CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03358-01(32373)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03358-01(32373)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INTERVENCION DE TERCEROS - Llamamiento en garantía. Denuncia del pleito. Trámite. Requisitos El Código Contencioso Administrativo consagra el llamamiento en garantía, entre otras figuras jurídicas de defensa del demandado, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa; y señala como oportunidad para solicitarlo el término de fijación en lista. Ahora, como tal figura de intervención de terceros en su tramitación no está regulada en el C. C. A. debe acudirse a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C. C. A., según el cual en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Sobre el tema, el C. P. C. dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Si bien tal artículo no vincula expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado a la Sala a concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 ibídem. En este orden de ideas: Los artículos 55 y 56 ibídem hacen referencia, respectivamente, a los requisitos y al trámite; y en lo
que atañe con los requisitos formales exige que se señalen: nombre del llamado o del representante si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con el allegamiento del escrito; hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Sobre el punto, el artículo 54 del C. P. C. dispone lo siguiente: “DENUNCIA EN EL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en el pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”. Según el escrito de sustentación del recurso, la Sala señala que si bien la ley da la oportunidad para solicitar el llamamiento en garantía del agente, si media prueba siquiera sumaria de su responsabilidad, también lo es que, tal llamamiento no puede alejarse de los requisitos formales que ha establecido el legislador, por lo tanto el recurrente incurrió en un error de forma al momento de solicitar el llamamiento en garantía.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE PERSONAS JURIDICAS - Trámite.
Requisitos. Nulidad procesal La Sala constató, que el demandado no allegó con la solicitud la prueba de la
existencia y representación legal de la Compañía Aseguradora, conforme lo dispone el artículo 54 del C. P. C. en concordancia con el numeral 4º del artículo 77 del C. P. C. La Sala advierte que según la solicitud, el tercero llamado es persona jurídica y que por tal afirmación definida, el llamante debió, como lo dijo el Tribunal, cumplir con el requisito que exige el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, relativo al certificado de existencia y representación. Para la Sala las disposiciones contenidas en el Código de procedimiento Civil contienen exigencia clara de la demostración de la EXISTENCIA DEL TERCERO Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL, según el caso, pues sería imposible traer al proceso a quien no existe, o traerlo representado por quien no ostenta dicha representación; en este último evento se estaría en presencia de una causal de nulidad procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03358-01(32373)
Actor: YESSICA PATRICIA VARGAS ZAMBRANO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-.
Referencia: APELACION DEL AUTO QUE RESUELVE SOBRE EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, contra el auto proferido el día 12 de agosto de 2005, por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía (fols. 94 a 96 c. ppal).
ANTECEDENTES: DEMANDA La interpusieron, en ejercicio de la acción de reparación directa, las señoras Yessica Patricia Vargas Zambrano y Andrea Román Vargas, por intermedio de apoderado, y la dirigieron contra la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que se le declare patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios causados a las actoras con la muerte de Edgar Giovanni Román Sierra, hecho que ocurrió el día 5 de noviembre de 2003 (fols. 22 a 24 c. ppal).
Los antecedentes fácticos, en lo fundamental; son los siguientes:
1. El 28 de octubre de 2003, el señor Edgar Giovanni, interno del centro penitenciario de Villa Hermosa de la ciudad de Cali, manifestó un grave estado de salud con un cuadro de vómito, cólicos y mucho dolor de estómago, el cual fue atendido por el Centro Penitenciario.
2. El 3 de noviembre, debido al grave estado de salud, sus familiares pidieron al abogado William Javier Suárez Suárez que tramitará su traslado a un centro asistencial donde pudiera ser mejor atendido, de esta manera fue trasladado al Hospital San Juan de Dios, para una asistencia médica eficaz.
3. En el hospital san Juan de Dios, una vez visto el cuadro clínico tan grave que presentaba, fue remitido al Hospital Departamental para que fuera mejor atendido.
