CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-04217-01(32931)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-04217-01(32931)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO /
AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN DE
GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo dado que el llamante no cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento civil para la procedencia del llamamiento en garantía efectuado […]. CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal
de saneamiento.”
NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO El Código Contencioso Administrativo no regula el tema, por lo que por remisión expresa del inciso 3 de su artículo 146, que señala que en los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del C. de P. Civil, es necesario acudir a esta normativa para analizar el tema. El artículo 57 del C. de P. Civil al establecer la figura del llamamiento en garantía, permite que quien tenga un derecho legal o contractual, de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pueda citarlo al proceso, para que en éste se resuelva sobre tal relación. Por su parte el artículo 55 ibídem indica los requisitos que debe contener la solicitud de llamamiento en garantía […]. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE
REPETICIÓN / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN Igualmente en las acciones indemnizatorias que se adelantan en contra del Estado por los daños causados por sus agentes, la Ley 678 de 2001, en el artículo 19, prevé la posibilidad de llamar al agente responsable cuando éste actuó con dolo o culpa grave, para lo cual el llamante debe allegar prueba siquiera sumaria de dichas conductas con el fin de que prospere el llamamiento. Además, al no contemplar la ley 678 de 2001 los requisitos para efectuar el llamamiento de los agentes estatales, salvo lo relacionado con la exigencia de la prueba sumaria de la responsabilidad de la persona llamada en garantía, le son aplicables las disposiciones que en materia de llamamiento consagra el Código de Procedimiento Civil en el artículo 55, es decir, el nombre del llamado o el de su representante, la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, el de su residencia o la manifestación de que se ignoran bajo juramento, la prueba de la calidad de funcionario o exfuncionario del llamado, los hechos y fundamentos de derecho en que se soporta el llamamiento y la dirección donde el llamante o su apoderado recibirán notificaciones. Cabe precisar que la exigencia establecida para el llamamiento de funcionario o exfuncionario, de acompañar el escrito de llamamiento con la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente
culposo, es lo que le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídica que fundamente la vinculación del tercero al proceso como salvaguardia del principio del debido proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Debe tenerse en cuenta que se trata de dos figuras diferentes, por cuanto el llamamiento permite que el llamado entre a responder ante el llamante en caso de una condena en su contra, en tanto que en la solidaridad existe una pluralidad en la parte pasiva que permitiría que la obligación que tiene un objeto divisible le sea exigible a cada uno para que realice el pago en su totalidad. En este caso, se advierte que entre llamante y llamado eventualmente podría existir una responsabilidad solidaria frente a las pretensiones de la demandante, derivada de la afirmación de EMSIRVA E.S.P., en el sentido de que puede corresponderle responsabilidad al municipio […], por lo que eventualmente, el Municipio de Santiago de Cali podría ser citado al proceso a responder por la responsabilidad que le cupiere en los hechos debatidos, pero como demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-04217-01(32931)
Actor: SERVIAMBIENTALES S.A. E.S.P.
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI E.S.P.
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, EMSIRVA E. S. P., en su calidad de demandada, contra el auto proferido el 21 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó el llamamiento en garantía formulado respecto del Municipio Santiago de Cali y del señor Jhon Maro Rodríguez Flórez, ex Alcalde del Municipio, el cual será confirmado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sociedad Servicios y Técnicas Medioambientales S. A. E.S.P. -SERVIAMBIENTALES S. A. E.S.P.- a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual contra de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, con el fin, de una parte, de que se declare el incumplimiento del contrato de “operación de la disposición final de residuos sólidos y operaciones complementarias” suscrito entre las partes y la nulidad de los siguientes actos administrativos: el acuerdo suscrito el 1 de octubre de 2001 denominado “ACTA DE ACUERDO para el desarrollo del contrato de disposición final de residuos sólidos y operaciones complementarias, de Santiago de Cali y su área de influencia, suscrito el 16 de julio de 1998”, las Resoluciones Nos. GG-00646 y GG-01232 de 4 de abril y 24 de
junio de 2002, respectivamente, y el preacuerdo para la liquidación de los contratos de operación y de sociedad de 13 de julio de 2002 y, de otra parte, que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados.
