)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Sentencia desestimatoria / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[L]a jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. (…) Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…)Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la falta de legitimación en la causa, consultar providencia de 23 de octubre de 1990, Exp. 6054, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión de la Fiscalía / RESOLUCIÓN DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENA / FUNCIONES DE POLICÍA
JUDICIAL
[D]e conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, es competencia de la Fiscalía General de la Nación, abrir la instrucción penal con el fin de determinar si se ha infringido la ley penal, quien o quienes son los autores o participes de la conducta punible, los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, entre otros factores. Asimismo, el ente investigador una vez haya abierto la instrucción penal y escuchado al procesado en indagatoria, por medio de Resolución interlocutoria deberá definir la situación jurídica de éste, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en los términos del artículo 354 de la normatividad en comento. En consecuencia, en el caso de autos la Sala considera que es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder en caso de encontrarse injusta la privación de la libertad, (…) por cuanto es en ella y no en la Policía Nacional, en quien recae la facultad de definir
la situación jurídica del procesado, aun cuando esta última haya actuado a lo largo del proceso, en ejercicio de sus facultades de policía judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad
en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la
libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en
el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de
la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / APRECIACIÓN DE LA CULPA
CIVIL / CULPA DE LA VÍCTIMA
[E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (…) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. (…) Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el
ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70 / CÓDIGO CIVIL
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO / HURTO
CALIFICADO Y AGRAVADO / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA /
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Comportamiento gravemente culposo del demandante / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE ACATAR LAS LEYES Y OBEDECER A LAS AUTORIDADES / DEBER DE
COLABORACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN CON LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso concreto la Sala encuentra que (…) incurrió en varias conductas que agravaron su condición ante las autoridades y entorpecieron la actuación de las mismas. (…) [E]l actor comprometió su responsabilidad cuando con su proceder gravemente culposo incumplió el deber legal de colaborar con la administración de justicia; permitió el ilícito que se estaba cometiendo en el taller de su propiedad y le mintió a las autoridades presentándose con una identidad falsa. (…) Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima – (…), en el acaecimiento del daño – privación injusta de la libertad, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad al ente demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02501-01(38464)
Actor: JUAN MANUEL PÉREZ FLÓREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA
NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque se configura un eximente de responsabilidad como lo es la Culpa
Exclusiva de la Víctima por dilatar el proceso y ser capturado con documentos ilícitos. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Culpa exclusiva de la víctima. Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda porque no se ocasionó perjuicio alguno toda vez que nunca hubo privación injusta de la libertad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 5 de agosto de 2004 por Juan Manuel Pérez Flórez, Sandra Julieth Girón Londoño, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Manuel Pérez Girón, Melisa Pérez Noreña, María Luisa Pérez Álvarez, Luz Carime Pérez Esquivel, Lizeth Faysum Moncada Girón, así como, los señores Belisario Pérez Guevara, Miriam Flórez de Pérez, Maritza Pérez Flórez, Mauricio Pérez Flórez y Carlos Andrés Pérez Flórez contra la Nación – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se declarará que las 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la
libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Juan Manuel Pérez Flórez, y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios materiales y morales estimados en $120.000.00 y $71.600.000.00, respectivamente.
2. La Sala sintetiza los hechos en que se fundan las pretensiones, así: El día 29 de febrero de 2000 la Fiscalía Séptima Local acompañada del grupo de la Sijin – DEVAL realizó diligencia de allanamiento y registro de la residencia ubicada
en la calle 11 A # 39-96 del Barrio Departamental en donde funcionaba un taller de mecánica de propiedad del señor Juan Manuel Pérez Flórez. Allí se hallaron un molde para la fabricación de proveedores para fusil, 25 cartuchos calibre 12, dos dispositivos con la forma de silenciador, un revólver calibre 38 largo, 30 cartuchos calibre 20, un cartucho 9mm, un proveedor para pistola calibre 9mm, dos culatines en madera, un cañón calibre 12 mm, y varios vehículos entre ellos un Fiat – Tempra, modelo 1993 de placas DBE 521 que se encontraba totalmente desarmado; todo lo cual fue decomisado por la Fiscalía quien ordenó desocupar el inmueble y lo dejo bajo custodia de la Policía Nacional. Con base en los resultados obtenidos en la diligencia de allanamiento y con fundamento en la captura de Pablo Valderrama y Francisco Javier Tombe, el
mismo día, la Fiscalía Cincuenta y Siete Local abrió investigación penal, ordenó indagar a los detenidos y libró orden de captura en contra de Juan Manuel Pérez Flórez por los presuntos ilícitos de fabricación de partes y armas de fuego de uso privativo de las FF.MM y receptación2. Por cuanto Juan Manuel Pérez Flórez no había comparecido a rendir indagatoria, el Fiscal Especializado de Cali ordenó su emplazamiento por edicto3 del 15 de junio del 20004. Y el 30 de junio y 11 de agosto siguientes, ofició a la Defensoría del Pueblo para que se le designara un profesional del Derecho que ejerciera su defensa técnica. 2 Se solicitó la cancelación de la orden de captura pero dicha solicitud fue negada el 9 de mayo siguiente por la Fiscalía Especializada Delegada, por improcedente ya que al abogado no tenía personería para actuar en representación de Juan Manuel Pérez Flórez. 3 Se desfijó el 28 de junio de 2000. 4 Conforme a lo previsto en el artículo 356 del C. P.P ya que era sindicado de violación del artículo 2 del D. 3364 de 1986. El proceso se adelantó con la ausencia de Juan Manuel Pérez Flórez, quien fue capturado5 el 17 de julio de 2002, en el mismo lugar de allanamiento, esto es, en la casa donde vivía con su familia y tenía un taller de mecánica, latonería y pintura, por miembros de la Policía Nacional dejándolo a disposición del Fiscal Especializado Once de Cali con informe en el cual se le señala como colaborador de las FARC quien transportaba material de guerra y cobraba vacunas para esa
misma organización. Finalmente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali, mediante Resolución N° 102 del 23 de agosto de 2002, revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra de Juan Manuel Pérez Flórez y ordenó su libertad inmediata; y el 25 de septiembre de 2002 profirió la Resolución N° 135 por medio de la cual precluyó la investigación penal, con fundamento en que la duda debe favorecer al procesado, ordenó la entrega de todos las herramientas y ordenó compulsar copias del informe policial que se rindió el 17 de julio de 2002 a la unidad de delitos contra la fe pública, para que iniciara investigación por tal hecho.
