CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02580-01(39424)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02580-01(39424)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omitir demolición de un inmueble OMISIÓN DE DEMOLICIÓN DE INMUEBLE – Generó pérdida de valor / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó el fenómeno jurídico por presentación extemporánea de la demanda El actor manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende, se ocasionó por la omisión de la entidad demanda en no demoler un inmueble de su propiedad, el cual se encontraba en mal estado, lo que habría desvalorizado su predio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño El Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a esta controversia, en el artículo 136, ordinal 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa (…) un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, lapso que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencias de 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez; y de
6 de agosto de 2009, Exp. 37132, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR OMISIONES DEL ESTADO – Se cuenta desde el momento en que se incumpla la obligación legal siempre que coincida con la producción del daño NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por las omisiones de la administración, consultar sentencia de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, CP. Ricardo Hoyos Duque. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó el fenómeno jurídico / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta desde el momento que se comprobó que el actor tuvo conocimiento de la omisión censurada Dado que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de la omisión de la Administración en la no demolición de un inmueble de su propiedad, el término de caducidad debería empezar su cómputo, en principio, desde el día siguiente a la configuración de dicha omisión; sin embargo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer cuándo se configuró esa omisión. No obstante, (…) el conocimiento de la omisión, en el caso bajo estudio, se dio desde el 27 de noviembre de 2000, día en el cual el municipio de Santiago de Cali
informó al demandante que, hasta que se resolviera un proceso ejecutivo que se había iniciado en su contra no se podía demoler el predio que era de propiedad de esa entidad, por tanto, es esa fecha la que debe tenerse en cuenta para el conteo de la caducidad. Así las cosas, se tiene entonces que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr el 28 de noviembre de 2000 y vencería el 28 de noviembre de 2002. En este orden de ideas, comoquiera que el señor Fabián Ceballos Fernández presentó la demanda de reparación directa el 5 de agosto de 2004, debe concluirse que se hizo por fuera del término que consagra el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. (…) Por consiguiente se modificará la sentencia de primera instancia y se declarará probada la excepción de caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02580-01(39424)
Actor: FABIÁN CEBALLOS FERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo de términos – demanda presentada por fuera del término.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de octubre de 2009, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 5 de agosto de 2004, el señor Fabián Ceballos Fernández, por conducto de apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la desvalorización de un bien inmueble de su propiedad.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se pagara al señor Ceballos Fernández por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $300’000.000 y por lucro cesante la suma $143’806.000. Igualmente, se pidió por perjuicios morales el equivalente en pesos a 500 gramos de oro a favor del señor Fabián Ceballos Fernández. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Fabián Ceballos Fernández era el propietario de un bien inmueble ubicado en la carrera 10 No. 6 – 37 en la ciudad de Santiago de Cali. Resaltó que, mediante comunicación del 2 de abril de 1997, la Secretaría de Infraestructura del municipio de Santiago de Cali informó al señor Ceballos Fernández que se presentara a notificarse personalmente de una oferta de compra parcial de su predio, la que era necesaria para la realización de la obra
