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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03442-01(35683)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03442-01(35683)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /

CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, consultar providencias de 26 de marzo de 2007, Exp. 33372, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de la Corte Constitucional, de 25 de noviembre de 1998, Exp. C-115, M.P. Hernando Herrera

Vergara.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO

DAMNATO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[L]a ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción

de reparación directa, consultar providencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / DAÑO A VEHÍCULO /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR

AUTORIDAD / ENTREGA DE BIEN INCAUTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se predica respecto de la parte demandada se hace radicar en dos hechos: i) en la dilación en la entrega del vehículo del demandante, el cual había sido incautado y ii) en el deterioro físico y funcional del mismo, como consecuencia de la falta de cuidado por parte de la entidad encargada de su guarda y custodia. (…) De conformidad con el (…) material probatorio, aportado al proceso, se encuentra acreditado, (…) que (…) el vehículo (…) fue decomisado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por cuanto habría sido utilizado en la comisión de una conducta delictiva y

que, una vez definida la situación del automotor, la Fiscalía ordenó la devolución de éste a su propietario (…). A pesar de que en el acta de entrega no se indicó el estado en el que se encontraba el vehículo, para la Sala no cabe duda de que en esa fecha el señor (…) tuvo o pudo tener conocimiento de las condiciones que éste presentaba, las cuales, a su juicio, evidenciaron la falla en el servicio por omisión que ahora alega, pues, según narró en la demanda, el vehículo había sido progresivamente desvalijado. (…). Así las cosas, es evidente que la demanda para solicitar la reparación de los posibles perjuicios que se derivaron de la omisión de su deber de cuidado por parte de la Administración, en los términos del artículo 136 del C.C.A., sólo podía intentarse dentro de los dos años siguientes (…). Como la demanda se presentó (…), queda claro que para ese momento había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03442-01(35683)A

Actor: DELIO CÉSAR BOTINA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 14 de septiembre de 2004, los señores Delio César Botina González y Ligia Santa Osorio, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos César Jonathan, Gary Anderson y Winston Leandro Botina Santa, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Estupefacientes y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios padecidos como consecuencia de la demora injustificada en la entrega de un vehículo de propiedad del primero de los demandantes, el cual había sido decomisado por la Policía Nacional, y por el total deterioro en que le fue devuelto.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 1000 s.m.m.l.v. a favor del señor Delio César Botina González, 500 s.m.m.l.v. para su compañera permanente y 200 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $28'461.192, y $269'347.806 por lucro cesante.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 5 de junio de 1998, el vehículo de su propiedad fue decomisado e incautado por la Policía Nacional y dejado a disposición de la Fiscalía, como consecuencia de un proceso penal que se adelantó en contra del conductor del mismo. Transcurridos varios años y después de múltiples solicitudes por parte del acá demandante ante la Fiscalía y la Dirección Nacional de Estupefacientes, el vehículo le fue entregado el 13 de junio de 2002; sin embargo, como consecuencia de la falta de cuidado y de vigilancia sobre el automotor, se perdieron varias piezas de la carrocería y se le causaron diversos daños que impidieron su funcionamiento (f. 97 a 119, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 3 de noviembre de 2004, notificado oportunamente a la parte demandada (f. 122 a 123, 126 y 128, c. 1.).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones expuestas y señaló que no le era imputable la responsabilidad por el daño que alega la parte demandante, toda vez que ese organismo “entregó el bien a la Dirección Nacional de Estupefacientes (sic) entidad ésta que tendrá que responder por los daños ocasionados, como consecuencia de su custodia”. Sobre la incautación del vehículo señaló que se trató de una medida ajustada a derecho, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, era su deber retener todos los instrumentos y elementos utilizados en la comisión del ilícito investigado, como sucedió con el automotor del acá demandante.

