CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03752-01(30013)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03752-01(30013)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Rechazo de la demanda. Improcedente si existe titulo ejecutivo / RECHAZO DE LA DEMANDAProceso ejecutivo contractual. Improcedencia si existe título ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGO - Niega. Por inexistencia de título ejecutivo El auto apelado se modificará sólo para precisar que en los procesos ejecutivos, cuando no existe título, no se dispone el rechazo de la demanda sino la negativa de mandamiento de pago, cuando hay lugar a ello, como cuando los documentos allegados no integran el título de recaudo ejecutivo, entre otros. Si bien esta precisión también la efectuó el Tribunal en la parte de consideraciones de la providencia, en la parte resolutiva decidió el rechazo. TITULO EJECUTIVO - Generalidades / TITULO EJECUTIVO - Requisitos formales y de fondo / OBLIGACION CLARA - Concepto / OBLIGACION EXPRESA - Concepto / OBLIGACION EXIGIBLE - Concepto Según esa disposición ( art 488 del C. P. C), las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras condiciones miran a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados en la norma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y
además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito - deuda” sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Por clara: significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por exigible se comprende o traduce cuando puede demandarse la obligación de crédito por no estar pendiente de un plazo o una condición. Dicho de otra forma tal exigibilidad se debe a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Nota de Relatoría: Sobre el tema, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de mayo de 2000, Exp. 15.679. Actor: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; de 5 de octubre de 2000, Exp. 16.868, Actor: Unión Temporal H Y M; de 30 de agosto de 2001, Exp. 20.686, Actor: José Alberto
Lacoutre Cruz; de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.035, Actor: I. S. S. y de 31 de julio de 2003, Exp. 20.685, Actor: FERROVIAS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03752-01(30013)
Actor: FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA MUNICIPIO DE CALI
Demandado: SOCIEDAD RUIZ AREVALO CONSTRUCTORA S. A.
Referencia: APELACION AUTO EJECUTIVO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de octubre de 2004, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual resolvió: “1.- Rechazar la demanda ejecutiva, instaurada por el Fondo Especial de Vivienda del municipio de Santiago de Cali, por lo anteriormente expuesto. 2.- Devuélvanse los documentos acompañados con la demanda a los interesados y archívese lo actuado. 3.- Se le reconoce personería a la dra. Gloria Stella Marín Fayad, como apoderada de la parte demandante” (fols. 105 a 115 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: La presentó el 1 de octubre de 2004, en ejercicio de la acción ejecutiva, el Fondo
Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali - contratante en el convenio asociativo Ciudadela del Río II -; y la dirigió contra la sociedad Ruiz Arévalo Constructora S. A. - contratista de aquel convenio -. Las pretensiones ejecutivas son: “Con fundamento en los hechos ya consignados, solicito al honorable tribunal, librar mandamiento de pago contra la sociedad Ruiz Arévalo Constructora S. A. con Nit No. 830.035.896-4, inscrita en cámara de comercio de Cali con matrícula No. 546822-2 y a favor de mi mandante Fondo Especial de Vivienda del municipio de Santiago de Cali por las sumas que se relacionan a continuación: La suma de $312’.851.134, correspondiente a capital adeudado desde junio 30/2003 a agosto 31/2004 La suma de $274’.953.599 por concepto de financiación desde junio 30/2003 a agosto 31/2004. La suma de $14’.566.014 por retribución económica desde septiembre 30/2003 a agosto 31/2004. La suma de $12’.685.995 por intereses de mora y actualización a agosto 31 de 2004. Por las costas y gastos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 (fol. 96 c. 1)”.
B. HECHOS:
1. El 18 de mayo de 2000, el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali y la sociedad Ruiz Arévalo Constructora S. A suscribieron convenio asociativo con el objeto de llevar a cabo la construcción, promoción,
venta y financiación del programa de vivienda de interés social “Ciudadela Del Río II” conformado por 402 soluciones básicas de vivienda de interés social.
2. El término de duración y vigencia del convenio era de 9 años; 2 para llevar a cabo la promoción, venta y construcción de todo el proyecto; y 7 años para restituir los aportes al Fondo, años de los cuales el primero es de gracia.