“cruce a desnivel de la carrera 10 con calle 5”. Precisó que en razón de la oferta de compraventa obligada, el actor vendió, el 28 de octubre de 1997, parte de su predio y se obligó, con fundamento en la Ley 9 de 1989, en un plazo no superior a 90 días, a reconstruir y enlucir la otra porción del inmueble. Aclaró que ese mismo procedimiento lo realizó el municipio con el predio colindante ubicado en la carrera 10 No. 6 – 23. Agregó que pasados los 90 días que se otorgó a los afectados con las ventas forzosas, el dueño de ese predio no reconstruyó, ni enlució el inmueble, lo cual hizo que ese lugar se convirtiera en “un refugio de delincuentes, en un centro de acumulación y recolección de basuras”, lo cual perjudicó el bien del señor Ceballos Fernández, razón por la cual en varias oportunidades solicitó al municipio que solucionara esa situación; sin embargo, la única respuesta que se obtuvo era que “todavía se estaba negociando con el señor Gentil Sánchez y que tan pronto se negociara se procedería a solucionar el problema”. Aseguró que el 8 de noviembre de 2000 se presentó en el referenciado inmueble un incendio, el que amenazó seriamente el predio del demandante, razón por la cual, ese mismo día, se elevó una petición ante el municipio en el que se puso en conocimiento el grave estado del bien. Afirmó que el 27 de noviembre de 2000 se dio respuesta a la petición y se informó que el dueño del bien había iniciado un proceso ejecutivo en contra del municipio y
hasta que no se dictara fallo de fondo no era posible iniciar alguna actuación. Manifestó que el señor Ceballos Fernández planteó, en un acuerdo conciliatorio, que en un plazo razonable, el cual fenecía el 30 de mayo de 2004, el ente territorial demolería la edificación y nombraría un perito para cuantificar los perjuicios ocasionados por la desvalorización del inmueble de propiedad del demandante; sin embargo, el plazo se cumplió y no se adelantó alguna actuación por parte de la entidad demandada. Indicó que “[p]asados 7 años, siete meses, posteriores a la realización de las obras actualmente el inmueble de propiedad del demandante se ha desvalorizado en una forma tan inferior al 50% de su valor comercial, al punto de ofrecerlo reiteradamente en venta durante los siete años uno recibir ni una sola oferta que supere la suma de $150’000.000 representando un perjuicio de desvalorización concreta por la influencia del inmueble vecino estimado y superior a $300.000.000 …”1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 19 de agosto de 2004, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda y señaló que una vez declarados de utilidad pública los inmuebles ubicados en el trazo de la obra, por cuanto sobre ellos se ejecutaría un programa de infraestructura vial, se procedió a negociar con cada uno de los dueños de esos predios. 1 Fls 73 a 95 c 1. 2 Fls. 99 a 100 y 103 c 1.
Resaltó que el bien sobre el cual el demandante elevó varias reclamaciones, debido al mal estado en se encontraba, fue objeto de una negociación para su enajenación voluntaria, en la que se surtieron todos los trámites establecidos en las normas que regulan el tema. Agregó que en ese trámite existió una diferencia de tiempo entre la fecha del pago del 50% del valor pactado y el saldo restante, lo que estaba siendo objeto de una discusión jurídica. Añadió que la diferencia de tiempo entre el pago del 50% inicial y el saldo, el otro 50%, se debió a que la Secretaría de Infraestructura y Valorización consideró que no se había dado, por parte del vendedor, entrega del bien, tal y como lo exigía el artículo 14 de la Ley 9 de 1989. Por el mencionado hecho el propietario del inmueble inició en contra del municipio de Santiago de Cali un proceso ejecutivo, el cual culminó el 20 de enero de 2005, cuando se aprobó la liquidación del crédito. Manifestó que la Administración municipal, no podía ejercer acción alguna sobre ese predio hasta que tuviera debidamente definida la situación jurídica discutida en el proceso ejecutivo. Precisó que en el presente asunto no existió el nexo de causalidad entre el hecho o la omisión y el presunto daño, que permitiera edificar una responsabilidad en cabeza del ente territorial3. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto4. En esta etapa del proceso la parte actora y el municipio de Santiago de Cali
presentaron alegatos de conclusión5. El Ministerio Público rindió su concepto6. 3 Fls. 152 a 162 c 1 4 Fl. 266 c 1. 5 Fls. 267 a 272 y 274 a 298 c 1, respectivamente. 6 Fls. 304 a 313 c 1. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 30 de octubre de 2009 y denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el proceso se demostró que el inmueble ubicado en la carrera 10 con calle 6, esquina, en la ciudad de Santiago de Cali, como resultado de un proceso administrativo fue adquirido por la entidad demandada en 1997; sin embargo, por haberse iniciado un proceso ejecutivo, solo hasta el año 2004 se llevó a cabo la entrega formal del bien a la Administración y el pago por parte de esta de los dineros adeudados al vendedor. Agregó que también se demostró, en el proceso, el estado de deterioro y abandono en el que se encontraba el inmueble de propiedad de la entidad demandada; no obstante, no se acreditó el nexo causal entre el “hecho generador y el daño causado al particular con el actuar legal de la administración, o el rompimiento del principio de equidad de las cargas públicas”, pues, aunque el inmueble estaba en mal estado, lo cierto era que no existía certeza, en el caso sub examine, de que se hubiese causado algún tipo de perjuicio al demandante. Destacó, en relación con la desvalorización del inmueble de propiedad del actor,
