CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03467-01(49758)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03467-01(49758)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL /
EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con carácter previo conviene pronunciase sobre la legitimación en la causa por activa, cuestión que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe analizarse al margen de lo resuelto por el a quo o del alcance del recurso de apelación propuesto. (…) La legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) Resulta válido afirmar que la verificación de la legitimación en la causa únicamente procede respecto de los sujetos que gozan de la calidad de parte dentro del proceso, esto es, aquellos entre los cuales se traba la relación jurídico procesal, a partir de la fijación que el actor realiza al
promover la demanda. Por ello, la capacidad de intervenir en el proceso, formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda y ser objeto de la decisión judicial, solo se predican de aquellos que en términos procesales fueron señalados por el demandante como partes. La legitimación en la causa por activa indica la condición de parte procesal, como concepto formal y adjetivo, deriva exclusivamente de la voluntad de la parte actora, quien se define a ella misma como demandante, siendo este un requisito sine qua non para que proceda el análisis de su legitimación desde ámbito sustancial, esto es, la corroboración de que quien presenta la demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de decretar excepciones de oficio, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Acerca de la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, consultar providencia de 20 de septiembre de
2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. DEPÓSITO JUDICIAL / TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / DERECHO DE CRÉDITO / INTEGRACIÓN DE PATRIMONIO / PATRIMONIO DEL CAUSANTE / TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En este punto, huelga precisar que, los títulos de depósito judicial, como documentos representativos de sumas de dinero, forman parte del patrimonio del
beneficiario en favor de quien han sido expedidos cuando se profiere la decisión judicial que ordena su entrega (…). Desde esta óptica, se tiene que los títulos judiciales expedidos en favor de la señora (…) constituían un derecho de crédito que ingresó a su patrimonio, en tanto que su entrega fue ordenada por el respectivo despacho judicial, de allí que ese derecho de crédito resulta transmisible mortis causa, en armonía con lo previsto en el artículo 1008 del Código Civil (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1008
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de depósito judicial, como documentos representativos de sumas de dinero, consultar providencia de 26 de
agosto de 2019, Exp. 45935, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
DERECHOS REALES / CLASES DE DERECHOS REALES / HERENCIA /
UNIVERSALIDAD HEREDITARIA / MASA GLOBAL DE LA HERENCIA /
SUJETOS DE LA HERENCIA / DERECHOS DEL HEREDERO / DERECHO
HEREDITARIO / POSESIÓN DE LA HERENCIA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]s menester señalar que (…) [la] universalidad de bienes, derechos y obligaciones de las cuales era titular el causante al momento de morir se conoce como herencia frente a la cual, en voces del artículo 665 del Código Civil, surge un derecho real (…). Tal derecho real sobre la herencia lo tienen los herederos, a tono con lo dispuesto en el artículo 757 ibídem (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 665 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 757
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la herencia como derecho real, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 10 de agosto de 1981, Exp. 2407.
DEPÓSITO JUDICIAL / TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL /
HERENCIA / TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SUCESIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN / CALIDAD DE HEREDERO / PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALIDEZ
PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE
DEFUNCIÓN / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / DERECHOS DEL HEREDERO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En este asunto, la señora (…) alude la condición de heredera de la señora (…), esto es, antes de la presentación de la demanda, y, en tal condición, alega la reparación de los daños derivados por la entrega a terceras personas de dos títulos judiciales que fueron emitidos en favor de esta última, quien era la legítima beneficiaria de los mismos. (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que esa universalidad de bienes que se conforma tras el fallecimiento carece de personalidad jurídica y, por tanto, no tiene capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales; sin embargo, serán los herederos “… quienes como administradores de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de los intereses de la comunidad” (…). Ahora bien, cuando una