3. El Fondo en el convenio se obligó a entregar al constructor los terrenos
(aporte) para la ejecución del proyecto, obras de infraestructura y los servicios básicos, sin transferir la propiedad del inmueble. Por su parte el socio constructor se obligó a llevar a cabo la promoción y venta del proyecto, captar las cuotas iniciales conforme a lo establecido en el convenio, adelantar el proyecto de construcción de 402 viviendas, financiar la vivienda al comprador por el término de 10 años y a restituir al Fondo el aporte representado en el lote del terreno, es decir $6900.000,oo por cada vivienda a partir del mes 13 de la iniciación de la recuperación de la cartera de cada manzana construida y entregada.
4. El contratante no cumplió con la obligación de entregar el lote con obras de infraestructura y servicios básicos y el contratista las ejecutó. Por acuerdo conciliatorio prejudicial logrado el 10 de abril de 2002, el Fondo reconoció la obligación de dinero a favor del constructor, se comprometió al pago de dichas obligaciones, y ordenó su pago mediante las resoluciones No. FEV018-2003 de 19 marzo de 2003 y 104B-2003.
5. La construcción del proyecto se realizó por etapas de manera independiente. La primera etapa localizada en el sector F, manzanas 6, 7 y 8 se inició el 4 de julio de 2000; la segunda etapa localizada en el sector F, manzanas 9, 10 y 11, se inició el 2 de enero de 2001; la tercera etapa localizada en el sector E, manzanas 9, 8 y 7 se inició el 9 de abril de 2001; la cuarta etapa localizada en el sector E, manzanas 6 y 5 se inició el 1 de octubre de 2001; la quinta etapa localizada en el sector E, manzanas 4, 3 y 2 se inició el 2 de junio de 2002.
6. Para la retribución del aporte, las partes acordaron que se amortizaría a una tasa de financiación del 11.83% anual mes vencido, en 72 cuotas mensuales y sucesivas de igual valor por mes para cada año de crédito y con un incremento del 10% respecto al aumento establecido anualmente sobre el valor total de la solución de vivienda; de igual manera pactaron que le sería reconocido y pagado al Fondo por el constructor $175.000,oo a valor constante por cada vivienda, los cuales se reajustarán anualmente en un 10% por cada vivienda.
7. El constructor debía cancelar al Fondo $6900.00,oo por cada vivienda prometida en el año 2000 mas $175.000,oo pesos como retribución por cada casa en el mismo año y, para las viviendas prometidas en venta en el año 2001 el valor
del lote urbanizado sería de $7070.000,oo más la retribución ajustada al 10% es decir, $192.500,oo.
8. Según el convenio la obra se debería liquidar por etapas y estas a su vez por manzanas tomando como fecha de corte para la liquidación del reintegro del valor del lote los 15 y 30 de cada mes, y en la liquidación se debía determinar el valor de cada una de las 72 cuotas de amortización y retribución económica.
9. La liquidación de las manzanas 6, 7 y 8 del sector F, etapa I se produjo el 5 de septiembre de 2001. La manzana 6 tomó como fecha de corte el 30 de septiembre de 2000 y señaló el cumplimiento del pago entre el 1 y 15 de noviembre de 2001; la 7 el 30 de noviembre de 2001 y fecha para el pago entre el 1 y 5 de enero de 2002 y la manzana 8 el 15 de diciembre de 2000 y cumplimiento del pago entre el 15 y 20 de enero de 2002.
10. La liquidación de las manzanas 9, 10 y 11 del sector F, etapa II se produjo el 5 de septiembre de 2001. La manzana 9 tomó como fecha de corte el 15 de marzo de 2001 y señaló el cumplimiento del pago entre el 15 y 20 de abril de 2002; la 10 el 30 de abril de 2001 y fecha para el pago entre el 1 y 5 de junio de 2002 y la manzana 11, el 30 de abril de 2001 y cumplimiento del pago entre el 15
y 20 de agosto de 2002.
11. Las manzanas 7, 8 y 9 del sector E, etapa III se liquidaron el 14 de diciembre de 2001. La manzana 7 tomó como fecha de corte el 30 de noviembre de 2001; la 8 el 30 de octubre de 2001 y la manzana 9 el 30 de julio de 2001.
12. La liquidación de las manzanas 6 y 5 del sector E, etapa IV se produjo el 15 de febrero y 30 de marzo de 2002. La manzana 5 tomó como fecha de corte el 30 de marzo de 2002 y la manzana 6 el 15 de febrero de 2002.
