CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-04636-01(37392)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-04636-01(37392)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali / ERROR JUDICIAL - En providencia proferida en proceso ejecutivo para cobro de póliza de seguro / ERROR JUDICIAL - En sentencia condenatoria que impuso a entidad aseguradora el pago de indemnización / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Operó por transcurrir más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia que dio lugar al error judicial, y la interposición de la demanda La responsabilidad patrimonial que se reclamó se deriva del error jurisdiccional materializado en diversas providencias, proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión de una demanda ejecutiva interpuesta por Contenedores y Servicios S.A. en contra de Colseguros S.A., para cobrar una póliza de seguro que, en criterio de la demandante, no tenía porqué cancelar. (…) la Sala considera que pesar de que en la demanda se afirmó que el error judicial que produjo la ejecución irregular de Colseguros S.A. se encontraba contenido en todas las providencias que se acaban de relacionar, lo cierto es que la determinante para ello fue la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 11 de marzo de 2002, en la que se confirmó la del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual se descartaron las excepciones de fondo que había propuesto Colseguros S.A. y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas de error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 1 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble / TERMINO DE CADUCIDAD - Se contó a partir de la firmeza de la providencia que dio lugar al error judicial / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASOS DE ERROR JUDICIAL - Los dos años del término se contabilizan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se materializó el error judicial / ERROR JUDICIAL - Generado al proferirse sentencia de segunda instancia dado que a partir de ese momento la entidad demandante tuvo certeza del daño / CADUCIDAD ACCION DE

REPARACION DIRECTA - Operó por presentación de demanda después de transcurridos más de dos años desde la ejecutoria de la providencia que impuso condena Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. (…) considera la Sala que el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa es el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia fechada el 11 de marzo de 2002, pues su firmeza otorgó a Colseguros S.A. certeza de que tenía que pagar una indemnización en virtud de un contrato de seguro que había sido suscrito con la empresa Contenedores y Servicios S.A., desembolso cuya legalidad se cuestiona en este proceso de responsabilidad del Estado por error judicial. (…) lo cierto es que la demanda se radicó en la Oficina Judicial de Cali el 2 de noviembre de 2004, por lo que ha de concluirse que se hizo de manera extemporánea, esto es, una vez caducada la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para formular su pretensión indemnizatoria con fundamento en el posible error judicial que la obligó a pagar una suma de dinero.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392)

Actor: COLSEGUROS S.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: APELACION SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE

REPARACION DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JUDICIAL – Los dos años del término de caducidad se contabilizan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se materializó el error judicial.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 1 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La aseguradora Colseguros S.A. formuló demanda de reparación directa el 2 de noviembre de 2004 en contra de la Nación-Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, para que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados del error judicial contenido en diversas decisiones adoptadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dentro de un proceso ejecutivo promovido por la empresa Contenedores y Servicios S.A., las cuales la obligaron a pagar una suma de dinero.

Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se solicitó el pago de $3.126’552.740 o lo que apareciera probado en el proceso, equivalente al dinero que Colseguros S.A. se vio obligada a cancelar con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra. También se solicitó en la demanda que se reconocieran los intereses que se hubieren causado sobre el capital anteriormente señalado. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso en la demanda que Colseguros S.A. celebró unos contratos de seguro de incendio y de transporte con la empresa Contenedores y Servicios S.A., la cual era depositaria, en Buenaventura, de 3.926 vehículos marca Hyundai de propiedad de la sociedad Hyundai Motor Co. Ltda. Señaló la demanda que, a su vez, la empresa Hyundai Motor Co. Ltda. tenía contratado con la sociedad Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltd., un seguro para amparar los mencionados vehículos en caso de que sufrieran algún daño. Narró el libelo que el 27 de julio de 1996 se presentó un fuerte aguacero en la ciudad de Buenaventura que produjo la inundación de la empresa Contenedores y 1 Folios 228-268 del cuaderno del Consejo de Estado. Servicios S.A., resultando dañados varios de los vehículos que ahí se encontraban. Se expuso en la demanda que como consecuencia de la anegación, la aseguradora Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltd., indemnizó a Hyundai Motor Co. Ltda. los daños que sufrieron sus vehículos. Según se narró en la demanda, la aseguradora Hyundai Marine & Fire Insurance

