CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03923-01(31018)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03923-01(31018)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DE
LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de diciembre de 2004, el cual será confirmado.
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Su finalidad es revisar hechos, omisiones u operaciones de la Administración / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Su finalidad es efectuar control de legalidad sobre actos administrativos / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatorias las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño es en la primera la acción, omisión,
operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en la segunda el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario para predicarse la antijuridicidad de aquel, la nulidad del mismo. Con la acción de reparación directa se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y por ende tiene el deber jurídico de indemnizar. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho por su parte es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, ésta será la acción correcta. Así cuando el daño proviene de un acto administrativo ilegal, la declaratoria de nulidad de dicho acto es indispensable para que pueda abordarse el tema de la reparación del daño. Además, cabe señalar que aunque el acto sea declarado nulo no implica necesariamente el restablecimiento del derecho, porque en cada caso el actor tienen la carga de probar el daño sufrido.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA
DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[E]n el sub júdice, y sobre el supuesto de que la demanda está dirigida en contra de la Universidad del Valle, debe concluirse que la actora debió presentar demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por esa entidad y que directamente le causaron el perjuicio por el cual se demanda indemnización. Como la acción escogida por la actora –reparación directa - no tiene dentro de sus fines, móviles o motivos la anulación de actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho, finalidades que le son propias a la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. Administrativo, considera la Sala que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción, sin que haya lugar a permitirle a la actora su corrección habida consideración al hecho de que frente a la misma operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que el término de que disponía para intentar la acción idónea, es decir la de nulidad y restablecimiento del derecho, venció dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de los respectivos actos administrativos, los cuales fueron expedidos en al año 2002, mucho antes de la presentación de la demanda, la cual se efectuó el 14 de octubre de 2004. Por las consideraciones anteriores el auto recurrido por la parte demandante se confirmará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03923-01(31018)
Actor: EVELIO BEDOYA MORENO
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de diciembre de 2004, el cual será confirmado.
Mediante el auto recurrido se inadmitió la demanda por indebida escogencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de octubre de 2004, el señor Evelio Bedoya Moreno formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Universidad del Valle del Cauca, para que se declarará su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos por “el presunto despojo arbitrario que mediante vía de hecho efectuó esta institución al actor en su calidad de profesor de tiempo completo del Departamento de Matemáticas de la Facultad de Ciencias, reduciendo su cargo con posterioridad, al de Contratista con una remuneración inferior a la que devengaba como docente.”
2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el 29 de julio de 1981, el actor se posesionó como docente de tiempo
completo de la Universidad del Valle. ii. Que el 7 de febrero de 1994, la Universidad le concedió una Comisión de Estudios remunerada para realizar un Doctorado de Didáctica de las Matemáticas y Ciencias en la Universidad Autónoma de Barcelona, con una duración inicial de 5 años. iii. Que en el año de 1998 la Universidad del Valle obligó al actor a regresar a Colombia, sin que éste hubiese culminado su Tesis. iv. Que la Universidad le concedió una licencia no remunerada al actor, por los años 2000, 2001 y 2002, con el fin de que terminara la tesis Doctoral.
- Que el 19 de marzo de 2002, el actor envió vía fax a la Universidad del Valle una carta en donde explicó que por razones relativas a su pasaporte y a la defensa definitiva de la tesis doctoral, no podía reintegrarse a sus funciones el 1 de abril del mismo año. No obstante, la Universidad declaró el abandono del cargo y despojó al actor de su calidad de docente de tiempo completo vi. Que el 7 de enero de 2003 se nombró al actor como contratista, bajo la figura de docente ocasional, en el programa de Magíster en Educación y Énfasis en Educación Matemática del Instituto de Educación y Pedagogía de la Universidad del Valle, devengando el 50% de lo que ganaba como docente de tiempo completo.
3. Mediante auto de 6 de diciembre de 2004, el Tribunal a quo inadmitió la demanda por indebida escogencia de la acción, al considerar que la fuente del daño radica en la expedición del acto administrativo que retiró al actor del cargo de
Profesor de Tiempo Completo del Departamento de Matemáticas de la Facultad de Ciencias, por abandono del mismo sin justa causa, razón por la cual concluyó que la acción correcta era la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C. C. Administrativo.
4. El actor interpuso, recurso de apelación contra este auto y manifestó que lo que se demanda es un hecho administrativo y no un acto administrativo dado que nunca se le notificó la resolución que declaró el abandono del cargo sin justa causa, configurándose una vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante la jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio.
El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatorias las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño es en la primera la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en la segunda el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario para predicarse la antijuridicidad de aquel, la nulidad del mismo. Con la acción de reparación directa se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos
o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y por ende tiene el deber jurídico de indemnizar. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho por su parte es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, ésta será la acción correcta. Así cuando el daño proviene de un acto administrativo ilegal, la declaratoria de nulidad de dicho acto es indispensable para que pueda abordarse el tema de la reparación del daño. Además, cabe señalar que aunque el acto sea declarado nulo no implica necesariamente el restablecimiento del derecho, porque en cada caso el actor tienen la carga de probar el daño sufrido. En el presente caso, se encuentra que según la demanda el actor considera que se le causaron perjuicios de índole material y moral, al habérsele, de una parte, despojado de su cargo como docente de tiempo completo de la Universidad del Valle y, de otra parte, nombrado como contratista en la modalidad de docente ocasional con un salario equivalente al 50% de lo que devengaba como docente de tiempo completo, motivo por el cual interpuso demandada en contra de la Universidad del Valle, en ejercicio de la acción de reparación directa, por considerar que dicho desmejoramiento se realizó sin justa causa y en detrimento de sus condiciones laborales. Así las cosas, en el sub júdice, y sobre el supuesto de que la demanda está
dirigida en contra de la Universidad del Valle, debe concluirse que la actora debió presentar demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por esa entidad y que directamente le causaron el perjuicio por el cual se demanda indemnización. Como la acción escogida por la actora –reparación directa - no tiene dentro de sus fines, móviles o motivos la anulación de actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho, finalidades que le son propias a la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. Administrativo, considera la Sala que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción, sin que haya lugar a permitirle a la actora su corrección habida consideración al hecho de que frente a la misma operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que el término de que disponía para intentar la acción idónea, es decir la de nulidad y restablecimiento del derecho, venció dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de los respectivos actos administrativos, los cuales fueron expedidos en al año 2002, mucho antes de la presentación de la demanda, la cual se efectuó el 14 de octubre de 2004. Por las consideraciones anteriores el auto recurrido por la parte demandante se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Confirmase el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de diciembre de 2004.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de la Sala