13. Y la liquidación de las manzanas 2, 3 y 4 del sector E, etapa V se produjo el 15 de abril de 2003. La manzana 2 tomó como fecha de corte el 30 de septiembre de 2003; la manzana 3 el 30 de octubre de 2002 y la manzana 4 el 30 de julio de 2002.
14. Desde octubre de 2001 se han expedido las liquidaciones financieras y cuentas de cobro elaboradas con base en las actas de liquidación.
15. El constructor está en mora de pagar, a 31 de agosto de 2004, $615 056.743,oo; obligación que nació del convenio, del otro si y de las actas de liquidación.
16. El convenio aún no se ha liquidado en definitivo en lo que respecta a su parte financiera, sino que sólo se liquidó en cuanto a la ejecución de la obra (fols. 92 a 96 c. 1).
C. AUTO APELADO:
Rechazó la demanda ejecutiva porque las actas de liquidación aportadas por el ejecutante no contienen una obligación clara, expresa y exigible que las haga merecedoras de constituir verdaderos títulos ejecutivos y no se establecieron las sumas de dinero que se pretenden cobrar mediante este proceso ejecutivo. Señaló que conforme puede apreciarse en los documentos aportados, en especial en las actas de liquidación arrimadas como título de recaudo, no aparecen en forma concreta las cantidades de dinero de que da cuenta el capítulo de pretensiones, es decir, no existe correspondencia entre unas y otras. Citó jurisprudencia de esta Corporación e indicó que la integración del título ejecutivo es una obligación exclusiva del ejecutante, toda vez que no le es dado al juez requerir para que se alleguen los documentos que integran el título base del proceso ejecutivo; que ello solo sería posible haciendo uso de las diligencias previas consagradas en la ley; por tanto, cuando con la demanda ejecutiva no se allegue el título con el que se reclama al juez sólo le queda negar el mandamiento de pago (fols. 105 a 115 c. ppal).
D. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE::
1. Lo interpuso el ejecutante el 16 de noviembre de 2004, con la finalidad de que se revoque la negativa de mandamiento y de que, en su lugar, se libre. Citó el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y manifestó que: - los actos jurídicos derivados de la autonomía de la voluntad o los generadores de obligaciones celebrados por las entidades estatales son contratos estatales; - la base de la pretensión ejecutiva en el caso son el convenio asociativo, las
actas de liquidación por etapas, las cuentas de cobro fusionadas que contienen obligaciones expresas claras y exigibles; - la exigibilidad hace referencia a la aptitud legal de actualidad que la obligación tiene para demandar su cumplimiento inmediato; - las partes asociadas definieron y determinaron las obligaciones de cada una de las personas que intervinieron en el contrato, al punto de que en la cláusula 5 del convenio y del otro si, el socio constructor se comprometió a la restitución de los aportes y retribución económica al Fondo de la siguiente manera: $6900.000,oo por cada vivienda del mes 13 de la iniciación de la recuperación de la cartera de cada manzana construida y entregada; el valor del lote urbanizado se amortizara a una tasa de financiación del 11.83% anual mes vencido en 72 cuotas mensuales y sucesivas de igual valor por mes para cada año de crédito y con un incremento del 10% respecto al aumento establecido anualmente sobre el valor total de la solución total de vivienda; le reconocerá por otros gastos $175.000,oo a valor constante, por cada vivienda los cuales deben reajustarse anualmente en un 10% de cada una de éstas; de ello se colige que la base de la pretensión ejecutiva se encuentra el convenio asociativo y el otro si donde constan obligaciones claras liquidas y exigibles y con base en estas las partes suscribieron actas de liquidación por etapas dejando constancia en ellas de los valores correspondientes a cada manzana que debe cancelar el socio constructor; y - las actas de liquidación por etapas y las cuentas de cobro reflejan una fusión inescindible entre la existencia y la obligación contenida en ellas
constituyendo un título complejo que expresa con absoluta liquidez quiénes son los extremos de la relación contractual, quién es el acreedor, el contenido de la pretensión (de dar y hacer) y cómo las actas de liquidación por etapas y las cuentas de cobro demuestra una obligación clara y exigible que por estar reconocidas y firmadas por la sociedad Constructora permiten demandar ejecutivamente para conformar un todo, sin perder de vista que por tratarse de actos administrativos de la administración, éstos gozan de presunción de legalidad máxime cuando no fueron objeto de tacha o nulidad y se encuentran reconocidos por las partes del convenio (fols. 116 a 118 c. ppal).
