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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03957-01(41257)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-03957-01(41257)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio y porte ilegal de armas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / FALLA DEL SERVICIO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Incumplimiento de requisitos legales para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y prolongación ilegal del tiempo de privación de la libertad / FALLA DEL SERVICIO - Acreditada El 12 de octubre de 1998, el señor Luis Felipe Millán Cardona y su hermano organizaron una fiesta en el barrio la Floralia ubicado en la ciudad de Cali (…) dentro de los integrantes se hallaba el señor Luis Hernando Rivera Villanueva quien se encontraba en estado de alicoramiento y al parecer observó en dicho lugar a su compañera sentimental en compañía de otra persona, de suerte que intentó agredirla, circunstancia que desencadenó una riña, luego de la cual Rivera Villanueva resultó herido por un disparo con arma de fuego; posteriormente falleció en el Hospital Joaquín Paz Borrero. El hermano de la víctima señaló a alias “ñañañita”, hermano del organizador del evento, como el responsable del homicidio (…) [E]l 29 de noviembre de 1999, el señor Luis Felipe Millán fue capturado. El 14 de febrero de 2002 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria en contra del procesado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, pero la decisión fue revocada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que en providencia del 4 de febrero

de 2003 emitió fallo absolutorio (…) [E]l sustento de la absolución penal del señor Luís Felipe Millán Cardona consistió en que no se demostró que hubiera cometido las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas, esto es, en obedecimiento del principio del indubio pro reo (…) [Se] pone en evidencia la falla en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación al emitir una medida de aseguramiento sin que hubiera por lo menos un indicio grave en contra del procesado, pues como se ve a partir de la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, no había razones para predicar la existencia de los indicios de móvil delictivo, el de presencia y el de fuga, los cuales esgrimió la Fiscalía al momento de proferir medida de aseguramiento, con ocasión de la cual el aquí demandante fue privado de la libertad (…) [L]la Sala avizora que la privación de la libertad de Luis Felipe Millán, aparte de haber sido producto de una falla cometida por la Fiscalía General de la Nación, también se prolongó por un término superior al establecido en la ley (…) se tiene que la Nación incurrió en una falla del servicio, comoquiera con su actuar, a través de la Fiscalía General de la Nación, al momento de ordenar la privación de la libertad del señor Luis Felipe Millán, estimó de manera errada que se daban los presupuestos para ordenar su detención preventiva; igualmente porque mediante las decisiones tomadas por la Rama Judicial, a través del Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, extendió de manera ilegal la libertad del sindicado durante 3 meses y 5 días más de lo permitido por el

numeral 5º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 (…) [N]o había razón suficiente para que el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali condenara a Luis Felipe Millán por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas (…) [L]a Sala concluye que el daño sufrido por [Luis Felipe Millán] es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia de una falla del servicio imputable a la Nación, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto, por las razones aquí expuestas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[P]ara el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra Luís Felipe Millán Cardona, es decir, la sentencia del 4 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen

de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) [D]urante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente -preclusión de investigación o cesación del procedimiento-, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional (…) Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando por ejemplo al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo (…) [L]a Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial,

corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia (…) [P]ara la Sala el régimen de responsabilidad aplicable por la privación injusta de la libertad es, en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. No obstante, ello no es óbice para que en un caso concreto, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, habida cuenta que si se encuentra acreditada la falla del servicio procede su declaración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000

DERECHO A LA LIBERTAD - Limitaciones / RESTRICCIÓN A LA LIBERTADCaptura o medida de aseguramiento de detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Requisitos formales y sustanciales [L]a libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad (…) La libertad consiste, básicamente, en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones (…) La

libertad, como principio y derecho humano, comprende en su núcleo esencial tanto “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios”, como “la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente” (…) En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) El mencionado derecho, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción

anticipada (…) La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición debe estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Tránsito legislativo / INDEBIDA

REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - No configurada [E]sta Sala ha advertido que la Nación tiene una naturaleza unitaria como persona jurídica, aunque su representación pueda surtirse a través de las distintas ramas del poder, los órganos de control o de entes autorizados por la ley, los cuales son vinculados a los procesos contenciosos para que respondan con su patrimonio en caso de ser declarada su responsabilidad administrativa (…) Así, es cierto que la representación de la Nación varía dependiendo de las circunstancias propias de casa caso, pero aquello no desdice la unidad de dicha persona jurídica, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla (…) Para el caso concreto se advierte que la demanda fue radicada el 15 de octubre

de 2004 y se dirigió contra la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia – Rama Judicial. Consecuentemente, en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación al Ministro del Interior y de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, época para la cual ya se encontraba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 (…) [A]dvierte la Sala que también pudo haberse vinculado a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se trata de un ente que tuvo participación en la producción de los hechos (…) No obstante, tal circunstancia no implica la configuración de una irregularidad que impida fallar de fondo el asunto o amerite la nulidad de lo actuado, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a raíz del cambio normativo que produjo la Ley 446 de 1998, la cual en su artículo 49 estableció la representación de la Nación en cabeza del Fiscal General de la Nación, cuando, la representación judicial de la Nación, por los hechos de los agentes de la Rama Judicial y Fiscalía General, estaba radicada en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, provocó un “giro legal” que tornó confusa a nivel jurisprudencial la aplicación de la nueva regulación (…) Para el asunto de autos podría aseverarse que las actuaciones por las que se presentó la acción serían imputables tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, no obstante, el auto admisorio de la demanda solo se notificó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, básicamente porque así lo

solicitó la parte actora en el escrito inicial, pero ello no implica que en el presente asunto haya una indebida representación de la Nación, máxime cuando a los actores le endilgan responsabilidad a la administración, principalmente por acciones u omisiones cometidas por agentes pertenecientes a la Rama Judicial.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la representación judicial de la Nación en procesos contencioso administrativos cuyo daño sea imputable a un funcionario de la Fiscalía General, cita sentencia de 25 de septiembre de 2012, exp. 20420, M.P.

Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / LUCRO CESANTE - Cálculo / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Incluye el tiempo que se presume requiere para situarse laboralmente [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa (…) En cuanto al monto de la indemnización, en aras de garantizar el principio de igualdad, la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2013 unificó su jurisprudencia y sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto formuló las (…) reglas para la tasación de perjuicios

morales en los casos de privación injusta de la libertad (…) [C]omoquiera que en el presente asunto se demostró que la víctima directa, el señor Luís Felipe Millán Cardona, estuvo privado de la libertad durante 9 meses y 5 días, y debido a que la sentencia impugnada difiere de los parámetros antes indicados, ya que reconoce montos inferiores, tal decisión será modificada en dicho aspecto y por concepto de perjuicios morales le serán reconocidos a dicha persona el equivalente a 80 smlmv (…) En la misma medida, para la compañera permanente de la víctima, la señora Martha Isabel Bolaños Landázuri, su madre Amparo Cardona Burticá, su padre Otoniel Millán Arana y sus hijos Mayra Alejandra Millán Balata y Kévin Andrés Millán Bolaños se reconocerá el equivalente a 80 smlmv, para cada uno (…) Adicionalmente, a la hermana de la víctima, Carolina Millán Cardona le serán otorgados por perjuicio moral el equivalente a 40 smlmv. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia (…) En atención a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, vale afirmar que esta se refiere a la ganancia o provecho que se deja de reportar, y en tratándose de privación injusta de la libertad, se relaciona con los ingresos que se dejan de percibir dada la imposibilidad de desempeñar una actividad laboral (…) [E]sta Sala estima que no se avista prueba alguna de los ingresos exactos que percibía Luis Felipe Millán Cardona, pero sí es posible

verificar que se encontraba en edad productiva al momento en que fue privado de la libertad y que ejercía actividades por las cuales obtenía ingresos (…) [S]e ha estimado que la incorporación laboral de una persona que ha estado privada de la libertad no ocurre inmediatamente después de que la recupera, situación que ha llevado al Consejo de Estado, con apoyo en datos estadísticos, a considerar por vía de presunción un margen razonable de tiempo, que se agrega al reconocimiento de lucro cesante (…) Bajo los anotados criterios jurisprudenciales, se procederá a la modificación de la sentencia del 22 de octubre de 2010 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y en su lugar serán reconocidos. Para tal efecto, no solo se tendrán en cuenta los 9,16 meses que duró la privación del señor Millán Cardona, sino también los 8.75 meses del tiempo que se presume le tomaría situarse laboralmente, para un total de 17.91 meses.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Danilo

Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03957-01(41257)