Propuso como causas eximentes de responsabilidad el hecho de un tercero, pues la actuación se inició como consecuencia de un operativo de la Policía Nacional, y el hecho de la víctima, toda vez que no controvirtió, a través de los recursos legales, la resolución que dispuso la incautación del vehículo (f. 152 a 159, c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda y coadyuvó lo dicho por la Fiscalía, en el sentido de insistir en que ésta no incurrió en falla alguna y, por el contrario, al decomisar el vehículo del señor Delio César Botina González estaba cumpliendo los deberes legales que le fueron confiados (f. 163 a 173, c. 1). La Dirección Nacional de Estupefacientes aseguró que no se le puede imputar responsabilidad alguna por el daño alegado por la parte actora, toda vez que, como entidad administrativa adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, hace parte de la rama ejecutiva del poder público y no de la rama judicial, de manera que no toma decisiones, no tiene facultades jurisdiccionales, ni tiene autoridad para afectar bienes. Señaló que, por el contrario, acató las órdenes judiciales impartidas por las autoridades que conocieron el proceso penal en el cual resultó incautado el vehículo del señor Botina González. Agregó que, en todo caso, no debe responder por los daños causados a la camioneta del demandante, porque ésta siempre permaneció en los parqueaderos de la Policía Nacional, Sijin Meval de Niquía (Bello) y, por ende, no estuvo a su disposición; por lo tanto, alegó que

carece de legitimación en la causa por pasiva. Propuso también como excepción el fenómeno de la caducidad, para lo cual adujo que el término para formular acción de reparación directa empezó a correr desde el 13 de junio de 2002, fecha en la que se realizó la entrega del automotor, y feneció el 13 de junio de 2004, esto es, antes de que se presentara esta demanda (14 de septiembre de 2004) (f. 208 a 230, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 6 de octubre de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 259 a 261 y 316, c. 1).

La Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y agregó que no es cierto que haya incurrido en demora en la entrega del vehículo, pues ésta no puede decidir sobre los bienes dejados a su disposición, sino que debe mediar una orden judicial; así mismo, alegó que, según el inventario realizado a la camioneta en el momento del decomiso, ésta se encontraba en estado “regular – malo” en cuanto a funcionamiento y pintura (f. 326 a 334, c. 1) La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos de defensa expuestos en sus contestaciones de la demanda (f. 335 a 337 y 338 a 339, c. 1). La parte demandante insistió en que se debe proferir sentencia condenatoria en contra del Estado como consecuencia de la incautación y total deterioro del

automotor de su propiedad, para lo cual reiteró que, mientras éste estaba bajo la guarda y al cuidado de la Administración, sufrió serios daños de funcionamiento y de carrocería (f. 341 a 346, c. 1). El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, existen “muy serias dudas” sobre la existencia de la falla del servicio alegada por la parte demandante, de manera que no se reúnen todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado (f. 348 a 355, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 1° de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca indicó que el término para demandar empezó a contabilizarse desde el 13 de junio de 2002, momento en que el acá demandante recibió el vehículo y, por consiguiente, conoció del estado de deterioro en que se encontraba -máxime que, según la demanda, los daños físicos y de funcionamiento eran evidentesy no, como lo adujo el actor, desde cuando la Secretaría de Tránsito de Cali profirió la Resolución 14410 del 29 de octubre de 2002, por medio de la cual autorizó la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo, pues el actor conoció en la primera fecha (13 de junio de 2002) el daño que ahora alega; así las cosas, comoquiera que el término de caducidad venció el 14 de junio de 2004 y que la acción se presentó el 14 de septiembre de ese año, declaró probada la excepción

de caducidad formulada por la Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 363 a 382, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación con el fin de que la anterior decisión sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Manifestó su desacuerdo con la declaración de caducidad de la acción por parte del Tribunal a quo, e insistió en que el término para presentar la acción de reparación directa empezó a contabilizarse el 29 de octubre de 2002, “puesto que el daño efectivamente fue advertido en el momento en que la Secretaría de Transito (sic) Y Transportes de Cali, (sic) expide la orden y autoriza la cancelación de la licencia y chatarrización del vehículo, allí, (sic) en ese momento es cuando se da cuenta que el carro había que sacarlo de circulación, no obedeció a un querer o propósito del propietario” (f. 383 a 393, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 20 de junio de 2008 y se admitió en esta Corporación el 8 de agosto del mismo año (f. 397 y 401, c. ppl.).