2. Se admitió el día 30 de agosto de 2005 (fols. 125 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (inc. 2 art. 505 C. P. C. y
129 C. C. A.).
A. El auto apelado se modificará sólo para precisar que en los procesos ejecutivos, cuando no existe título, no se dispone el rechazo de la demanda sino la negativa de mandamiento de pago, cuando hay lugar a ello, como cuando los documentos allegados no integran el título de recaudo ejecutivo, entre otros. Si bien esta precisión también la efectuó el Tribunal en la parte de consideraciones de la providencia, en la parte resolutiva decidió el rechazo.
B. Como lo señaló el A Quo, los documentos que se aportaron no integran el
título de recaudo porque no cumplen con los requisitos legales (art 488 del C. P. C). “ARTÍCULO 488.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.
En efecto: Según esa disposición, las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras condiciones miran a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados en la norma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. . Por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la
redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito - deuda” sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. . Por clara: significa que d ebe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. . Por exigible se comprende o traduce cuando puede demandarse la obligación de crédito por no estar pendiente de un plazo o una condición. Dicho de otra forma tal exigibilidad se debe a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Partiendo de esa conceptualización objetiva sobre qué constituye título ejecutivo1 se examinará en las pruebas aportadas con la demanda, que con ellas, a diferencia de lo que afirma el apelante, no se integra el título ejecutivo.
C. ANÁLISIS CONCRETO:
1. Documentos públicos aportados por el ejecutante son valorables por el juez porque se allegaron en debida forma, en este caso con la constancia de que son fiel copia del original (art. 254 C. P. C.) .
a. El día 18 de mayo de 2000, el Fondo Especial de Vivienda de Santiago de Cali celebró CONTRATO DE OBRA con la sociedad Ruiz Arévalo
Constructora S. A., con el objeto de asociarse para que mediante los lineamientos, directrices parámetros y estipulaciones del convenio se llevara a cabo la construcción, promoción, venta y financiación del proyecto urbanístico de vivienda de interés social “Ciudadela del río II” conformado por 402 soluciones básicas de vivienda de interés social con un área construida de 49.03 metros cuadrados (fotocopia autenticada del Convenio Asociativo Ciudadela del Río II, fols. 12 a 13 c. 1). De este convenio se destacan los siguientes pactos: .El alcance de la asociación: para la construcción, promoción, venta y financiación de 402 viviendas para lo cual los partícipes destinaron de manera exclusiva los aportes que realizaron a la asociación para la consecución del objeto antes propuesto (fotocopia autenticada del convenio, fol. 13 c. 1). .Las obligaciones del contratante: a entregarle al constructor los terrenos destinados a la ejecución del proyecto de vivienda, junto con las obras de 1 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de mayo de 2000, Exp. 15.679. Actor: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; de 5 de octubre de 2000, Exp. 16.868, Actor: Unión Temporal H Y M; de 30 de agosto de 2001, Exp. 20.686, Actor: José Alberto Lacoutre Cruz; de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.035, Actor: I. S. S. y de 31 de julio de 2003, Exp. 20.685, Actor: FERROVÍAS.