que esa situación no se probó en el proceso, como tampoco que ese daño se hubiese generado como consecuencia del estado del predio colindante, o que por culpa de este se hubiere perdido la oportunidad de negociar el inmueble, habida cuenta de que si bien es cierto que con la demanda se allegaron unas ofertas del predio que el actor hizo a otras personas, también lo es que del contenido de ellas no era posible derivar la pérdida de oportunidad o la desvalorización alegada. Declaró probada la objeción por error grave, propuesta por la entidad demandada, al dictamen pericial que se practicó en el caso sub lite, toda vez que no fue practicado por un ingeniero civil o un arquitecto, situación que se requería con el fin de establecer el estado en que se encontraba la estructura de la edificación de propiedad del municipio, para así comprobar que ese bien ponía en riesgo el inmueble vecino y si se ocasionó la desvalorización del predio del demandante. Agregó que el perito no podía limitarse a realizar una simple inspección visual del inmueble, sino que era necesario determinar a través de la ciencia de la ingeniería el estado de la edificación, para obtener la certeza de lo alegado por el demandante. Indicó que aunque el medio de prueba llegó a unas conclusiones, estas no fueron debidamente fundamentadas, habida cuenta de que, para la liquidación de los perjuicios, adoptó valores que no estaban debidamente soportados7. 7.- La impugnación La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado, por cuanto el Tribunal Administrativo a quo incurrió en un “grave error esencial de hecho”, dado que desconoció el contenido y el valor
probatorio de los elementos de juicio allegados al proceso, a través de los cuales se demostraron los daños ocasionados al señor Ceballos Fernández como consecuencia de la no demolición del inmueble de propiedad del municipio de Santiago de Cali. Resaltó que en el proceso se acreditó plenamente que el edificio en “ruina” de propiedad de la entidad demandada colindaba con el predio de propiedad del actor. Igualmente se probó que ese inmueble se encontraba en mal estado, razón por la cual consideró que sí se probó el nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño ocasionado al demandante. Resaltó que de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente se tenía demostrado que la causa del daño por el cual se demandó fue la no demolición de la edificación de propiedad del ente territorial, la que hizo que el bien del demandante se desvalorizara, tal y como se probó a lo largo del proceso, razón por la cual se debía acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto declarar administrativamente responsable al municipio de Santiago de Cali por los perjuicios irrogados a la parte actora8. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7 Fls 315 a 334 c ppal. 8 Fls.438 a 428 c ppal. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones en el proceso9. 9.- Incidente de nulidad. En los alegatos de conclusión la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de primera instancia, toda vez que, en su sentir, existió una violación del artículo 29 de la Constitución Política y de
los artículos 238 numeral 6 y 351 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar la nulidad, el demandante argumentó que en el presente asunto se decretó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue objetado por error grave; sin embargo, para resolver esa objeción no se decretó una nueva experticia, razón por la cual a juicio de la parte actora se violó el debido proceso. Igualmente señaló que la objeción propuesta no se tramitó a través de un incidente, sino que se resolvió en la sentencia, por lo que se vulneró la posibilidad de hacer uso de los recursos legales. Mediante providencia del 11 de mayo de 201210, se corrió traslado a la parte demandada del escrito por medio del cual se promovió incidente de nulidad. El 1 febrero de 201411, el señor Magistrado de la época se pronunció respecto de la solicitud de nulidad expuesta en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, en el sentido de denegarla. La referida providencia se fundamentó en el hecho de que el demandante adoptó una actitud pasiva frente a las diversas decisiones judiciales dictadas en el proceso con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, consideró que la supuesta nulidad había sido saneada Igualmente, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la objeción del dictamen debía ser resuelta en la sentencia, por lo que el Tribunal Administrativo a quo no tenía oportunidad diferente ni podía escoger providencia distinta para decidir sobre la 9 Fls. 455 a 489 c ppal.