2. La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, EMSIRVA E.S.P., solicitó que se vinculara al proceso mediante llamamiento en garantía: i) al Municipio de Santiago de Cali, con fundamento en el Acuerdo No. 08 de 9 de diciembre de 1996 en el que se determinó la obligación del Municipio respecto del manejo de la disposición final de los residuos sólidos y se le señaló al Alcalde un plazo máximo de 12 meses para que presentara a consideración del Concejo Municipal las diferentes alternativas viables para el buen manejo de dichos residuos, y en el Decreto 1691 de 1997 a través del cual el Alcalde autorizó a EMSIRVA E.S.P., previa autorización de la Junta Directiva, para efectuar convocatoria pública para el proyecto de disposición final de los residuos sólidos en Santiago de Cali; ii) al ex Alcalde del mismo Municipio, señor Jhon Maro Rodríguez Flórez quien designó, en cumplimiento de su obligación legal, a los miembros de la Junta Directiva de EMSIRVA E.S.P. y fijó las directrices y políticas en la toma de decisiones de la empresa; iii) al señor Sergio Castañeda Villamizar, Gerente General de EMSIRVA E.S.P. quien expidió la Resolución No. 000646 de 4 de abril de 2002 que declaró
la caducidad y terminación del contrato de operación de disposición final de residuos con la firma SERVIAMBIENTALES S. A. E.S.P y UTE AMBIENTAL LTDA., y iv) a los miembros de la Junta Directiva EMSIRVA E.S.P. quienes en la sesión extraordinaria realizada el 4 de abril de 2002 aprobaron la decisión de declarar la caducidad y terminación del contrato de operación de disposición final de residuos celebrado con SERVIAMBIENTALES S. A. E.S.P y UTE AMBIENTAL LTDA.
3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 21 de abril de 2006, resolvió, de una parte, llamar en garantía al señor Sergio Castañeda Villamizar y a los miembros de la Junta Directiva de EMSIRVA E.S.P. dado que dicho llamamiento cumple con los requisitos exigidos por los artículos 54 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 146 del Código Contencioso Administrativo y, de otra parte, negó aceptar el llamamiento realizado al Municipio de Santiago de Cali, por cuanto “no tuvo ninguna ingerencia en la expedición de los actos contractuales que se demandan, toda vez que aquellos no fueron expedidos por dicho ente territorial”, y al señor Jhon Maro Rodríguez Flórez toda vez que “en el precitado preacuerdo para la liquidación de los contratos de operación y de sociedad, aquel actúo solo en calidad de testigo y no como parte fundamental en dicha actuación, lo que no implica en suma su participación directa en las decisiones de la entidad demandada”.
4. La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, EMSIRVA E.S.P, en calidad
de llamante en garantía, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, con el fin de que sea revocada y se disponga su llamamiento, con fundamento en que la empresa EMSIRVA E.S.P. se conformó como una empresa industrial y comercial del Estado con la expedición del Acuerdo No. 08 de 1996, en el que además se le concedió al Alcalde un término de 12 meses para presentar a consideración del Concejo Municipal las diferentes alternativas tendientes a regular el manejo de la disposición final de los residuos sólidos del municipio. Agregó que el Alcalde en cumplimiento de lo dispuesto por el Concejo, expidió el 8 de octubre de 1997 el Decreto No. 1691 en el que autorizó a EMSIRVA E.S.P. para que efectuara una convocatoria pública para la ejecución del proyecto ya referido, la cual fue adjudicada a la empresa SERVIAMBIENTALES S. A. E.S.P., de lo que se deduce que tanto el Municipio como el Alcalde han intervenido en toda la relación contractual existente entre las partes contratantes, máxime cuando el Alcalde es el nominador de los miembros de la Junta Directiva de EMSIRVA E.S.P. Además enfatizó en que obra en el expediente copia del Acuerdo No. 08 de 1996 y del Decreto 1691 de 1997, lo que constituye la prueba sumaria que exige el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil para aceptar el llamamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo dado que el llamante no cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento civil para la procedencia del llamamiento en garantía efectuado al Municipio de Santiago de Cali y al señor
Jhon Maro Rodríguez Flórez, ex Alcalde del municipio ya referido.
1. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.