3. El trámite procesal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda6 y notició al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso7, el asunto se fijó en lista.
El Ministerio de Defensa dio respuesta8 y solicitó denegar las súplicas de la demanda por cuanto no existe responsabilidad por parte de esa entidad y se configuran dos eximentes de responsabilidad, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea. 5 En el momento de su captura se identificó con una cédula que no le pertenecía “la cual corresponde al nombre de Juan Carlos Valencia Murillo CC N° 16.461.706 de Yumbo (Valle), con fecha de expedición 7 de octubre de 1999, fecha de nacimiento 12 enero 1969, al verificar su cédula de ciudadanía y al ver que su
expedición era irregular se trasladó a las instalaciones de la Sijin DECAL con el fin de verificar la autenticidad de la misma, después de un minucioso estudio al documento la cual presentó inconsistencia, por lo cual se procedió investigar a la persona y así descartar con tarjeta decadactilar de esta persona en la Registraduría del Estado Civil”. 6 Fls. 8586 del C.1 7 Fls. 88 al 90 del C.1 8 Fls.96 al 100 del C.1 El 20 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento9.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 27 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, fundamentalmente, porque consideró que en el caso concreto el señor Pérez Flórez nunca estuvo privado de la libertad, pues aunque existió una providencia que ordenó la detención preventiva esta nunca se ejecutó.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que10 Juan Manuel Pérez Flórez estuvo privado de su libertad injustamente desde el 17 de julio de 2002 hasta el 23 de agosto de 2002 en la cárcel Villa Hermosa de la ciudad de Cali, esto es, durante un (1) mes y seis (6) días, sólo por el hecho de ser el dueño del taller, por lo que el Fiscal que tenía a cargo el caso precluyó la investigación.
Al respecto señaló que las copias simples del informe de captura y de la boleta de encarcelación fueron allegadas al presente proceso, lo que demuestra que el A
quo no apreció todas la pruebas. Asimismo el recurso de apelación se pronunció sobre la configuración de los perjuicios solicitados en la demanda.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. 9 Fls 279 – 283 C.1. Es de anotar que aquí el Tribunal, además de declarar la nulidad de la providencia de fecha 9 de octubre de 2008, donde se había declarado la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional (Fls 239 -250 del C.1.), nuevamente avocó conocimiento por cuanto el proceso se había remitido a los Juzgados Administrativos por competencia funcional (31 de julio de 2006 - Fl 151 del C1). 10 Fls. 316 – 322 del C.P.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuesto previo - Legitimación en la causa por pasiva La Sala procede analizar como presupuesto procesal previo la legitimación en la causa en cabeza de la Policía Nacional dentro del plenario. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.
Por su parte, esta Corporación12 ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por
pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. Así las cosas, en el caso de autos la parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional de la privación injusta de la libertad de Juan Manuel Pérez Flórez, como posible autor del delito de rebelión. Al respecto, la Sala observa que de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, es competencia de la Fiscalía General de la Nación, abrir la instrucción penal con el fin de determinar si se ha infringido la ley penal, quien o quienes son los autores o 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 12 Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. participes de la conducta punible, los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, entre otros factores. Asimismo, el ente investigador una vez haya abierto la instrucción penal y escuchado al procesado en indagatoria, por medio de Resolución interlocutoria
deberá definir la situación jurídica de éste, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en los términos del artículo 354 de la normatividad en comento. En consecuencia, en el caso de autos la Sala considera que es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder en caso de encontrarse injusta la privación de la libertad de Juan Manuel Pérez Flórez, por cuanto es en ella y no en la Policía Nacional, en quien recae la facultad de definir la situación jurídica del procesado, aun cuando esta última haya actuado a lo largo del proceso, en ejercicio de sus facultades de policía judicial. Pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, el Fiscal General de la Nación o sus delegados son los servidores competentes para dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial. Según lo previsto en el artículo 316 ibidem, una vez iniciada la investigación penal, sólo podrá actuar a órdenes de la Fiscalía. En conclusión, la Sala considera que es la Fiscalía General de la Nación quien decide la imposición de la medida de aseguramiento y que si bien la Policía Nacional actúa como policía judicial, esta función la ejerce bajo la coordinación de la Fiscalía General de la Nación. Por lo cual en el caso de autos hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cabeza de la Policía Nacional.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los
administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”13. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo14 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad
administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 14 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad
civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las
siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial15. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”16. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza”. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 16 C
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