10 Fl. 492 c ppal. 11 Fls. 875 a 897 c ppal. objeción que en su momento se formuló contra el dictamen pericial; por lo que sostuvo que no existía irregularidad alguna y menos aun nulidad procesal en el fallo de primera instancia. 10.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió su concepto.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de octubre de 2009.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son la competencia, la caducidad y la legitimación en la causa. 1.- Requisitos de procedibilidad 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de octubre de 200912. 1.2.- Ejercicio oportuno de la acción El Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a esta controversia, en el artículo 136, ordinal 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: 12 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., que equivalía a $179’000.000, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el
año 2008 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $358.000; por los daños materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $300’000.000. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, lapso que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia13, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con
el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen14. “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: ‘Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término 13 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, exp. 14228, ambas con ponencia del M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, reiteradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 6 de agosto de 2009, exp. 37.132. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
14 Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126”. de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos15’16”.(Negrillas adicionales). En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, esta Sección del Consejo de Estado, ha precisado: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión”17. (Negrillas adicionales).
2. El caso concreto El actor manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo
resarcimiento pretende, se ocasionó por la omisión de la entidad demanda en no demoler un inmueble de su propiedad, el cual se encontraba en mal estado, lo que habría desvalorizado su predio. Pues bien, al proceso se allegaron los siguientes medios de prueba:
- Oferta de compraventa de un inmueble ubicado en la “esquina de la carrera 10
con calle 6 No. 9 – 53 por la calle 6 y números 6 – 01, 6 – 05, 6 – 11, 6 – 15, 6 – 19, 6 – 23, 6 – 27 y 6 – 31 por la carrera 10” del 8 de mayo de 2007, realizada por el municipio de Santiago de Cali al señor Gentil Sánchez Arias, dado que con el propósito de ejecutar la obra denominada “CRUCE A DESNIVEL CARRERA 10 CON CALLE 5” era necesario adquirir ese bien18. 15 Original de la cita: “Expediente 3393. actor: Bernardo Herrera Camargo”. 16 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 25.854, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. 18 Fls. 17 a 19 c 2. - Contrato de promesa de compraventa de un inmueble, suscrito entre el municipio de Santiago de Cali y el señor Gentil Sánchez Arias, el 19 de septiembre de
199719. - Acta de entrega del inmueble de propiedad del señor Gentil Sánchez Arias al municipio de Santiago de Cali, elaborada el 6 de octubre de 199720. - Contrato de compraventa de un inmueble, suscrito el 28 de noviembre de 1997, por el señor Gentil Sánchez Arias (vendedor) y el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización (comprador)21.
- Certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la “carrera 10 con calle
6 No. 9 – 53 por la calle 6 y números 6 – 01, 6 – 05, 6 – 11, 6 – 15, 6 – 19, 6 – 23, 6 – 27 y 6 – 31 por la carrera 10”, en el que, en la anotación 4 del 4 de febrero de 1998, consta que es propiedad del municipio de Santiago de Cali22. - Petición radicada el 8 de noviembre de 2000, por el actor, ante la alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, en la cual se consignó lo siguiente23: “El pasado 3 de noviembre a las 3:00 P.M asistimos todos los vecinos del sector a un fuerte incendio que se presentó en la Carrera 10 con Calle 6 esquina, en donde ustedes ejecutaron una obra hace ya tres años llamada ‘Cruce a Desnivel Carrera 10 con Calle 5’. “El pasado 28 de octubre de 1997, fui obligado por valorización a vender parcialmente una parte de mi predio porque ustedes lo necesitaban ejecutar dicha obra.
