CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02703-01(53730)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-02703-01(53730)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRESUPUESTO
PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / EXCEPCIONES
PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA DEL JUEZ Si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con los recursos de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción -.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]uando se discute la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es posible que en
específicas ocasiones el daño ocurra con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
/ INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]sta Sección ha indicado que en los casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr
desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto. (…) No sobra precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 13 de agosto de 2020, Exp. 64070,
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA
ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL /
LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) Es del caso resaltar que comoquiera que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante y demandado, esta se traduce en la facultad de los sujetos procesales para intervenir en el trámite, ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la legitimación material, implica una conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ya sea porque sufrieron un daño o dieron lugar al mismo. De esta manera, es probable que un sujeto esté legitimado en la causa de hecho, pero carece de legitimación en la causa material, situación que se presentaría cuando a pesar de ser parte dentro del proceso, de él no se predique relación jurídica sustancial por no haber acreditado la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama o ser una persona diferente a la que
debería responder por la atribución hecha por el demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, consultar providencia de 20 de septiembre de
2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / CONGRUENCIA DE
LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
CONGRUENCIA DEL JUEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
[P]ara el caso concreto se tiene que, la limitación al derecho a la libertad que se invoca a título de causa petendi en el escrito inicial provienen de actuaciones y decisiones que corresponden de manera exclusiva a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia y, por tanto, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. Esa capacidad
jurídica no se predica respecto de la NaciónRama Judicial, por cuanto, si bien el a quo señaló que incurrió en un defectuoso funcionamiento por demorarse más de 8 meses en proferir sentencia en el proceso penal, lo cierto es que, en la demanda no se formuló imputación alguna en su contra por dicha circunstancia, (…) lo cual, de suyo implica la inobservancia del principio de congruencia, puesto que, supone la variación de la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que sorprende a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos están enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda, a la vez que, niega su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio. (…) Por lo expuesto, considera la Sala que a la Rama Judicial no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, por cuanto no participó de manera alguna en la causación del daño alegado por los demandantes y, en consecuencia, se accederá a la súplica de la recurrente en este sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad del juez de variar la causa petendi mediante la sustentación del recurso de apelación, consultar providencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 20 de febrero
de 2020, Exp. 54407. C.P. María Adriana Marín.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN /
VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /
PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUCIÓN PRENDARIA / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DEBER DE
COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COLABORACIÓN
CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a Sala encuentra probado que la señora (…) fue vinculada a un proceso penal como presunta cómplice del delito de peculado por apropiación, siendo objeto de la medida de caución prendaria, la cual, implica el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 419 del Decreto 2700 de 1991 (…). Con el material probatorio (…), la Sala advierte que, aunque la Fiscalía General de la Nación mediante resolución (…) impuso a la señora (…) la obligación de suscribir el acta de compromiso de que trata el artículo 419 ibídem, lo cierto es que la parte actora no acreditó que la medida se hubiera hecho efectiva, ni mucho menos que ésta produjo limitación alguna al derecho de libertad de locomoción y de elección de residencia de la señora (…), pues, no obra en el expediente copia del acta de compromiso, ni de solicitud alguna para salir del país o cambiar de residencia que hubiera sido negada por la Fiscalía; por el contrario, a partir de los testimonios practicados en la presente acción de reparación directa se observa que cuando se vinculó a la señora (…) al proceso penal, ella voluntariamente decidió salir del país
con destino a los Estados Unidos. (…) Vistas así las cosas, resulta evidente que al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo concreto es que el daño invocado consistente en la limitación del derecho a la libertad de la señora (…), no está acreditado, pues, se encuentra demostrado que la mencionada señora salió del país y cambió de residencia, sin que conste que haya solicitado autorización con dicho fin, dado que, por el contrario, la prueba testimonial permite inferir que salió del país por temor a ser detenida. Se precisa, además, que la medida de aseguramiento impuesta solo conllevó un deber de conducta, que a no dudarlo no se proyectó sobre el derecho de la libertad física, o locomoción de la demandante, pues en términos de las garantías constitucionales y legales no implicó siquiera la imposición de carga extraordinaria, excepcional o susceptible de generar un daño especial, de quien está sometido a una investigación penal, como acción legítima del Estado, sobre la cual los asociados están en la obligación de someterse. Se aparta por lo mismo la Sala de la consideración del a quo según la cual la imposición de obligaciones por la vía de la caución prendaria, implicó per se, una restricción al derecho de libertad de la investigada, menos aún cuando la evidencia lo que muestra es que la actora decidió salir del país sin que para ello hubiera tenido obstáculo de ninguna naturaleza. (…) No se quiere significar con lo anterior, que de tal acción del Estado no pueda derivarse daños susceptibles de ser reclamados y reparados, pero para ello se debe acreditar el mismo, bajo hipótesis que comprometan un