El 19 de septiembre de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (403, c. ppl.). La Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró que no está en el deber de responder por el daño alegado, y asintió la conclusión a que se llegó en la

sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que, si bien es cierto que el 29 de octubre de 2002 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali canceló la licencia de tránsito del vehículo, también es cierto que esa decisión “obedeció a la solicitud efectuada voluntaria y autónomamente por el propietario”, una vez se le hizo entrega del mismo, en diligencia que se llevó a cabo el 13 de junio de 2002 (f. 404 a 417, c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación manifestó que no le es imputable la responsabilidad patrimonial que persigue el demandante, pues su actuación en el proceso penal en el que se incautó el vehículo de su propiedad se ajustó al deber legal de investigar toda actividad ilícita, como aquella en la que era utilizado el mencionado automotor; así las cosas, aseguró que su actuación fue adecuada y acorde con la realidad fáctica y probatoria de ese proceso penal (f. 418 a 423, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Cuestión previa La falla que se le imputa a la parte demandada consiste en “la Negativa (sic) y

demora injustificada y antijurídica de la entrega del Vehículo (sic) de placas PZB119, solicitada desde el día (sic) 09 (sic) de diciembre de 1998 y que se deterioro (sic) hasta ser convertido en chatarra por inservible, estando bajo el cuidado y custodia” del Estado (f. 104, c. 1). Como se lee, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se predica respecto de la parte demandada se hace radicar en dos hechos: i) en la dilación en la entrega del vehículo del demandante, el cual había sido incautado y ii) en el deterioro físico y funcional del mismo, como consecuencia de la falta de cuidado por parte de la entidad encargada de su guarda y custodia. Pues bien, como atrás se indicó, el Tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción, toda vez que consideró que el término para demandar por los daños que -según el demandantepresentaba el automotor, empezó a correr desde el momento en que se llevó a cabo la diligencia de entrega del vehículo, pues fue en esa fecha cuando el señor Delio César Botina González tuvo conocimiento de la falta de cuidado alegada en la demanda; no obstante, el Tribunal nada dijo en cuanto a la oportunidad para demandar por la falla que se alegó respecto de la demora en que habría incurrido la administración para entregar el mencionado vehículo. Por su lado, la parte demandante únicamente controvirtió en su apelación la declaratoria de caducidad respecto de los daños materiales causados al automotor, pero nada dijo sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal, en cuanto a la primera falla alegada en la demanda.

1 Expediente 2008 00009. Así las cosas y comoquiera que el artículo 357 del C. de P. C. señala que “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”, la Sala se pronunciará únicamente respecto de lo que se debate en el recurso, esto es, sobre la oportunidad para demandar la reparación por el deterioro que sufrió el automotor.

3. Oportunidad de la acción La Sala evaluará, como primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho2. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece

unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, (sic) dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce 2 Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007 (expediente 33372). sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En esa oportunidad, la Corte recordó que la caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración que ellos tienen con la justicia (art. 228 CP) y que la oportunidad para demandar fenece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. Pues bien, para el momento en que se interpuso la demanda (14 de septiembre de 2004), se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8), respecto de la acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta que ésta “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En otras palabras, la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación3 ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño Al respecto, la Sala ha tenido en cuenta que: “Si bien es cierto que el inciso 4º (sic) del artículo 136 del C. C. A. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011 (expediente 20.109). establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa

de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. (sic) Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”4. Pues bien, sobre la falla del servicio por la falta de cuidado y guarda sobre el vehículo del demandante, la parte actora señaló lo siguiente: “21º. Finalmente el día 20 de junio del año 2.002 (sic), después de realizar las gestiones pertinentes ante la Sijin, se determino (sic) la entrega del rodante el cual se encontraba desde el momento de su decomiso en el parqueadero de la Sijin Meval en Niquia (sic) (BelloAntioquia) … “22º. El vehículo entregado (sic), ante su deterioro y desperfecto técnico mecánico por el faltante de algunas piezas y partes que impedían su desplazamiento, fue necesario contratar los servicios de la Empresa denominada Carga Técnica y de Chatarra Ltda, de la ciudad de Medellín, para su transporte hasta Cali”. Conforme a lo anterior y con la finalidad de establecer el momento en que debe iniciar el conteo de la caducidad de la acción, es claro que debe tenerse en cuenta