Company Ltd., en virtud de la subrogación del derecho a reclamar en contra del responsable de la inundación de los vehículos, solicitó a Contenedores y Servicios S.A., la empresa depositaria, que le reembolsara la suma de $1.064’397.591, equivalente a la indemnización que le canceló a la compañía automotriz propietaria de los vehículos. Se señaló en la demanda que con base en la reclamación que la aseguradora Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltd. le hizo a Contenedores y Servicios S.A., esta solicitó a Colseguros S.A. que hiciera efectiva la póliza de transporte para que le reconociera el dinero que le cobró la mencionada compañía de seguros. Se mencionó en los hechos que el 27 de julio de 1998 la empresa Contenedores y Servicios S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Colseguros S.A., para cobrar la póliza de transporte, proceso del cual conoció un Juzgado Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad y en virtud del cual se la obligó a cancelar una indemnización, a pesar de que la ejecutante no sufrió daño patrimonial por la avería de los vehículos ni fue declarada civilmente responsable por ese hecho. Señaló el libelo que el Juzgado que conoció de la demanda ejecutiva se abstuvo de suspender el proceso a pesar de que al mismo tiempo se estaba tramitando un pleito declarativo en el cual Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltd. pretendía que se declarara a la empresa depositaria responsable de la inundación de los vehículos y cuya decisión resultaba determinante en la ejecución o no de Colseguros S.A.

Se adujo en la demanda que Colseguros S.A. interpuso acción de tutela en contra de los jueces que adelantaron la demanda ejecutiva con fundamento en los hechos aquí expuestos; sin embargo, en sede de revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-924 de 2002, decidió negar el amparo solicitado por considerar que no hubo vías de hecho en la ejecución de la demandante, a pesar de que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, le había dado la razón. Con base en todo lo anterior, la demanda señaló que la empresa Contenedores y Servicios S.A. se enriqueció sin justa causa a partir del cobro ejecutivo de una indemnización que carecía de fundamentos jurídicos para ser exigible.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de noviembre de 20042 y fue admitida mediante auto fechado el 1 de diciembre de 20043, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al

Ministerio Público5. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como razón de su defensa adujo que el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, se fundamentó en un concienzudo análisis de las pruebas que obraban en el expediente. Dijo la entidad demandada que tan ajustado a derecho fue el mandamiento de pago proferido en contra de Colseguros S.A., que la Corte Constitucional en sede de revisión se abstuvo de revocarlo por no encontrar irregularidad alguna.

Concluido el período probatorio y mediante providencia fechada el 25 de junio de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. En 2 Folio 125 del cuaderno principal. 3 Folios 128-129 del cuaderno principal. 4 Folio 131 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 129 del cuaderno principal. 6 Folios 159-165 del cuaderno principal. 7 Folio 210 del cuaderno principal. esta oportunidad Colseguros S.A. y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente8.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 1 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que en el proceso ejecutivo seguido en contra de Colseguros S.A. no se incurrió en vía de hecho alguna.

Las razones de la anterior decisión fueron las siguientes: 1) El mandamiento de pago por medio del cual se ejecutó a Colseguros S.A. fue el producto de una resolución judicial debidamente motivada, fundada en las pruebas que obraban en el expediente, cuya valoración en ningún momento violentó el debido proceso. En ese sentido, señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que la póliza de seguro de transporte con base en la cual se libró el mandamiento de pago sí constituía un título ejecutivo, por cuanto amparaba las mercancías depositadas en las instalaciones de Contenedores y Servicios S.A., entre las que se hallaban los vehículos Hyundai que se afectaron por una inundación, la cual no estaba

sometida a condición alguna para que se hiciera efectiva. 2) Colseguros S.A. no se opuso a la reclamación que le presentó Contenedores y Servicios S.A. para que se hiciera efectiva la póliza de transporte en virtud de la cual se inició la demanda ejecutiva. 3) La aseguradora Colseguros S.A. no interpuso los recursos de ley en contra de la providencia que negó la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, dada la demanda que cursaba entre Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltd. y Contenedores y Servicios S.A., para que se declarara a esta última civilmente responsable del daño de los carros. 8 Folios 211-226 del cuaderno principal.