juicio de reproche a la acción estatal en la persecución y sanción del delito, en tanto de por medio obrare una falla en el servicio de administración de justicia, pues en caso como el que se analiza, el régimen de responsabilidad no podrá estar soportado en la sola comprobación de que obró una medida de aseguramiento como la indicada. (…) A tono con las razones hasta aquí expuestas, ante la inexistencia de prueba cierta, directa y personal del daño cuya indemnización se reclama, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, por lo que, en consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las consideraciones aquí anotadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 419
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evasión al cumplimiento del llamado de una autoridad judicial, consultar providencia de 26 de abril de 2018, Exp. 45415, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto de la consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02703-01(53730)
Actor: ISABEL ROMERO TENORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – CADUCIDAD PARCIAL DE LA ACCIÓN – Se configuró – LIMITACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD – No se configuró.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, en el marco de un proceso penal adelantado contra la señora Isabel Romero Tenorio, por el delito de peculado por apropiación, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al omitir el decreto y práctica de las pruebas que permitieran determinar si el vínculo laboral de la mencionada señora permaneció vigente durante el período en el que le fue otorgada una beca especial en comisión de estudios, para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales, cesantías definitivas y pensión de jubilación; asimismo, el ente instructor incurrió en un supuesto error jurisdiccional al resolver su situación jurídica mediante caución prendaria y calificar el mérito del sumario con resolución de acusación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 18 de julio de 2014, adicionada el 29 de septiembre siguiente, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables por la imposición de la medida de aseguramiento consistente en caución prendaria proferida contra la señora Isabel Romero Tenorio, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: Perjuicios Morales: ● Para la señora ISABEL ROMERO TENORIO, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● Para CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● Para ALFONSO JOSÉ DULCEY ROMERO la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
● Para JAIME ROMERO TENORIO, JOSÉ LUIS ROMERO
TENORIO, MARGARITA ROSA ROMERO TENORIO, CECILIA MERCEDES ROMERO DE LAÑAS, CARMEN ELISA ROMERO TENORIO y CLARA ROMERO TENORIO en calidad de hermanos la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación –
Fiscalía General de la Nación, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 10 de agosto de 20042 subsanada el 14 de septiembre siguiente3, por los señores Isabel Romero Tenorio (afectada directa), Carlos Enrique Dulcey Bonilla (esposo), Alfonso José Dulcey Romero (hijo), Cecilia Mercedes Romero de Lañas (hermana), Jaime Alfonso, José Luis, Margarita Rosa, Carmen Elisa y Clara Romero Tenorio (hermanos), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y 1 Folios 441 a 455, 501 y 502 del cuaderno principal. 2 Folios 161 a 230 del cuaderno 1. 3 Folio 235 del cuaderno 1. perjuicios que afirman, les fueron irrogados con ocasión de la medida de aseguramiento de caución prendaria y la resolución de acusación proferida en contra de la señora Isabel Romero Tenorio, en calidad de cómplice del delito de peculado por apropiación. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) cincuenta y cinco
millones de pesos ($55.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para la afectada directa; ii) cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para la afectada directa; iii) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para su hijo y esposo, respectivamente; iv) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de sus hermanos; v) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral para la afectada directa; y, vi) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral para cada uno de los demás accionantes4. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 15 de julio de 1999, la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública abrió instrucción con el fin de determinar si por órdenes del señor Carlos Enrique Dulcey Bonilla, entonces vicerrector de la Universidad del Valle y esposo de la señora Isabel Romero Tenorio, se incluyeron años no laborados en la liquidación de las cesantías definitivas, prestaciones sociales y pensión de jubilación de la mencionada señora, esto es, durante el período comprendido entre el 12 de enero de 1968 y 1º de octubre de 1972, cuando aquella se encontraba como beneficiaria de una beca especial en comisión de estudios, que le fue otorgada
por dicha institución. 1.2.3. En el transcurso de las diligencias, el 31 de mayo de 2001, la Fiscalía le impuso a la sindicada medida de aseguramiento de caución prendaria y decretó el embargo y secuestro de sus bienes; y, el 29 de agosto siguiente, la acusó 4 Folios 162 a 166 del cuaderno 1. como presunta cómplice del delito de peculado por apropiación. Finalmente, el 30 de mayo de 2003, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, la absolvió de los cargos por atipicidad de la conducta. 1.2.4. Señalaron que la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al omitir decretar y practicar las pruebas pertinentes para dilucidar el asunto, y también en error jurisdiccional en las resoluciones mediante las cuales resolvió la situación jurídica de la sindicada y calificó el mérito del sumario, por cuanto, apreció indebidamente las pruebas obrantes en el expediente e interpretó erróneamente las normas aplicables al caso, pues, la hoja de vida daba cuenta de que la señora Romero Tenorio permaneció vinculada a la Universidad mediante comisión de estudios, lo cual, no interrumpe la vinculación laboral, y que la renuncia que en su oportunidad presentó no produjo efecto alguno, debido a que no fue aceptada, conforme a los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, todo lo cual permitía inferir el carácter atípico de la conducta investigada. Adicionalmente, manifestaron que, si bien la señora Isabel Romero Tenorio no