El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”1 El Código Contencioso Administrativo no regula el tema, por lo que por remisión expresa del inciso 3 de su artículo 146, que señala que en los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del C. de P. Civil, es necesario acudir a esta normativa para analizar el tema. El artículo 57 del C. de P. Civil al establecer la figura del llamamiento en garantía, permite que quien tenga un derecho legal o contractual, de exigir a un tercero la
indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pueda citarlo al proceso, para que en éste se resuelva sobre tal relación. Por su parte el artículo 55 ibídem indica los requisitos que debe contener la solicitud de llamamiento en garantía, respecto de los cuales la Sala ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, y que son los siguientes: “i) El nombre de la persona llamada en garantía y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso, ii) La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran (bajo la gravedad de juramento), iii) Los hechos en que se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen y iv) La dirección de la oficina o habitación donde el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales. “Ha entendido la Sala que al escrito en el cual se fundamenta el llamamiento, se debe acompañar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias, con el fin de garantizar que el uso de este instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, además de ser adecuado al derecho de defensa del citado.”2 1 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258.
Bogotá. 1991. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 12 de agosto de 1999. Expediente No. 15.871; Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 27 de enero de 2005. Expediente No. 27.825; Consejo de Estado, Sección Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. Igualmente en las acciones indemnizatorias que se adelantan en contra del Estado por los daños causados por sus agentes, la Ley 678 de 2001, en el artículo 19, prevé la posibilidad de llamar al agente responsable cuando éste actuó con dolo o culpa grave, para lo cual el llamante debe allegar prueba siquiera sumaria de dichas conductas con el fin de que prospere el llamamiento. Además, al no contemplar la ley 678 de 2001 los requisitos para efectuar el llamamiento de los agentes estatales, salvo lo relacionado con la exigencia de la prueba sumaria de la responsabilidad de la persona llamada en garantía, le son aplicables las disposiciones que en materia de llamamiento consagra el Código de Procedimiento Civil en el artículo 55, es decir, el nombre del llamado o el de su representante, la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, el de su residencia o la manifestación de que se ignoran bajo juramento, la prueba de la calidad de funcionario o exfuncionario del llamado, los hechos y fundamentos de
derecho en que se soporta el llamamiento y la dirección donde el llamante o su apoderado recibirán notificaciones. Cabe precisar que la exigencia establecida para el llamamiento de funcionario o exfuncionario, de acompañar el escrito de llamamiento con la prueba aunque sea sumaria de su actuar doloso o gravemente culposo, es lo que le permite al juez establecer la existencia de una relación jurídica que fundamente la vinculación del tercero al proceso como salvaguardia del principio del debido proceso.
2. En el caso concreto, la Sala entrará a analizar el llamamiento en garantía realizado por EMSIRVA E.S.P. al Municipio de Santiago de Cali y al señor Jhon
Maro Rodríguez Flórez. Tercera, Auto de 16 de marzo de 2005. Expediente No. 28.670; 2.1 En relación con el Municipio de Santiago de Cali el llamante invoca como fuente legal o contractual que permite la citación del municipio, de una parte, el Acuerdo No. 08 de 1996 que dispuso que el Alcalde de Santiago de Calí debía presentar al Concejo Municipal, dentro del término de 12 meses, alternativas viables para la disposición final de los residuos sólidos y determinó que éste fuera el nominador de la Junta Directiva de EMSIRVA E.S.P. y, de otra parte, el Decreto 1691 de 1997 mediante el cual el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali aprobó la realización de la convocatoria pública internacional para presentar alianzas estratégicas a EMSIRVA E.S.P para la disposición final de los residuos sólidos del municipio. En el caso en concreto, el vínculo existente entre llamante y llamado no se origina
en la posibilidad de que el primero en virtud de la existencia de un derecho legal o contractual puede traer al proceso al segundo para que responda por la obligación que surgiría en caso de una eventual condena en su contra, presupuesto necesario para que proceda el llamamiento. Por el contrario dicho vínculo se origina en una posible solidaridad que surgiría entre la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, EMSIRVA E.S.P., quien funge como parte en el contrato objeto de este litigio, y el Municipio de Santiago de Cali, frente a la reclamaciones indemnizatorias de la parte demandante, derivada de la eventual participación de ambas entidades en los hechos que dieron lugar a este proceso. Debe tenerse en cuenta que se trata de dos figuras diferentes, por cuanto el llamamiento permite que el llamado entre a responder ante el llamante en caso de una condena en su contra, en tanto que en la solidaridad existe una pluralidad en la parte pasiva que permitiría que la obligación que tiene un objeto divisible le sea exigible a cada uno para que realice el pago en su totalidad3 En este caso, se advierte que entre llamante y llamado eventualmente podría existir una responsabilidad solidaria frente a las pretensiones de la demandante, derivada de la afirmación de EMSIRVA E.S.P., en el sentido de que puede corresponderle responsabilidad al municipio de Cali, con fundamento en el hecho 3 OSPINA Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Cuarta Edición, Temis, pág 260 “Obligaciones pasivamente solidarias. Son las que, teniendo un objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda”.