4. El recurso de apelación9

La parte actora se opuso al fallo de primera instancia e insistió en que no estaba obligada a indemnizar a la empresa Contenedores y Servicios S.A. por el daño en los vehículos, toda vez que no sufrió detrimento alguno por ese hecho. Así se expresó en la apelación: “Por lo antes expuesto, en el caso del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Contenedores y Servicios S.A. en contra de la aseguradora Colseguros S.A. sometido a consideración del Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fundamento en una póliza de seguro de daños expedida por mi poderdante, en el que se solicitó el pago de una indemnización supuestamente derivada de la avería de unos vehículos de propiedad de la sociedad Hyundai Motor Co. Ltda, que se encontraban en sus bodegas, presentando como única prueba del supuesto detrimento patrimonial la

cotización del valor de las reparaciones de los automotores, pero sin acreditar que hubiera realizado pago alguno o que estuviera obligada a realizarlo y que finalmente nunca realizó a pesar de haberse alzado con una indemnización superior a tres mil millones de pesos que terminaron enriqueciéndola injustificadamente por los errores judiciales denunciados, claramente se demuestran los flagrantes errores judiciales en los que se incurrió en las decisiones adoptadas por los despachos antes mencionados, en cuanto no tuvieron en cuenta, a pesar de ser claro y evidente que en las condiciones generales de ese contrato de seguro dejaron previstas las partes que se amparaba el detrimento patrimonial que sufriera exclusivamente la sociedad Contenedores y Servicios S.A., hecho este que nunca se acreditó porque nunca ocurrió, que esta sociedad no tuvo que pagar suma alguna por el daño que sufrieron los vehículos de propiedad de la sociedad Hyundai Motor Co Ltda”. Además de lo anterior, la parte actora también insistió en que los jueces que conocieron la demanda ejecutiva se equivocaron cuando negaron la suspensión del proceso por prejudicialidad.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 4 de septiembre de 200910.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de 9 Folios 269-282 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 291 del cuaderno del Consejo de Estado. fondo11, oportunidad procesal en la que la sociedad demandante reiteró lo

expuesto a lo largo del proceso12. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia con base en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-924 de 2002, por medio de la cual se declaró la legalidad del mandamiento de pago proferido en contra de Colseguros S.A13.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) La competencia de la Sala; 2) El ejercicio oportuno de la acción: se declarará la caducidad de la acción interpuesta por Colseguros S.A.; 3) La procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 1 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso14.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación

11 Auto dictado el 4 de diciembre de 2009. Folio 293 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 295-320 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 321-326 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. De conformidad con lo expuesto en la demanda, la responsabilidad patrimonial que se reclamó se deriva del error jurisdiccional materializado en diversas providencias, proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión de una demanda ejecutiva interpuesta por Contenedores y Servicios S.A. en contra de Colseguros S.A., para cobrar una póliza de seguro que, en criterio de la demandante, no tenía porqué cancelar. Estas fueron las providencias identificadas en la demanda y que habrían materializado el error judicial: 1) Mandamiento de pago fechado el 25 de septiembre de 1998 y proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en contra de Colseguros S.A. 2) Auto dictado el 8 de marzo de 1999 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, a través del cual no se repuso el mandamiento de pago calendado el 25 de septiembre de 1998.

  1. Auto calendado el 30 de noviembre de 1999, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual se confirmó en segunda instancia el mandamiento de pago calendado el 25 de septiembre de 1998. 4) Providencia fechada el 31 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, a través de la cual se descartaron las excepciones previas formuladas por Colseguros S.A. en contra del mandamiento de pago. 5) Sentencia proferida en primera instancia, el 19 de diciembre de 2000, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual se descartaron las excepciones de fondo que propuso Colseguros S.A., se ordenó seguir adelante con la ejecución y se la condenó en costas. 6) Sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 11 de marzo de 2002, a través de la cual se confirmó la del 19 de diciembre de 2000 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. 7) Autos fechados el 27 de septiembre y 21 de octubre de 2002, por medio de los cuales el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali no accedió a la petición de Colseguros S.A. de suspender el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra.