Actor: LUÍS FELIPE MILLÁN CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 12 de octubre de 1998, el señor Luis Felipe Millán Cardona y su hermano organizaron una fiesta en el barrio la Floralia ubicado en la ciudad de Cali, evento en el que fue asesinado el señor Luis Hernando Rivera Villanueva. Por los referidos hechos, el 22 de abril de 1999 la Fiscalía 19 Unidad Primera de Vida dictó orden de captura y el 19 de junio de ese año decretó medida de aseguramiento contra Millán Cardona. El 15 de octubre de 1999, la Unidad I de Vida, Libertad Sexual y Dignidad Humana emitió resolución de acusación contra el sindicado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Posteriormente, el 29 de noviembre de 1999, el señor Luis Felipe Millán fue capturado. El 14 de febrero de 2002 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria en contra del procesado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, pero la decisión fue revocada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que en providencia del 4 de febrero de 2003 emitió fallo absolutorio.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 102 , vto), los señores: Luís Felipe Millán Cardona, quien actúa en nombre propio y de su menor hija Mayra Alejandra Millán Balanta; Amparo Cardona Millán de Buriticá, Otoniel Millán Arana, Carolina Millán Cardona; y Martha Isabel Bolaños quien también actúa en nombre propio y de su menor hijo Kevin Andrés Millán Bolaños, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 3 – 7, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial , por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.

En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 72 - 77, c. 1):

Declárese a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA – RAMA JUDICIAL – ADMINISTRACIÓN NACIONAL JUDICIAL, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a LUIS FELIPE MILLÁN CARDONA (Afectado), quien actúa en su propio nombre y representación de MAYRA ALEJANDRA MILLÁN BALANTA (Hija), AMPARO CARDONA BURITICÁ DE MILLÁN (Madre del afectado), OTONIEL MILLÁN ARANA (Padre del afectado), CAROLINA MILLÁN CARDONA (Hermana del afectado) y MARTHA ISABEL BOLAÑOS LANDÁZURI (Compañera del afectado), quien obra en su propio

nombre y en representación del menor KEVIN ANDRÉS MILLÁN BOLAÑOS (Hijo del afectado), con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUÍS FELIPE MILLÁN

CARDONA.

Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA –

RAMA JUDICIAL – ADMINISTRACIÓN NACIONAL JUDICIAL, a

pagar: 1º PERJUICIOS MORALES: 1.1. Para cada uno de los actores LUIS FELIPE MILLÁN CARDONA (Afectado), quien actúa en su propio nombre y representación de MAYRA ALEJANDRA MILLÁN BALANTA (Hija), AMPARO CARDONA BURITICÁ DE MILLÁN (Madre del afectado), OTONIEL MILLÁN ARANA (Padre del afectado), CAROLINA MILLÁN CARDONA (Hermana del afectado) y MARTHA ISABEL BOLAÑOS LANDÁZURI (Compañera del afectado), quien obra en su propio nombre y en representación del menor KEVIN ANDRÉS MILLÁN BOLAÑOS (Hijo del afectado), o quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó la detención injusta del primero de los nombrados, pues como se probará en el proceso, la actuación negligente de las entidades demandadas, materializada en la privación injusta de la libertad del señor LUIS FELIPE MILLÁN CARDONA, causó perturbación emocional y

desasosiego en el afectado directo y en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado.

2º PERJUICIOS MATERIALES:

2.1 Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL – ADMINISTRACIÓN NACIONAL JUDICIAL, a pagar a favor de LUIS FELIPE MILLÁN CARDONA, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se determinen de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto. Los valores históricos deducidos deberán actualizarse. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de causación y la fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor. Para la liquidación de estos perjuicios, deberán actualizarse las fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, el cual para la fecha de presentación de esta demanda equivale a $358.000, cifra que le permitía ayudarse en su sustento personal y el de su familia, toda vez que el señor LUÍS FELIPE MILLÁN CARDONA laboraba en compañía de su señora madre en la tienda de propiedad de ésta cuando fue privado injustamente de la libertad. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las

mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado del H. Consejo de Estado. 3º DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 3.1. Para cada uno de los actores, LUIS FELIPE MILLÁN CARDONA (Afectado), quien actúa en su propio nombre y representación de MAYRA ALEJANDRA MILLÁN BALANTA (Hija), AMPARO CARDONA BURITICÁ DE MILLÁN (Madre del afectado), OTONIEL MILLÁN ARANA (Padre del afectado), CAROLINA MILLÁN CARDONA (Hermana del afectado) y MARTHA ISABEL BOLAÑOS LANDÁZURI (Compañera del afectado), quien obra en su propio nombre y en representación del menor KEVIN ANDRÉS MILLÁN BOLAÑOS (Hijo del afectado), o quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…) 4º INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad en (sic) lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de