“Todos los vecinos a su vez nos tocó vender los predios y obligados en un tiempo de 60 a 90 días de demoler y enlucir las fachadas del resto de los predios aduciendo que si no vendíamos se nos aplicaría la Ley 9ª de 1989, Ley de Reforma Urbana la cual habla hasta de expropiación de bienes. “Noto con extrañeza, que tres años después, el predio situado en la Carrera 10 con Calle 6 esquina de propiedad del señor Gentil (disculpen que no tengo el apellido), donde se presentó la conflagración y que empezó a ser demolido hace tres años y que aún continúa igual; lo cual yo pienso que esa estructura debe de estar muy débil y para colmo de males, la conflagración que acaba de ocurrir debe 19 Fls. 23 y 24 c 2. 20 Fls. 28 a 30 c 2. 21 Fls. 31 a 33 c 2. 22 Fl. 66 c 2. 23 Fls. 18 y 19 c 1. de haber debilitado mucho más dicha estructura. Quisiera que ustedes puedan hacer algo al respecto, porque me da mucho miedo pensar que este predio se pueda desplomar y causar muchos accidentes y daños materiales los cuales no sé quién en su debido momento pagaría. “Como vecino inmediato de dicho predio veo con preocupación en peligro mi patrimonio. Quisiera también que solicitaran al Benemérito Grupo de Bomberos Voluntarios de Cali un informe de dicha conflagración a la cual acudieron dos máquinas, debido a la rapidez con que actuaron tanto vecinos como los bomberos,
esta situación no se agravó más. Nuevamente volvió a presentarse el mismo incendio según el vigilante del edificio y los bomberos también volvieron. No quiero ni pensar qué hubiera sucedido si esto ocurre de noche que el sector queda tan solo aparte de esta situación les quiero comentar que esto se ha vuelto un botadero de basuras. “Otro perjuicio más es que tanto las personas indigentes como las personas groseras de nuestra ciudad hacen sus necesidades fisiológicas generando olores nauseabundos insoportables. “Requiero que ustedes me den un informe detallado del por qué no han demolido este predio como nos obligaron al resto de vecinos en su momento. Tampoco quiero pensar que la ley es para unos y no para todos”. (Negrillas y subrayas de la Sala). - Oficio No. UCYNP – 1093 del 27 de noviembre de 2000, elaborado por el jefe de la Unidad Comercial y de Negociación de Predios de la Alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, a través del cual se dio respuesta a la petición presentada por el actor, en los siguientes términos24: “Para dar respuesta a su derecho de petición me permito informarle que esta Secretaría adelantó los trámites de una negociación voluntaria directa con el señor Gentil Sánchez, en la que se le hizo compra total de la construcción y parcial del terreno. “Sin embargo, después de haber obtenido la escritura pública a favor del municipio de Santiago de Cali, cuando se le exigió la entrega al señor Sánchez, este no quiso entregar las áreas objeto de la compra y por el contrario inició proceso ejecutivo en contra del municipio, el cual cursa en el Tribunal Contencioso
Administrativo, siendo necesario someternos al curso del mismo y es por ello que en la actualidad no se ha podido entrar a demoler la construcción hasta tanto el magistrado que conoce el fallo emita su fallo”. - Providencia del 4 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Santiago de Cali en contra de la decisión que declaró no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución, en el proceso ejecutivo promovido por el señor Gentil Sánchez Arias25. 24 Fl. 20 c 1. 25 Fls. 129 a 139 c 1. De esa providencia se puede extraer lo siguiente: - El 2 de noviembre de 1999, el señor Gentil Sánchez Arias formuló demanda ejecutiva en contra del municipio de Santiago de Cali, habida cuenta de que esa entidad territorial había incumplido el contrato de compraventa, pues no pagó la suma de dinero que se pactó en ese acuerdo de voluntades. - El 6 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó mandamiento de pago. - El 12 de agosto de 2002, ese Tribunal declaró no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la Ejecución. - Posteriormente, el 20 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación del crédit
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