Expuesto lo anterior, la Sala considera que pesar de que en la demanda se afirmó que el error judicial que produjo la ejecución irregular de Colseguros S.A. se encontraba contenido en todas las providencias que se acaban de relacionar, lo

cierto es que la determinante para ello fue la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 11 de marzo de 2002, en la que se confirmó la del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual se descartaron las excepciones de fondo que había propuesto Colseguros S.A. y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, fue la firmeza de la sentencia de segunda instancia la que clausuró la posibilidad procesal de Colseguros S.A. para controvertir el mandamiento de pago y, por tanto, evitar su ejecución. Las actuaciones posteriores a la ejecutoria de la mencionada sentencia solo fueron de carácter instrumental para hacer efectivo el recaudo del dinero, pero en ningún momento para debatir la exigibilidad de la póliza de seguro de transporte. Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa es el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia fechada el 11 de marzo de 2002, pues su firmeza otorgó a Colseguros S.A. certeza de que tenía que pagar una indemnización en virtud de un contrato de seguro que había sido suscrito con la empresa Contenedores y Servicios S.A., desembolso cuya legalidad se cuestiona en este proceso de responsabilidad del Estado por error judicial. La determinación de la Sala de contabilizar el término de caducidad de la manera expuesta resulta acorde con los parámetros jurisprudenciales de la Sección Tercera sobre el tema, los cuales señalan que debe hacerse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia respecto de la cual se dice que contiene el

error judicial15. En el expediente obra la copia auténtica de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como también el edicto por medio del cual se notificó16, entre el 18 y 20 de ese mes y año, de lo cual se concluye que su firmeza ocurrió el 1 de abril de ese año17. Con fundamento en lo anterior, los dos años del término de caducidad empezaron a correr el 2 de abril de 2002, de suerte que Colseguros S.A. tenía hasta el 2 de abril de 2004 para formular la acción de reparación directa. No obstante lo anterior, lo cierto es que la demanda se radicó en la Oficina Judicial de Cali el 2 de noviembre de 2004, por lo que ha de concluirse que se hizo de manera extemporánea18, esto es, una vez caducada la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para formular su pretensión indemnizatoria con fundamento en el posible error judicial que la obligó a pagar una suma de dinero. Resulta oportuno mencionar que de modo alguno era procedente hacer el conteo del término de caducidad a partir de la ejecutoria de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en primera y en segunda instancia, así como por la Corte Constitucional en sede de revisión, como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por Colseguros S.A., en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con 15 Así razonó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia fechada

el 26 de noviembre de 2015, dentro de un proceso con el número de radicación 08001-23-31-0002009-00193-01 (38.833). Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: “Así las cosas, es necesario recordar que en los casos de error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada”. 16 Folios 327-340 del cuaderno de pruebas 1. 17 De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las providencias adquirían ejecutoria tres días después de haberse notificado. En este caso la semana del 25 al 31 de marzo de 2002 fue semana santa. 18 En el folio 125 del cuaderno donde está la demanda obra el sello de la Oficina Judicial de Cali el cual da cuenta que se radicó el 2 de noviembre de 2004. fundamento en las aparentes arbitrariedades en las que incurrieron al adelantar el proceso ejecutivo objeto de discusión. Lo anterior por cuanto no se predicó respecto de ellas algún error judicial como sí ocurrió frente a las sentencias ejecutivas, proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de esa ciudad y, además, porque no contenían la decisión que ahora se reprocha consistente en el cobro ejecutivo de una póliza de seguro. Consideración adicional merecen también los autos por medio de los cuales se negó la suspensión del proceso19, de cuya ejecutoria no pendía el conteo del término de caducidad, pues, se reitera, el error judicial que aquí se demandó, de presentarse, se encontraría contenido en las sentencias ejecutivas proferidas por un Juzgado de Cali y por el Tribunal Superior de esa ciudad. De la lectura de los mencionados autos, así como de los memoriales por medio de los cuales se hizo la solicitud20, se concluye que la petición de suspensión no se formuló con fundamento en la demanda declarativa que cursaba entre Hyundai Marine & Fire Insurance Company Ltd., y Contenedores y Servicios S.A., tal como se expuso en los hechos de la demanda, sino con base en la acción de tutela que Colseguros S.A. había interpuesto y en un proceso penal en contra del representante legal de la empresa depositaria que se benefició con la póliza de seguros, por su posible responsabilidad en el delito de estafa y fraude procesal. Por lo antes expuesto, la ejecutoria de los autos que negaron la suspensión del proceso tampoco servía como punto de partida para contabilizar el término de caducidad.

3. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 19 Se trata de dos autos fechados el 27 de septiembre y 21 de octubre de 2002, obrantes en los

folios 351 y 374 del cuaderno de pruebas 5. 20 Los memoriales por medio de los cuales se hicieron dos solicitudes de suspensión del proceso obran en los folios 350 y 373 del cuaderno de pruebas 5. 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por Colseguros S.A.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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