CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-04793-01(46363)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-04793-01(46363)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: En sentencia de primera instancia se condenó al Estado a pagar 5 s.m.m.l.v. al actor por su limitación del derecho a la libertad por espacio de 6 días (captura con el fin de rendir indagatoria). Inconforme con la decisión apeló la decisión solicitando se incrementará el monto de los perjuicios reconocidos. Su posición es de apelante único.
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Enrique Ramírez Cortés, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con
fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LIMITADO A LOS ASPECTOS INDICADOS EN EL RECURSO DE
APELACIÓN / DERECHO DE IMPUGNACIÓN
[E]l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal para la indemnización de los perjuicios morales reconocidos a la parte actora. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte apelante manifiesta su conformidad y sostiene que esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados. Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean
ante la segunda instancia. (…) por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de
caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Enrique Ramírez Cortés. Revisado el expediente, obra la providencia del 15 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali, Sala Penal, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali de absolver al señor Enrique Ramírez Cortés de los cargos en su contra. Toda vez que dentro del plenario no obra la ejecutoria de dicha providencia, para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá como fecha el día que se profirió el proveído que confirmó la decisión, así pues, al haberse presentado la demanda el 12 de noviembre de 2004, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REGISTRO CIVIL COMO PRUEBA VÁLIDA PARA ACREDITAR PARENTESCO DE ESPOSA E HIJOS El señor Enrique Ramírez Cortés se encuentra legitimado para actuar, pues tal
como certificó la Secretaria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali permaneció privado de la libertad por cuenta del proceso penal allí adelantado desde el 24 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2000, detención que cumplió domiciliariamente . (…) Por su parte, la esposa e hijos de la víctima se encuentran legitimados para actuar, de conformidad con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, respectivamente allegados al expediente. SOLICITUD DE AUMENTO DE LOS MONTOS INDEMNIZATORIOS RECONOCIDOS EN PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA - No fue materia de apelación En el caso sub exámine se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificó la parte demandante sobre la inconformidad respecto de los montos indemnizatorios reconocidos para los demandantes. (…) dado que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la Fiscalía General de la Nación no fue objeto de pronunciamiento alguno, ni mucho menos controvierte tal extremo, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo.
RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD INTRAMURAL /
PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / DIFERENCIAS Y PRECISIONES
ENTRE LA PRIVACIÓN FÍSICA Y LA RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD
/ RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / REDUCCIÓN
DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA
[E]n primer lugar, debe precisarse que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección ha venido sosteniendo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión : (…) Así mismo, esta Subsección ha señalado que cuando una persona es privada de su libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30% . Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Enrique Ramírez Cortés le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a los demás integrantes del grupo demandante (esposa e hijos), quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia entre privación física y la privación jurídica de la libertad en
relación con el monto a reconocer por perjuicios morales, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 34554. Sobre la reducción del quantum indemnizatorio por privación jurídica-detención domiciliaria, ver sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 39747
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS O PRESUPUESTOS
PARA EL RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES /
REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL 30% POR LA
PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN DOMICILIARIA /
APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS
[L]a Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado, y iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Así
pues, atendiendo al período de privación de la libertad del que fue víctima el señor Enrique Ramírez Cortes, esto es, 29 meses y 28 días, se tiene que al ser superior a 18 meses, el monto que esta Corporación le hubiere otorgado a la víctima directa del daño, a su esposa e hijos sería de cien (100) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. No obstante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, los montos referidos serían reducidos en un 30%, debido a que la restricción de la libertad que soportó el aquí demandante no se surtió dentro de un establecimiento carcelario, por tanto, el monto a reconocer a favor del directamente afectado, de su esposa e hijos sería de setenta (70) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció a los referidos demandantes una suma inferior, excepto al señor Enrique Ramírez Cortés que le reconoció 80 S.M.L.M.V., cifra que, se advierte, deberá mantenerse, dado que en el caso sub examine, la parte actora es apelante única y, por tanto, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica. Ahora bien, respecto a los señores María Elena Restrepo Cadavid; Andrés Felipe, Lorena, Lina María, Laura y Sara Ramírez Restrepo, se les reconocerá el equivalente a setenta (70) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.
RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / SOLICITUD DE AUMENTO DEL MONTO RECONOCIDO EN PRIMERA INSTANCIA / VULNERACIÓN AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Enrique Ramírez Cortés el equivalente a 50 S.M.L.M.V y a los señores María Elena Restrepo Cadavid; Andrés Felipe, Lorena, Lina María, Laura y Sara Ramírez Restrepo el equivalente a 25 S.M.L.M.V. La parte actora en su recurso de apelación solicitó que se incrementara ese monto. (…) Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. Con esta
óptica, encuentra la Sala que lo que se pretende en la demanda, a través de estas tipologías de perjuicio inmaterial, es la reparación a la honra y al buen nombre del señor Enrique Ramírez Cortés, por cuanto se adujo que con el despliegue que se le dio a la noticia por parte de los medios de comunicación se le vulneraron esos derechos fundamentales. (…) aparece probada la vulneración al buen nombre y a la honra de la que fue objeto el señor Enrique Ramírez Cortés, producto del despliegue publicitario de la situación jurídica por la cual atravesó y que, como se vio, se tornó en injusta cuando el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, lo absolvió del delito por el cual se le llevó a juicio. AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA / ADOPCIÓN DE MEDIDA NO PECUNIARIA - Reiteración de sentencia de unificaficón / EL
RECONOCIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DE UNA MEDIDA PECUNIARIA
DEBE MANTENERSE EN SEGUNDA INSTANCIA EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO
[L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de
medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria –hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. Así las cosas, identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado con la medida impuesta al señor Enrique Ramírez Cortés, la Sala tendría que adoptar una medida de reparación no pecuniaria; sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a 50 S.M.L.M.V. al señor Ramírez Cortés y 25 S.M.L.M.V. a los señores María Elena Restrepo Cadavid; Andrés Felipe, Lorena, Lina María, Laura y Sara Ramírez Restrepo, pero modificar ese reconocimiento haría más gravosa la situación del apelante único, por lo que se confirmará en este punto la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 32988 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / GASTOS EN QUE INCURRIÓ EL ACTOR POR EL PAGO DE HONORARIO DEL ABOGADO
DEFENSOR DEL PROCESO PENAL / OMISIÓN DE PRUEBA
[E]l reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte
demandante logre demostrar como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. (…) la Sala no otorgará valor probatorio al dictamen pericial a que se ha hecho referencia, habida cuenta de que no existen elementos suficientes para concluir que el daño emergente que allí se determinó corresponde como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Enrique Ramírez Cortés. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE - Solicitud por no poder ocupar curul de Representante a la Cámara. Inexistencia de certeza En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, para el señor Enrique Ramírez Cortés por no poder ocupar la curul de Representante a la Cámara por el período legislativo del 20 de julio de 2000 al 20 de julio de 2001, la suma de ciento ochenta millones setecientos noventa y un mil ciento veintiún pesos ($180’791.121). (…) el Tribunal de primera instancia negó el reconociendo de lucro cesante por no poder ocupar la curul de Representante a la Cámara, período legislativo del 20 de julio de 2000 al 20 de julio de 2001, pues no existía certeza de que el señor Enrique Ramírez Cortes efectivamente accediera a tal cargo, dado que en plenario solo se
contó con el testimonio del señor Elver Arango Correa, quien afirmó que el ahora demandante iba a reemplazarlo en ese período legislativo cuando solicitara una licencia. Sostuvo el a quo que las probanzas allegadas al proceso para demostrar ese perjuicio no permitían inferir, con el grado de certeza requerido, que un convenio en este sentido iba a tener efectivamente ocurrencia, pues se trataba de meras posibilidades o supuestos. LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En lo referente a la suma que el a quo reconoció por los ingresos que dejó de percibir el señor Enrique Ramírez Cortés en ejercicio de asesoría a particulares como diseñador y constructor de obra de madera en edificaciones, solo se actualizará dicha suma, pues en relación con ella no se manifestó inconformidad alguna, monto que se actualizará, con base en la siguiente fórmula: (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-04793-01(46363)