persona en condición de heredera demanda en favor de un bien que integra esa universalidad patrimonial, es decir, demanda en favor de la sucesión, deberá ser requisito necesario acreditar la legitimación en la causa que no es otra cosa que demostrar la calidad de heredero, lo cual puede hacerse de varias formas (…). Bajo esta lógica, se tendría como una de las formas para acreditar la condición de heredero la aportación de la copia del registro civil de nacimiento de quien alegue tal condición, con lo cual queda establecido el parentesco alegado y, claro está, copia del registro civil de defunción del causante, pues a partir del mismo se acredita el hecho de la muerte. Por otra parte, huelga precisar que la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que, en algunos casos, el ordenamiento jurídico permite que, a pesar de existir una pluralidad de personas legitimadas para el ejercicio de la acción, ésta pueda ser promovida por una sola de ellas, como en el caso de la sucesión mortis causa (…). Así, dicho sea de paso, no se requerirá, para efectos de la legitimación en la causa, que todos los herederos del causante, si es que los hubiere, hagan parte de la relación jurídico procesal, pues bastaría que uno solo de ellos lo haga, por cuanto, en tal condición, está actuando como gestor del patrimonio autónomo. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra acreditado, entonces, que la actora (…) se encuentra legitimada en la causa para demandar, en calidad de heredera de la señora (…), el daño derivado de la no entrega de dos títulos judiciales expedidos en favor de esta
última, quien fungía como su legítima beneficiaria, ello por cuanto el derecho patrimonial reclamado fue transmitido mortis causa y, además, la actora acreditó ser la hija de la causante, a través de la copia de su registro civil de nacimiento, -lo cual le otorga vocación hereditaria en el primer ordeny, además acreditó el hecho de la muerte de la señora (…), mediante la respectiva copia del registro civil de defunción. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra precisar que, como no hay prueba indicativa de que se haya iniciado un proceso de sucesión de la señora (…), en caso de que se profiera una condena en contra de las demandadas, ésta se reconocerá en favor de la masa sucesoral de la causante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa de quien se reputa heredero, consultar providencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 16346, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 24 de octubre de 2016, Exp. 43480, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 30 de mayo de 2019, Exp. 44375, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. SC-1997-2721, de 3 de julio de 2001, Exp. SC-6809.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. (…) De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 15 de abril de
2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL
SERVICIO / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR
FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA
[E]l concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MANEJO IRREGULAR DEL TÍTULO
JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL /
NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / OMISIÓN DEL DEBER /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE / OBLIGACIÓN DE DAR / PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA [S]e tiene que el reproche de responsabilidad de la demandada se despliega a partir de las atribuciones que le son atendibles dentro del procedimiento previsto frente a la redención y pago de títulos judiciales, ello en contexto con los argumentos de la demanda, conforme a los cuales la Rama Judicial, por conducto de la Sección de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca, dejó de pagar dos títulos judiciales a su beneficiaria, para hacerlo en favor de terceras personas. (…) Así las cosas, para la
Sala es claro que lo ocurrido hace responsable a la demandada en tanto comporta una desatención al cumplimiento obligacional que le era exigible frente al manejo de depósitos y títulos judiciales regulado en el Acuerdo 413 de 1998 -al cual se hizo referencia antes-, norma conforme a la cual, para el procedimiento de entrega de títulos judiciales, la Oficina Judicial estaba llamada a verificar la identificación del beneficiario señalado por el despacho judicial, de lo cual no hay prueba que se hubiera procedido así, en tanto que no se allegó elemento de juicio que permita establecer en qué condiciones o circunstancias se entregaron dichos títulos a personas distintas a la señora (…), quien, según los oficios remitidos por el juzgado de conocimiento era su legítima beneficiaria. (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que, por su resultado, se revela la desatención al contenido obligacional que le era exigible a la demandada frente al manejo adecuado de títulos judiciales, lo que la compromete bajo el régimen de responsabilidad atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que con su actuación menoscabó los derechos patrimoniales de la titular del derecho de crédito, hoy parte de la masa sucesoral. (…) Al lado de lo anterior se advierte, además, que a la redención de los títulos de depósito judiciales les es aplicable el régimen de pago de obligaciones puras y simples que ubica en cabeza de la pasiva la satisfacción del crédito con cargo a los recursos apropiados del tercero, los cuales estaban en depósito. Desde esta perspectiva, la pérdida de la cosa debida no podía afectar a su acreedora, por lo que a cargo de la autoridad
demandada estaba la satisfacción de la obligación insoluta, no mediando en este caso, circunstancia alguna que la exonere del citado deber que ha sido incumplido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1605 / ACUERDO 413 DE 1998
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03467-01(49758)
Actor: JACQUELINE GRACIA GRANADOS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró -Legitimación en la causa por activa herederos Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Sección de Títulos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizó un pago indebido y fraudulento de dos títulos judiciales que el Juzgado Tercero de Familia de Cali ordenó entregar a la señora Teresa Granados de Gracia (fallecida) dentro del proceso ejecutivo de alimentos