infraestructura y servicios básicos, mediante acta que debía suscribir dentro de los tres días hábiles siguientes a la legalización y perfeccionamiento del convenio. .Las obligaciones del contratista constructor: a llevar a cabo la promoción y venta del proyecto y captar las cuotas iniciales; adelantar el proyecto de construcción de 402 viviendas en 4 etapas de 100 soluciones que se construirán con el producto de los recursos provenientes de las cuotas iniciales, subsidios de vivienda obtenidos tanto por el Fondo como los compradores y los recursos propios del constructor; financiar las viviendas a los compradores; restituirle al Fondo el producto de su aporte; recaudar la cartera y con el producto de la misma pagar la restitución de aportes al Fondo (fotocopia autenticada del convenio, fols. 14 a 16 c. 1); restituirle al Fondo el aporte, $6900.00,oo por cada vivienda a partir del mes 13 de la iniciación de recuperación de la cartera de cada manzana construida y entregada. El valor del lote se amortizaría a una tasa de financiación del 11.83% anual mes vencido, en setenta y dos (72) cuotas mensuales y sucesivas de igual valor por mes para cada año del crédito y con un incremento del 10% respecto al aumento establecido anualmente sobre el valor total de la solución de vivienda, es decir, que para las viviendas prometidas en venta en el año 2000 el valor del lote urbanizado será $6900.000,oo., y para las casa prometidas en venta en el año 2001 el valor del lote será $7070.000,oo. Además,
el constructor debía reconocer y pagar al Fondo por otros gastos incurridos $175.000,oo.,a valor constante por vivienda, los cuales se deben reajustar anualmente en un porcentaje equivalente al 10% por cada vivienda (fotocopia autenticada del Otro si de 18 de enero de 2002, que modificó las cláusulas 5 y 10 del convenio asociativo, fols. 21 a 23 c. 1). .Liquidación del contrato por etapas: El contrato debía liquidarse por etapas y estas a su vez por manzanas cuya fecha de corte para liquidar sería los 15 y 30 de cada mes; en la liquidación debía determinarse el valor de cada una de las 72 cuotas de amortización y la retribución económica prevista (fotocopia autenticada del Otro si de 18 de enero de 2002, que modificó las cláusulas 5 y 10 del convenio asociativo, fols. 21 a 23 c. 1). b. ACTAS DE LIQUIDACIÓN de las manzanas 6, 7 y 8 del sector F, etapa I, mediante actas suscritas el 5 de septiembre de 2001 por la Secretaria de vivienda social, el Gerente de la Constructora, la Subsecretaria de Programas Básicos y Asociativos y el Jefe de Proyectos Básicos Asociativos. .La manzana 6 tomó como fecha de corte el 30 de septiembre de 2000 y señaló el cumplimiento del pago entre el 1 y 15 de noviembre de 2001; la 7 el 30 de noviembre de 2001 y fecha para el pago entre el 1 y 5 de enero de 2002 y la manzana 8, el 15 de diciembre de 2000 y cumplimiento del pago entre el 15 y 20
de enero de 2002. Las Actas no establecen el valor de las setenta y dos cuotas, como lo exige el CONTRATO Las mismas actas contienen 1 cuadro con 7 columnas en las que se relacionan respectivamente: No. de lotes, personas a quienes se les vendieron las viviendas, el No. de cédula de éstas, el número de la escritura, el número de la matricula inmobiliaria, la fecha del acta de entrega y la fecha asignada para la liquidación (documentos allegados en fotocopias autenticadas, fols. 80 a 82 c. 1). .Las manzanas 9, 10 y 11 del sector F, etapa II, se liquidaron por actas suscritas el 5 de septiembre de 2001 por la Secretaria de vivienda social, el Gerente de la Constructora, la Subsecretaria de Programas Básicos y Asociativos y el Jefe de Proyectos Básicos Asociativos. La manzana 9 tomó como fecha de corte el 15 de marzo de 2001 y señaló el cumplimiento del pago entre el 15 y 20 de abril de 2002; la 10 el 30 de abril de 2001 y fecha para el pago entre el 1 y 5 de junio de 2002 y la manzana 11 el 15 de julio de 2001 y cumplimiento del pago entre el 15 y 20 de agosto de 2002. Las Actas no establecen el valor de las setenta y dos cuotas, como lo exige el CONTRATO. Las mismas actas contienen 1 cuadro con 7 columnas en las que se relacionan respectivamente: No. de lotes, personas a quienes se les vendieron las viviendas, el No. de cédula