aquel en que se evidenció la falla en el servicio por omisión en el deber de cuidado por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad encargada de la guarda del vehículo de placas PZB 119, pues se entiende que a partir de entonces surgió para el demandante el interés para reclamar la reparación del daño que hace consistir en el total deterioro de su camioneta, que obligó a la cancelación de la licencia de tránsito de ésta por inservible. Al respecto, está probado lo siguiente: 1) Que mediante oficio 1249 SIJIN MEVAL del 3 de julio de 1998, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Sección de Inteligencia Policial dejó a disposición del Fiscal Delegado ante el Gaula Urbano de Medellín “un camión Marca CHEROKEE, modelo 66, tipo 300, color verde (sic) de placas PZB 119 (sic) 4 Ricardo de Ángel Yagüez: “Tratado de Responsabilidad Civil”. Madrid, edit. Civitas, 1993, 3ª ed., pág. 154. matriculado en Cali Valle, motor número PZB 119 (sic) el cual según el técnico en automotores es regrabado, serie 2406A18513F, tipo estacas, carpado, en regular estado de funcionamiento … El camón queda … en los parqueaderos de la SIJIN MEVAL”, toda vez que en él se encontraron “veintitrés (23) cajas con un peso promedio de veintitrés (23) kilos cada una con Marihuana (sic) y treinta y cinco (35) bolsas pequeñas con un peso promedio de una libra cada una del mismo

contenido” (f. 9 a 11, c. 1); 2) Que el 4 de julio de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, mediante resolución de apertura de instrucción, ordenó la inmovilización del vehículo, “el cual se encuentra en el parqueadero de la Sijin en Niquía Bello, a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (sic) para lo de su cargo, en custodia de la Oficina de Elementos Decomisados de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Antioquia” (f. 14 y 15, c. 1); 3) Que mediante oficio 802 del 5 de julio de 1998, la Fiscalía informó al Director del Consejo Nacional de Estupefacientes que el mencionado vehículo se encontraba a disposición de esa entidad (f. 11, c. pbas.); 4) Que, como la Fiscalía ordenó la devolución del vehículo, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución 321 del 26 de marzo de 20025, dispuso la devolución definitiva del automotor al señor Delio César Botina González y señaló que la entrega sería realizada por el funcionario “que designe para el efecto la Policía Nacional” (f. 59 a 62, c. 1); 5) Que el 13 de junio de 2002 el Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Sección de Policía Judicial e Investigación, realizó la entrega del automotor a la abogada del señor Botina González, como consta en el acta respectiva (f. 14, c. pbas.); y

  1. Que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, mediante Resolución 14410 del 28 de octubre de 2002, previa solicitud de “cancelación de la licencia de tránsito por inservible”, formulada por señor Delio César Botina González, autorizó esa cancelación respecto del vehículo en mención, de placas PZB 119 (f. 69, c. 1).

De conformidad con el anterior material probatorio, aportado al proceso, se 5 La cual fue aclarada mediante Resolución 461 del 10 de mayo de 2002 (f. 61 a 62, c. 1). encuentra acreditado, entonces, que el 3 de julio de 1998, el vehículo PZB 119 fue decomisado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por cuanto habría sido utilizado en la comisión de una conducta delictiva y que, una vez definida la situación del automotor, la Fiscalía ordenó la devolución de éste a su propietario, diligencia que se llevó a cabo el 13 de junio de 2002. A pesar de que en el acta de entrega no se indicó el estado en el que se encontraba el vehículo, para la Sala no cabe duda de que en esa fecha el señor Delio César Botina González tuvo o pudo tener conocimiento de las condiciones que éste presentaba, las cuales, a su juicio, evidenciaron la falla en el servicio por omisión que ahora alega, pues, según narró en la demanda, el vehículo había sido progresivamente desvalijado6 al punto que cuando lo recibió, “por el faltante de algunas piezas y partes que impedían su desplazamiento, fue necesario contratar

los servicios de la Empresa denominada Carga Técnica y de Chatarra Ltda, de la ciudad de Medellín, para su transporte hasta Cali”7; de hecho, según recibo de pago expedido el 15 de julio de 2002 por esa empresa de carga, el vehículo fue transportado en partes, así: “(1) CABINA, (1) CHASIS, (1) TROQUE”8. Ahora, el hecho de que el 29 de octubre de 2002

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