la sentencia, y transcurridos seis meses los de mora.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 77 - 87, c.1): 2.1. El 12 de octubre de 1998, el señor Luís Felipe Millán Cardona y su hermano, quienes residían en la ciudad de Cali, organizaron un baile con el ánimo de obtener ingresos económicos. No obstante, por móviles celotípicos, en dicho evento se presentó una riña entre Luís Hernando Rivera Villanueva y uno de los asistentes, de suerte que este último fue retirado del evento e instantes después recibió un disparo con arma de fuego que acabó con su vida. 2.2. El hecho fue investigado por la Fiscalía 19 Seccional de Cali, autoridad que posteriormente dictó orden de captura contra Luís Felipe Millán Cardona, pero comoquiera que no se logró su aprehensión fue vinculado como persona ausente.

Después, la autoridad judicial encontraría que la ausencia del sindicado no obedeció a una fuga, sino a que el encartado no se enteró del proceso penal cuando este se encontraba en su fase investigativa. 2.3. El 15 de octubre de 1999, dicha autoridad emitió resolución de acusación contra el señor Millán Cardona como presunto autor de los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de armas de fuego. 2.4. El 29 de noviembre de 1999, una vez iniciada la etapa judicial, el acusado fue capturado y dejado a disposición del Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, mismo

que el 14 de febrero de 2002 dictó sentencia condenatoria en su contra, con pena de 13 años y 7 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple sobre la persona de Luis Hernando Rivera Villanueva, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.5. Inconformes con la decisión, la defensa y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, de suerte que el 4 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar emitió fallo absolutorio.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 110, c. 1), los demandados presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación - Rama Judicial manifestó que el señor Luís Felipe Millán fue absuelto en aplicación del principio del “indubio pro reo”, pero que dicho beneficio no podía servir de fundamento para afirmar que hubo irregularidades en la prestación del servicio de administración de justicia. 3.2. Dijo que si bien se dictaron dos sentencias antagónicas dentro del proceso penal, ambas se enmarcaron en los postulados constitucionales y legales, pues respetaron el debido proceso y el derecho de defensa del inculpado, de suerte que no era de recibo que el Estado resultare condenado por las actuaciones normales y regulares de la administración de justicia. 3.3. Manifestó que la Rama Judicial, a través de sus funcionarios, tomaron con sano criterio jurídico y legal las medidas que estimaron conducentes y por ello

decretaron medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por los presuntos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.4. Sostuvo que el señor Millán Cardona estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación, máxime cuando en su contra obraban indicios de la comisión de un delito, por lo que solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda (fl. 115 -130, c.1). 3.5. El Ministerio del Interior y de Justicia no contestó la demanda.

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali1, mediante auto del 31 de octubre de 2007 (fl. 163, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte demandante resaltó que había suficientes elementos de prueba que permitían demostrar la responsabilidad administrativa del ente demandado, principalmente porque Luís Felipe Millán y su grupo familiar padecieron graves e irremediables perjuicios causados por la actividad estatal y con ocasión de la privación de su libertad (fl. 205 – 209, c.1). 4.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial aportó escrito donde dijo ratificarse en todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación, por lo que reiteró la petición consistente en que se negaran las pretensiones de la demanda. No obstante, expresó que en el caso remoto en que

el Estado fuere declarado responsable, la condena debería ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, quien poseía autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal, y además el artículo 49 de la Ley 446 del C.C.A. disponía que en los procesos contencioso administrativos la Nación sería representada por esta última entidad (fl. 211 – 235, c.1). 4.3. El Ministerio del Interior y de Justicia, así como el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. 1 Si bien la demanda fue admitida el 31 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle (fl. 105, c.1), luego de la apertura de la etapa probatoria y con ocasión de la implementación de los juzgados administrativos, el expediente fue remitido y le correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo de Cali quien el 31 de octubre de 2007 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. Posteriormente, el 15 de enero de 2008, dicho juzgado dictó sentencia de primera instancia (fl. 237 a 249, c.1), pero luego de haberse interpuesto recurso de apelación contra esta última providencia, el Tribunal Administrativo del Valle, en auto del 21 de agosto de 2009, declaró la nulidad de referido fallo por falta de competencia funcional (fl. 292 – 295, c.1).

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativ

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