fue privada de la libertad, dicho derecho le fue limitado con el acta de compromiso que debió suscribir en virtud de la medida de aseguramiento de caución prendaria, el cual, trae implícito el impedimento de salir del país. 1.2.5. Indicaron que la Universidad del Valle coadyuvó en la causación del daño, pues durante el proceso penal se abstuvo de allegar la información que permitiera establecer que el período de vinculación mediante beca especial en comisión de estudios debía computarse como tiempo de servicio para la liquidación de las prestaciones sociales y cesantías. 1.2.6. Concluyeron que dicho error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse en la forma y cantidades indicados en las pretensiones de la demanda. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 1º de febrero de 20055, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 5 Folios 244 y 245 del cuaderno 1. 1.3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y acusar a los presuntos infractores. Precisó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante, así como la resolución de acusación, se profirieron en cumplimiento de los requisitos exigidos
por la ley procesal penal vigente, sin que fuera necesario que las pruebas obrantes en el expediente condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal de la sindicada y, por tanto, no incurrió en error jurisdiccional6. 1.3.2. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía inició la instrucción en ejercicio de su misión constitucional y de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, razón por la cual, la absolución del sindicado no conlleva la configuración de falla en el servicio alguna. Sostuvo que la investigación de un delito cuando median indicios serios de responsabilidad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución no prueba per se que la medida fue injustificada. Como consecuencia, propuso como excepciones: la innominada, inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido7. 1.4. Mediante auto del 28 de junio de 2013, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto8. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el daño antijurídico reclamado por los demandantes fue causado por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que goza de autonomía administrativa y presupuestal9. 6 Folios 262 a 274 del cuaderno 1. 7 Folios 278 a 290 del cuaderno 1. 8 Folios 363 del cuaderno 1. 1.4.2. La parte demandante señaló que la vinculación de la señora Isabel Romero
Tenorio al proceso penal se produjo con base en una denuncia anónima, sin que la Fiscalía hubiera adelantado una investigación organizada, ni contara con indicios serios de responsabilidad en contra de la procesada, pues, desde el inicio podía advertirse que la controversia carecía de alcance penal, por lo cual, la demandante no debió soportar la vinculación al proceso y sus efectos. Asimismo, indicó que los perjuicios estaban demostrados con la prueba testimonial practicada en el proceso10. 1.4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que la investigación penal se originó en las denuncias sobre irregularidades encontradas en el manejo de las finanzas de la Universidad del Valle y que dicha institución tuvo responsabilidad en las imputaciones, debido a que, en su momento, no emitió las comunicaciones pertinentes para aclarar en debida forma el asunto. Adicionalmente, indicó que los perjuicios deprecados en la demanda excedían los montos fijados por esta Corporación y que no se acreditó la existencia de un contrato de mandato para la representación judicial en el proceso penal11. 1.4.3. El Ministerio Público solicitó que se declare la responsabilidad de la pasiva, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad12. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia13. El a quo manifestó que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, por eventos de 9 Folio 366 del cuaderno 1.
10 Folios 372 a 387 del cuaderno 1. 11 Folios 388 a 391 del cuaderno 1. 12 Folios 402 a 418 del cuaderno 1. privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali absolvió a la señora Isabel Romero Tenorio por atipicidad de la conducta investigada y si bien la medida de aseguramiento de caución prendaria no constituye una detención intramuros, sino que consiste en el depósito de dinero, o constitución de una póliza de garantía, acarrea obligaciones al sindicado que, en los términos del artículo 419 del Decreto 2700 de 1991, implican la restricción a su libertad de locomoción y residencia, lo que en el sub examine ocurrió entre el 31 de mayo de 2001 y el 30 de mayo de 2003. Al respecto, precisó que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de caución prendaria a la demandante, y a la Rama Judicial por cuanto “dictó sentencia más de ocho (8) meses después de terminada la audiencia pública, excediendo el término de diez (10) días establecido en el artículo 456 del Decreto 2700 de 1991”. En consecuencia, condenó a la pasiva al pago de los perjuicios morales; y negó los perjuicios materiales y el daño a la vida de relación, por ausencia de prueba sobre su acreditación.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación
2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se acceda al reconocimiento del daño a la vida de relación ocasionado con la vinculación injusta de la señora Isabel Romero Tenorio a un proceso penal y el consecuente rompimiento de su núcleo familiar, el cual, es diferente al daño moral y, en su criterio, si bien no se aportó dictamen médico, dicho perjuicio se encuentra acreditado con los testimonios rendidos por los señores Licidia Hernández Martínez, Dora Lulú Parra Arboleda, Gilma Alomía de Arbeláez, Gustavo Adolfo Bahamón, Olga Vidal Riva y Miriam Morales Coll, los cuales no fueron analizados por el a quo. Adicionalmente, solicitó que, en observancia de los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral, se incrementara el quantum reconocido por concepto de perjuicios morales, toda vez que la limitación del derecho a la libertad 13 Folios 441 a 455 del cuaderno principal. de locomoción y a fijar domicilio se prolongó durante dos (2) años y en casos similares, con limitaciones de solo tres (3) meses se han reconocido condenas mayores14. 2.1.2. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia, por considerar que la vinculación de la demandante a la investigación penal, la resolución de acusación, así como, la medida consistente en caución prendaria, obedecieron al acervo probatorio legalmente recaudado y, además, no incurrió en dilación alguna que comprometiera su responsabili
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