4. El señor Edgar Giovanni muere finalmente el día 5 de noviembre de 2003,
(fols. 21 a 30 c. 1)
TRÁMITE El Tribunal admitió la demanda el 24 de septiembre de 2004 (fols. 33 y 34 c. 1). En escrito presentado el día 13 de abril de 2005, el Instituto nacional penitenciario y Carcelario, llamó en garantía al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, solicitud que fundamentó en la negligencia por parte del Hospital al no trasladar al interno a la unidad de cuidados intensivos, cuando lo necesitó, pues no había cupo disponible. (fols. 90 y 91 c. 1). PROVIDENCIA APELADA El A Quo negó la solicitud de intervención del tercero porque el llamante no allegó la prueba de la existencia y representación legal del Hospital Universitario del valle Evaristo García, ni el nombre del representante legal, ni el respectivo domicilio del mismo, requisitos necesarios conforme lo dispone el artículo 55 del C. P. C.(fols. 76 a 78 c. ppal). RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada impugnó la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita la intervención del tercero; y en el escrito de sustentación del recurso, manifestó: “ (...) De acuerdo en lo señalado en la Ley 678 de agosto 03 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición”. En su articulo 1°. Esta Ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el
artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Así mismo, en su articulo 19 ibidem, sobre el llamamiento en garantía, preceptúa, que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del estado (sic) relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento de derecho, la entidad publica directamente perjudicado (sic) o el ministerio publico, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba prueba (sic) sumaria de su responsabilidad de la administración y la del funcionario.(...)” Previo a resolver se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, frente al auto del Tribunal Administrativo del Valle del cauca que negó el llamamiento en garantía, por tratarse de una providencia interlocutoria y en asunto de doble instancia (arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.). La providencia recurrida será confirmada, por las razones que la Sala entra a explicar:
A. El Código Contencioso Administrativo consagra el llamamiento en garantía, entre otras figuras jurídicas de defensa del demandado, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa; y señala como oportunidad para solicitarlo el término de fijación en lista. Ahora, como tal figura de intervención de terceros en su tramitación no está regulada en el C. C. A. debe acudirse a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 267 del C. C. A., según el cual en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Sobre el tema, el C. P. C. dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” (subrayas fuera del texto). Si bien tal artículo no vincula expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado a la Sala a concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 ibídem1. En este orden de ideas: Los artículos 55 y 56 ibídem hacen referencia, respectivamente, a los requisitos y al trámite; y en lo que atañe con los requisitos formales exige que se señalen: nombre del llamado o del representante si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con el allegamiento del escrito; hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Sobre el punto, el artículo 54 del C. P. C. dispone lo siguiente:
1 Consejo de Estado, Sección Tercera; autos dictados: ) Expediente 15871 de 1999. Actor: Carlos Garcés Castrillón y otra. Consejero Ponente: German Rodríguez Villamizar. y ) Expediente 17969 de 2000. Consejero Ponente: German Rodríguez Villamizar. Actor: Rogelio Ramírez Sierra. “DENUNCIA EN EL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias (subrayas fuera del texto). El denunciado en el pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”. Con base en los apartes antes trascritos, la Sala observa, que el recurrente desconoció los requisitos formales que establece el Código de procedimiento Civil, para que se de trámite al llamamiento en garantía, pues no aportó con el escrito que lo solicita la información necesaria que exige el legislador, como es el nombre del representante legal, ni el respectivo domicilio del mismo.
B. Igualmente la Sala constató, que el demandado no allegó con la solicitud la prueba de la existencia y representación legal de la Compañía Aseguradora, conforme lo dispone el artículo 54 del C. P. C. en concordancia con el numeral 4º del artículo 77 del C. P. C.
La Sala advierte que según la solicitud, el tercero llamado es persona jurídica y
que por tal afirmación definida, el llamante debió, como lo dijo el Tribunal, cumplir con el requisito que exige el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, relativo al certificado de existencia y representación. Para la Sala las disposiciones contenidas en el Código de procedimiento Civil contienen exigencia clara de la demostración de la EXISTENCIA DEL TERCERO Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL, según el caso, pues sería imposible traer al proceso a quien no existe, o traerlo representado por quien no ostenta dicha representación; en este último evento se estaría en presencia de una causal de nulidad procesal.
C. Según el escrito de sustentación del recurso, la Sala señala que si bien la ley da la oportunidad para solicitar el llamamiento en garantía del agente, si media prueba siquiera sumaria de su responsabilidad, también lo es que, tal llamamiento no puede alejarse de los requisitos formales que ha establecido el legislador, por lo tanto el recurrente incurrió en un error de forma al momento de solicitar el llamamiento en garantía.
Por los argumentos que se ilustran en el párrafo anterior, la Sala no entra a analizar los del recurrente, pues la razón que tuvo el Tribunal para negar el llamamiento, son presupuestos de tipo formal y no de tipo sustancial, como pretende hacerlo ver el demandado en el escrito de sustentación del recurso. En mérito de lo expuesto, se