de que el Acuerdo No. 08 de 1996 proferido por el Consejo Municipal dispuso que el Alcalde de Santiago de Cali debía presentar, dentro de un término de 12 meses, alternativas viables para la disposición final de los residuos sólidos y mediante el Decreto 1691 de 1997 el Alcalde aprobó la realización de la convocatoria pública internacional para presentar alianzas estratégicas a EMSIRVA E.S.P. para la disposición final de los residuos sólidos del municipio, por lo que eventualmente, el Municipio de Santiago de Cali podría ser citado al proceso a responder por la responsabilidad que le cupiere en los hechos debatidos, pero como demandado. Así las cosas, los referidos acuerdo y decreto no constituyen prueba de la existencia de una relación legal o contractual de la que se derive la obligación del Municipio de Santiago de Cali de responder por la condena que eventualmente se le impusiera en este proceso a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali, EMSIRVA E.S.P., sino que por el contrario denota la existencia de un vinculo de solidaridad que ocasionalmente generaría una responsabilidad de ambas entidades, obligación solidaria que debe ser definida por el Tribunal A Quo de acuerdo con la normativa que rige el tema. En este sentido, si lo que pretende la empresa EMSIRVA E.S.P. es derivar el llamamiento en garantía de la solidaridad que eventualmente pueda existir entre esa entidad y el Municipio de Santiago de Cali (artículo 2344 del Código Civil) cabe recordar que dicha solidaridad no sirve de fundamento al llamamiento en garantía. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado de manera reiterada
que: “.. con arreglo al art. 57 del C.P.C. la figura procesal de llamamiento en garantía como su nombre lo indica supone la titularidad en el llamante de un derecho legal o contractual por virtud del cual pueda, quien resulte condenado al pago de suma de dinero, exigir de un tercero, la efectividad de la garantía o el reembolso del pago que tuviere que hacer el demandado, como consecuencia de la sentencia de condena. En otras palabras, el derecho sustancial por virtud del cual se le permite a la parte demandada que se vincule al proceso a un tercero, para que, en caso de sobrevenir sentencia de condena, se haga efectiva la garantía y por lo mismo el tercero asuma sus obligaciones frente al llamante o reembolse el pago a que aquel resultare obligado. Así las cosas, el llamamiento supone la existencia de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir en virtud de la existencia de la garantía, dichas obligaciones objeto de la condena. Es presupuesto indispensable para poder hacer efectivos los derechos y las obligaciones objeto de la garantía por virtud de la cual se produjo el llamamiento del tercero garante, el que el llamante resulte condenado al pago de la obligación indemnizatoria originada en el daño antijurídico causado.”4 De acuerdo con lo anterior, se concluye que no se reúnen los requisitos necesarios para la procedencia del llamamiento en garantía en contra del
Municipio de Santiago de Cali. 2.2 Por otra parte, respecto del señor Jhon Maro Rodríguez Flórez, ex Alcalde del Municipio de Santiago de Cali llamado en garantía, se tiene que la llamante EMSIRVA E.S.P. carece de legitimación para formular tal llamamiento, dado que esta radica sólo en la entidad a la que está o estuvo vinculado el funcionario cuya conducta ha dado lugar a la demanda. De conformidad con lo establecido en la Ley 678 de 2001 al no ser el señor Jhon Maro Rodríguez Flórez servidor o exservidor de la empresa EMSIRVA E.S.P. no procede su llamamiento en garantía. De otro lado si lo que pretende la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA E.S.P., es derivar el llamamiento en garantía de la solidaridad que eventualmente pueda existir entre esa empresa y el señor Jhon Maro Rodríguez Flórez (artículo 2344 del Código Civil), se ratifica que dicha solidaridad no sirve de fundamento al llamamiento en garantía. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 21 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó el llamamiento en garantía del Municipio de Santiago de Cali y del señor Jhon Maro Rodríguez Flórez. 4 ? Sentencia de 25 de septiembre de 1997. Expediente radicado al No. 11.514. Consejero Ponente Daniel Suárez H.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.