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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03845-01(46198)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03845-01(46198)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACION - Improcedencia. Inasistencia del apoderado del recurrente / RECURSO DE APELACION - Se declara desierto [E]l fallo proferido en primera instancia es de carácter condenatorio y fue recurrido por la demandada, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca programó audiencia de conciliación para el 20 de junio de 2012, en la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó aplazamiento con el fin de que el comité de conciliación estudiara el caso. El Tribunal accedió y fijó como nueva fecha el 10 de julio de 2012; sin embargo, la misma no se realizó porque los oficios no se libraron en su oportunidad. Mediante auto del 18 de septiembre siguiente, el Tribunal dispuso llevar a cabo la audiencia el 10 de octubre de 2012, a la que no asistió el apoderado de la apelante, esto es, de la Fiscalía General de la Nación , sin que allegara justificación, lo que llevó a declararla fallida. Posteriormente, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto, el cual fue admitido por esta Corporación en proveído del 15 de mayo de

2013. Así las cosas y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se declarará desierto el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03845-01 (46198)

Actor: ANDERSON BOLAÑOS ABRIL Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para proferir fallo, la apoderada de la parte demandante solicitó: “se declare desierto el recurso de apelación contra la sentencia… y por ende la nulidad de todo lo actuado a partir de la concesión del recurso de apelación, toda vez que no se dio cumplimiento a lo que prevé el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010”1.

Una vez revisado el expediente, el despacho encuentra que el fallo proferido en primera instancia es de carácter condenatorio y fue recurrido por la demandada, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca programó audiencia de conciliación para el 20 de junio de 2012, en la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó aplazamiento con el fin de que el comité de conciliación estudiara el caso. El Tribunal 1 Folio 320 del cuaderno principal. accedió y fijó como nueva fecha el 10 de julio de 2012; sin embargo, la misma no se realizó porque los oficios no se libraron en su oportunidad. Mediante auto del 18 de septiembre siguiente, el Tribunal dispuso llevar a cabo la audiencia el 10 de octubre de 2012, a la que no asistió el apoderado de la apelante, esto es, de la Fiscalía General de la Nación2, sin que allegara justificación, lo que llevó a declararla fallida.

Posteriormente, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto, el cual fue admitido por esta Corporación en proveído del 15 de mayo de 2013. Así las cosas y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 20103, se declarará desierto el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

1. DECLÁRESE desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

2. DECLÁRESE ejecutoriada la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3. Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Obrante a folio 307 del cuaderno principal. 3 Artículo 70 de la Ley 1395 de 2010: Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: (…) PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C7 – Fl.325/Vmtl

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