Actor: ENRIQUE RAMÍREZ CORTÉS Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Objeto del recurso de
apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM - La determina los cargos del recurso de apelación / RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO - No fue materia de apelación / PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes declaraciones (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con eventuales errores): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ENRIQUE RAMÍREZ CORTES. “SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: “A. Por PERJUICIOS MORALES: “1. Para el señor ENRIQUE RAMÍREZ CORTES, como directo perjudicado la suma de ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “2. Para la señora MARÍA ELENA RESTREPO CADAVID, quien se encuentra acreditada como cónyuge del señor ENRIQUE RAMÍREZ CORTES la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “3. Para ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPO, quien se encuentra debidamente acreditado como hijo del señor ENRIQUE RAMÍREZ
CORTES la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “4. Para LORENA RAMÍREZ RESTREPO, quien se encuentra debidamente acreditada como hija del señor ENRIQUE RAMÍREZ CORTES la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “5. Para LINA MARÍA RAMÍREZ RESTREPO, quien se encuentra debidamente acreditada como hija del señor ENRIQUE RAMÍREZ CORTES la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “6. Para LAURA RAMÍREZ RESTREPO, quien se encuentra debidamente acreditada como hija del señor ENRIQUE RAMÍREZ CORTES la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “7. Para SARA RAMÍREZ RESTREPO, quien se encuentra debidamente acreditada como hija del señor ENRIQUE RAMÍREZ CORTES la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “A. Por PERJUICIOS AL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN “1. Para el señor ENRIQUE RAMÍREZ CORTES, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “2. Para la señora MARÍA ELENA RESTREPO CADAVID, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “3. Para ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPO, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “4. Para LORENA RAMÍREZ RESTREPO, la suma de veinticinco (25)
salarios mínimos mensuales legales vigentes. “5. Para LINA MARÍA RAMÍREZ RESTREPO, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “6. Para LAURA RAMÍREZ RESTREPO, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “7. Para SARA RAMÍREZ RESTREPO, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “A. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: para el señor ENRIQUE RAMÍREZ CORTES la suma de
DOSCIENTOS DIECISISTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE MIL SETESCIENTOS TREINTA PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($217.259.730,75). “TERCERO: las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.). “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 12 de noviembre de 2004, los señores María Elena Restrepo Cadavid; Andrés Felipe y Lorena Ramírez Restrepo; Enrique Ramírez Cortés, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Lina María, Laura y Sara Ramírez Restrepo, por conducto de apoderado judicial,
presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Enrique Ramírez Cortés1. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las demandadas a pagar por perjuicios morales la suma equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Enrique Ramírez Cortés, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora María Elena Restrepo Cadavid y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demás demandantes. Por “los daños a la vida de relación” se solicitó en la demanda, el equivalente a 600 S.M.L.M.V. para el señor Enrique Ramírez Cortés, 300 S.M.L.M.V. para la señora María Elena Restrepo Cadavid y 200 S.M.L.M.V. para los demás demandantes. Igualmente, se solicitó (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con eventuales errores): “Para el señor Enrique Ramírez Cortés: “Total lucro cesante por concepto de honorarios en ejercicio de asesoría a particulares incluyendo intereses: ciento setenta millones cuatrocientos doce mil setenta y tres pesos 08/100 ($170.412.073.08). “Total lucro cesante por la pérdida de la oportunidad para atender un contrato de obra más intereses: ciento cuarenta y cinco millones catorce mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con 72/100 ($145.014.467,72). “Total lucro cesante más intereses a la fecha de la presentación de la