de éstas, el número de la escritura, el número de la matricula inmobiliaria, la fecha del acta de entrega y la fecha asignada para la liquidación (documentos allegados en fotocopias autenticadas, fols. 83 a 85 c. 1). .Las manzanas 7, 8 y 9 del sector E, etapa III se liquidaron mediante actas suscritas el 14 de diciembre de 2001 por la Secretaria de vivienda social, el Gerente de la Constructora, la Subsecretaria de Programas Básicos y Asociativos y el Jefe de Proyectos Básicos Asociativos. La manzana 7 tomó como fecha de corte el 30 de noviembre de 2001; la 8 el 30 de octubre de 2001 y la 9 no es posible determinar la fecha de liquidación por la ilegibilidad del documento. Las Actas no establecen la fecha para el pago de la obligación ni el valor de las setenta y dos cuotas, como lo exige el CONTRATO. Las mismas Actas contienen 1 cuadro con 7 columnas en las que se relacionan respectivamente: el No. de lotes, personas a quienes se les vendieron las viviendas, el No. de cédula de éstas, el número de la escritura, el número de la matricula inmobiliaria, la fecha del acta de entrega y la fecha asignada para la liquidación (documentos allegados en fotocopias autenticadas, fols. 77 a 79 c. 1). .Las manzanas 5 y 6 del sector E, etapa IV se liquidaron por actas en las que no fue posible establecer la fecha de suscripción ni de liquidación por ilegibilidad del documento, firmadas por la Secretaria de vivienda social, el
Gerente de la Constructora, la Subsecretaria de Programas Básicos y Asociativos y el Jefe del grupo interventor. En ninguna se establecieron las fechas y el valor de las setenta y dos cuotas, como lo exige o condiciona el CONTRATO. Las Actas contienen 1 cuadro con 7 columnas en las que se relacionan respectivamente: No. de lotes, personas a quienes se les vendieron las viviendas, el No. de cédula de éstas, el número de la escritura, el número de la matricula inmobiliaria, la fecha del acta de entrega y la fecha asignada para la liquidación (documentos allegados en fotocopias autenticadas, fols. 75 a 76 c. 1). .Actas de liquidación de las manzanas 2, 3 y 4 del sector E, etapa V, suscritas el 15 de abril de 2003 por la Secretaria de vivienda social, el Gerente de la Constructora, la Subsecretaria de Programas Básicos y Asociativos y el Jefe del Grupo Interventor. La manzana 2 tomó como fecha de corte el 30 de enero de 2003; la 3 el 30 de octubre de 2002 y la 4 el 30 de julio de 2002. En ninguna de ellas se establece fecha para el pago de la obligación ni el valor de las setenta y dos cuotas. Las Actas contienen 1 cuadro con 7 columnas en las que se relacionan respectivamente: No. de lotes, personas a quienes se les vendieron las viviendas, el No. de cédula de éstas, el número de la escritura, el número de la matricula inmobiliaria, la fecha del acta de entrega y la fecha asignada para la
liquidación (documentos allegados en fotocopias autenticadas, fols. 72 a 74 c. 1).
2. Los documentos allegados por el ejecutante no integran el título ejecutivo, como bien lo concluyó el Tribunal. Se observa, que aún cuando el A Quo no confrontó en la providencia recurrida el contenido de los documentos que allegó el ejecutante para colegir que éste no es acreedor, de todas maneras el sustento de la decisión de primera instancia es acertada, respecto a la inexistencia de obligación clara, expresa y exigible.
Las pruebas del convenio asociativo y del OTROSI sólo prueban la EXISTENCIA del contrato, de los parámetros establecidos para su ejecución y de las obligaciones contractuales pactadas y LAS CONDICIONES DE EXIGIBILIDAD, esto es, de una parte, la recuperación de la cartera de cada manzana construida y entregada, y sobre este supuesto la aplicación de fórmulas complejas ajustadas a porcentajes de financiación, y de otra, la determinación del valor de las cuotas de amortización y de la retribución económica en las actas de liquidación. Y además los otros documentos, esto es las Actas de liquidación de la obra por manzanas NO SATISFACEN LOS CONDICIONAMIENTOS DE PAGO; sólo demuestran los lotes vendidos, las personas a quienes se vendieron las viviendas, el número de matrícula inmobiliaria, la fecha del acta de entrega sin establecer si se refiere a la entrega de la obra al Fondo o a los compradores; y omiten, como ya se anoto, indicar las cuotas de amortización y el valor de la retribución. Por tanto, ninguno de los documentos permite deducir: que la obligación que se
pretende ejecutar es clara, pues aunque prueban que el Fondo Especial de Vivienda del municipio de Santiago de Cali realizó con la sociedad Ruiz Arévalo Constructora S. A. un Convenio en el año 2000 para la construcción, promoción, venta y financiación del proyecto urbanístico de vivienda de interés social “Ciudadela del río II”, lo cierto es que lo estipulado en la CLÁUSULA QUINTA del convenio y del OTROSI no es de fácil entendimiento, porque en aquella se pactaron plazos, y condiciones en las formas de amortización que no permiten entender y deducir sencillamente la obligación objeto de la demanda. Tampoco la obligación es expresa porque para determinarla se requeriría, y no se puede en un juicio de ejecución, realizar razonamientos complejos propios de un juicio de cognición (o de conocimiento) . Por último, la obligación no es exigible porque la restitución económica está supeditada, es decir condicionada, a
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