que ésta promovió en contra de su esposo Carlos Julio Gracia González, circunstancia que, a juicio de la actora, quien alegó la condición de heredera de la beneficiaria de los títulos, le causó perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 19 de enero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso lo siguiente (transcripción literal): “1. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a la demandante JACQUELINE GRACIA GRANADOS y demás herederos si los hubiere, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al permitir el cobro fraudulento de títulos judiciales por terceros sin derecho, cuyo pago se había ordenado a favor de la señora TERESA GRANADOS DE GRACIA. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de la demandante JACQUELINE GRACIA GRANADOS y demás herederos si los hubiere, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($1’565.607). “3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 15 de septiembre de
20042, por la señora Jacqueline Gracia Granados (afectada directa y legítima sucesora de la señora Teresa Granados Martínez de Gracia), contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 141 a 153 del cuaderno principal. Pretensiones 1.2.1. La actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados “… por el pago indebido y fraudulento de dos (2) títulos judiciales que el Juzgado 3 de Familia de la ciudad de Cali ordenó pagar a la Señora Teresa Granados de Gracia, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de mayores que ella instauró contra el señor Carlos Julio Gracia González”. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria así: i) 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, los cuales compensan la aflicción moral que padeció la actora, al ver que la beneficiaria de los títulos judiciales entregados fraudulentamente a terceras personas no contó con los recursos económicos necesarios para atender el pago de los medicamentos que requería; ii) $995.985, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, suma que corresponde al valor de los títulos judiciales dejados de pagar a la verdadera beneficiaria, y, iii) el valor que se pruebe por gastos del proceso, pago de honorarios profesionales, pérdida del valor adquisitivo de los títulos y pérdida de la
oportunidad de obtener un beneficio económico. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que, en desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos de mayores incoado por la señora Teresa Granados de Gracia, madre de la señora Jacqueline Gracia Granados y quien falleció el 15 de noviembre de 2003, en contra de su esposo y padre de esta última Carlos Julio Gracia González, el Juzgado Tercero de Familia de Cali ordenó la entrega de diez títulos judiciales en favor de la señora Granados de Gracia, en calidad de beneficiaria, para lo cual expidió el oficio 1088 de 16 de agosto de 2002, con destino a la Sección de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca. 1.2.3. Indicó que, dos de los referidos títulos, identificados con los números 469030000009524 y 469030000054684 por $571.631 y $615.893, respectivamente, no fueron entregados a la beneficiaria, puesto que, según lo explicó el pagador, “…ya habían sido pagados a las señoras Liz Delia Narváez y Laura Victoria Arana Ángel, quienes no eran las personas beneficiarias indicadas por el Juzgado”. 2 Sello de presentación de la demanda visible a folio 19 del cuaderno 1. 1.2.4. Posteriormente, en certificación del 28 de julio de 2003 expedida por la Sección de Títulos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca, dirigida a la actora, se informó que los referidos títulos “… fueron entregados de manera fraudulenta” y que tal hecho había sido denunciado ante la
Fiscalía General de la Nación. 1.2.5. Por lo anterior, la actora considera que fue evidente el actuar negligente y descuidado de la Sección de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por entregar títulos judiciales a personas distintas a la legítima beneficiaria, lo cual le ocasionó a la actora, en calidad de herederacondición que acreditó suficientemente-, daños patrimoniales y extrapatrimoniales susceptibles de reparación. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 29 de septiembre de 20043, siendo debidamente notificada a la Rama Judicial, por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no hubo falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que la entrega de los títulos judiciales a los cuales alude la demandante atendió lo dispuesto en los Acuerdos 412 y 413 de 14 diciembre de 1998 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales regulan esa materia. Con todo, propuso como excepciones: i) la caducidad de la acción, por cuanto los cuestionados títulos judiciales fueron entregados a las señoras Liz Delia Narváez y Laura Victoria Arana Ángel entre el 3 de abril y el 4 de julio de 2002 y la demanda fue presentada en 16 septiembre de 2004, esto es, luego de que transcurrieran los
dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A., para el ejercicio oportuno de la acción y ii) el hecho de un tercero, por cuanto la entrega de los cuestionados títulos judiciales suponía la intervención de terceros ajenos a la entidad demandada. En escrito separado, llamó en garantía, con fines de repetición, al Juez Tercero de Familia de Cali, por cuanto fue la autoridad que ordenó pagar los dos títulos judiciales a la señora Teresa Granados de Gracia, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de mayores que ésta adelantó en contra de su esposo4. 3 Folio 22 del cuaderno 1. 1.3.2. En auto del 4 de noviembre de 2005, el Tribunal aceptó el llamamiento formulado, para lo cual consideró que, de conformidad con lo previsto en la Ley 678 de 2001, la actuación del llamado pudo haber dado origen al daño por el cual se pidió indemnización5. 1.3.3. Dentro de la oportunidad procesal, el llamado en garantía contestó el llamamiento oponiéndose a las pretensiones en su contra, para lo cual adujo que si se hizo entrega irregular de los títulos judiciales a personas que no eran las legítimas beneficiarias, ello debía ser objeto de una investigación penal por parte de las autoridades competentes. Por otra parte, propuso la falta de legitimación en la causa por activa, pues la actora no aportó prueba sumaria que acreditara la condición de heredera que alegó6. Alegatos 1.4. El 14 de abril de 20087 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La actora insistió en la falla del servicio que le reprochó a la demandada, por cuanto permitió que los títulos judiciales fueran entregados a personas que no eran las verdaderas beneficiarias de los mismos. 4 Folios 40 a 42 del cuaderno 1. 5 Folios 44 a 46 del cuaderno 1. 6 Folios 40 a 42 del cuaderno 1. 7 Folio 80 del cuaderno 1. Agregó que su legitimación se encuentra acreditada, toda vez que aportó el registro civil de nacimiento que acredita que es hija de la señora Teresa Granados de Gracia y, además, se allegó el registro civil de defunción en el que se observa que esta última falleció el 15 de noviembre de 20038. 1.4.2. En su intervención, la Rama Judicial ratificó todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que expuso en la contestación de la demanda9. 1.4.3. El Ministerio Público y el llamado en garantía guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De manera preliminar, señaló que la parte actora probó la legitimación en la causa que alegó con los respectivos civiles de nacimiento y de defunción que acreditaban, por una parte, que es hija de la señora Teresa Granados de Gracia y, por otra, que esta última murió antes de presentar la demanda, hecho que la legítima para demandar los perjuicios alegados.
Aclarado lo anterior y frente a la declaratoria de responsabilidad, consideró que en el curso procesal se acreditó que el Juzgado Tercero de Familia de Cali ordenó la entrega y pago de varios títulos judiciales a nombre de la señora Teresa Granados de Gracia, con ocasión del proceso de alimentos de mayores que ésta adelantó en contra del señor Carlos Julio Gracia González, por conducto de la Sección de Títulos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali “… situación que infortunadamente no se pudo surtir, toda vez que dicha dependencia informó que al momento de la solicitud de pago, los títulos judiciales habían sido entregados a personas diferentes, las cuales de manera fraudulenta llevaron a cabo el respectivo cobro”. Sin ahondar en más detalles, el a quo resaltó que lo anterior fue suficiente para declarar la responsabilidad de la demandada, pues, en su criterio, “… existió una accionar negligente … cuando a raíz de un trámite eminentemente administrativo permitió que se efectuara el cobro de los títulos judiciales de manera 8 Folios 81 a 84 del cuaderno 1. 9 Folio 86 del cuaderno 1. fraudulenta, causándole un daño a la demandante, pues el dinero dejado de percibir era necesario para la manutención de la señora TERESA GRANADOS DE GRACIA, tal como lo corroboran los testimonios vistos”. Frente a la indemnización de perjuicios, accedió a los materiales y, en consecuencia, reconoció el valor actualizado de los dos títulos que fueron entregados fraudulentamente a terceras personas. Por otra parte, negó los morales, para lo cual consideró que no se acreditó que la entrega irregular o
fraudulenta de los títulos haya causado a la demandante un perjuicio de esta naturaleza10.
I. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicialinterpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la apelación sostuvo que las personas que cobraron de manera irregular los títulos judiciales fueron terceros ajenos a la entidad demandadaseñoras Liz Delia Narváez y Laura Victoria Arana Ángel-, quienes defraudaron y engañaron a la administración de justicia y, por tanto, el daño no le es jurídicamente imputable. Por otra parte, indicó que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que alegó; en cambio, se probó que el procedimiento para entregar los títulos se cumplió a cabalidad11. 2.2. En proveído del 19 de febrero de 201412, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 9 de abril siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto 10 Folios 141 a 153 del cuaderno principal. 11 Folios 162 y 163 del cuaderno principal. en los términos del artículo 212 del C.C.A.13, oportunidad en la cual ninguno
intervino.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Cuestión previa En este asunto, la señora Jacqueline Gracia Granados alude la condición de heredera de la señora Teresa Granados de Gracia, fallecida el 15 de noviembre de 2003, esto es, antes de la presentación de la demanda, y, en tal condición, alega la reparación de los daños derivados por la entrega a terceras personas de dos títulos judiciales que fueron emitidos en favor de esta última, quien era la legítima beneficiaria de los mismos.
Con carácter previo conviene pronunciase sobre la legitimación en la causa por activa, cuestión que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe analizarse al margen de lo resuelto por el a quo o del alcance del recurso de apelación propuesto14. 12 Folio 192 del cuaderno principal. 13 Folio 194 del cuaderno principal. 14 Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 (expediente 46.005), puntualizó: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el
apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que
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