demanda por concepto de lo que dejó de devengar al no poder ocupar la curul de Representante a la Cámara por el periodo de 12 meses pactados con el principal de la lista elegida en la cual ocupaba el segundo renglón: ciento ochenta millones setecientos noventa y un mil ciento veintiún pesos con 88/100 ($180.791.121.88). “Total lucro cesante por perdida social más intereses: cincuenta millones seiscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro con 38/100 ($50.636.354,38). “Perjuicios materiales para María Elena Restrepo Cadavid por un total de ($80.562.062,04). “Perjuicios materiales a Andrés Felipe Ramírez Restrepo por un total de ($26.854.020,68). 1 Folios 1-15 del cuaderno principal. “Perjuicios materiales a Lorena Ramírez Restrepo por un total de ($26.854.020,68). “Perjuicios materiales a Lina María Ramírez Restrepo por un total de ($26.854.020,68). “Perjuicios materiales a LauraRamírez Restrepo por un total de ($26.854.020,68)”.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que la Fiscalía Seccional 95 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública Seccional Cali inició una investigación penal por el supuesto delito de celebración indebida de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y vinculó como sindicado al señor Enrique Ramírez Cortés.
Agregó que el 19 de marzo de 1998, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito
del sumario y profirió resolución de acusación contra el señor Enrique Ramírez Cortés. Indicó que el señor Enrique Ramírez Cortés, una vez firmó compromiso de detención preventiva domiciliaria, se vio reducido a permanecer en su residencia por el término de 2 años, cinco meses y veintiocho días sin interrupción. Añadió que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2000, absolvió al señor Enrique Ramírez Cortés al considerar que la acusación de la Fiscalía no contaba con fundamentos técnicos ni legales, dado que la conducta investigaba era atípica. Adicionó que el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2002, confirmó la decisión de primera instancia. Finalmente, sostuvo que tanto el señor Enrique Ramírez Cortés como su familia sufrieron perjuicios de orden moral y material, por cuanto se vio afectada la empresa familiar que tenían y las aspiraciones a Representante de la Cámara del señor Ramírez Cortés.
3. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de noviembre de 2004 y fue admitida mediante auto fechado el 16 de diciembre de ese ese año2, el cual se notificó en debida forma a las demandadas3 y al Ministerio
Público4. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que dentro de la investigación penal se cumplieron con cada una de las etapas procesales con estricto cumplimiento de la ley y de la Constitución Política, por tanto, no se puede pregonar que existió privación injusta de la libertad, ni falla en
el servicio de la administración de justicia que sea susceptible de indemnización de carácter pecuniario. Adicionalmente, indicó que a pesar de que el señor Enrique Ramírez Cortés fue absuelto por falta de prueba para condenar, no significa que no se reunieron los requisitos consagrados en el artículo 388 del C.P.P. para proferir medida de aseguramiento, cumpliendo la Fiscalía con las funciones que por mandato constitucional se le han conferido5. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa indicó que de acuerdo con las denuncias que dieron origen a la investigación penal por parte del Fiscal 95 Seccional de Cali resultó pertinente imponer medida de aseguramiento en contra del señor Enrique Ramírez Cortés. Asimismo, llamó en garantía a la Fiscal 95 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de Cali6. En providencia del 3 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el aludido llamamiento en garantía. La llamada en garantía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones y sostuvo que a la parte actora no le asiste fundamentos de hecho ni jurídicos, pues lo sucedido dentro de la investigación penal fue el resultado de una carga pública que el señor Enrique Ramírez Cortés debía soportar por razón de sus funciones como miembro del Concejo municipal de Jamundí. 2 Folio 507 del cuaderno principal. 3 Folios 511 y 513 del cuaderno principal. 4 Folio 508 del cuaderno principal. 5 Fol
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