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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-04794-01(39046)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-04794-01(39046)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de

marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal

declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / DEMANDA / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se predica en los casos en los que se demanda la Nación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Cuando el centro de imputación de la demanda se dirige contra la

Nación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación). (…) Consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que tanto la Fiscalía General de la Nación como la demandada Rama judicial dieron lugar a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (…) en el evento de resultar condenada la administración, ésta se impondrá en cabeza de ambas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación

judicial de la Nación por daños ocasionados por la Administración de Justicia, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS SIN CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS LEGALES / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / LIBERTAD

PROVISIONAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[Las] pruebas demuestran que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido (…), en virtud de un proceso penal en el que luego fue absuelto. Así entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[L]a experiencia indica que en casos de privación de la libertad de tipo domiciliario, el daño moral no llega a ser de igual entidad que cuando la privación es intramural, además que en cada caso concreto debe analizarse dicha

circunstancia y en el sub lite los demandantes no demostraron con algún medio de convicción que su agravio moral haya sido de mayor magnitud. (…) En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral las sumas reseñadas en el numeral 4 de las consideraciones de esta providencia, pero disminuidas en un 50% toda vez que la privación de la libertad fue domiciliaria.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad en eventos de detención domiciliaria, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TRABAJADOR INDEPENDIENTE Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, la Sala comparte lo decidido por el a quo al negarlos, pues si bien estos fueron solicitados basados en el detrimento económico sufrido por la víctima directa durante el tiempo en el que se extendió la privación de su libertad al dejar de percibir ingresos generados en el ejercicio independiente de actividades en el comercio de artículos de ferretería, se tiene que, a pesar de que los testimonios recepcionados a lo largo del proceso dan fe del padecimiento de dicho perjuicio patrimonial pues el señor

(…) contaba con una ferretería, no existió una estimación precisa del monto al cual allegaban, y además, (…) a pesar de encontrarse privado de la libertad, el señor (…) siguió ejerciendo la actividad independiente a la que se dedicaba ya que la ferretería se encontraba en el mismo lugar de su residencia, y teniendo en cuenta que su detención fue de carácter domiciliario, como se probó a lo largo del proceso, considera la Sala que no se causó el perjuicio material solicitado por la parte actora, razón por la cual negará dicha pretensión confirmando lo dispuesto en primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Evolución jurisprudencial / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No acreditada afectación relevante / NEGACIÓN DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - No se probó perjuicio inmaterial diferente al moral / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Los actores solicitaron en las pretensiones de la demanda el reconocimiento del pago por indemnización del que denominaron perjuicio a la vida de relación, (…) al respecto estima la Sala que dicho perjuicio debe estudiarse bajo la óptica del daño por la vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, por lo tanto, revisando las pruebas allegadas al proceso, se puede concluir que dicha petición se subsume dentro de lo concedido por daños morales en la presente providencia, pues en dicho acápite le fue reconocido la congoja, el sufrimiento y el

deterioro familiar que evidentemente causa la privación de la libertad de una persona, razón por la cual procederá a negarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-04794-01(39046)

Actor: CARLOS ARTURO GOMEZ LEDESMA y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131 decide la Sala las apelaciones interpuestas por la parte actora y por las demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la Responsabilidad administrativa de las demandadas, se les condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad

sufrida por el señor Carlos Arturo Gómez Ledesma y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera.

Fue presentada el 12 de noviembre de 20042 por los señores Carlos Arturo Gómez Ledesma como víctima directa, María Lucy Polo de Gómez como su cónyuge, y Ana Lucía Gómez Polo y Carlos Mauricio Gómez Polo como sus hijos, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, solicitando que se declarara administrativamente responsables a las demandas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Arturo Gómez Ledesma. Solicita, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la suma equivalente $97.040.189,07, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; a las sumas equivalentes a 600 SMLMV en favor de la víctima directa, 300 SMLMV para su cónyuge y 200 SMLMV para cada uno de sus dos hijos, por concepto de perjuicios morales individualmente; y a las sumas equivalentes a 600 SMLMV en favor de la víctima directa, 300 SMLMV para su cónyuge y 200 SMLMV para cada uno de sus dos hijos; por concepto de daño en vida de relación.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El señor Carlos Arturo Gómez Ledesma desempeñó el cargo de concejal del Municipio de Jamundí-Valle del Cauca durante el periodo correspondiente a los años 1992 a 1994. Ante las denuncias presentadas por pasquines anónimos callejeros en 1994 la Fiscalía Seccional 95 de la Unidad de Delitos Financieros y Contra la Administración Pública Seccional Cali dio apertura a una investigación contra el demandante, sindicándolo de cometer el punible de Celebración indebida de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. El 19 de marzo de 1998 la Fiscalía Seccional 95 de la Unidad de Delitos Financieros y Contra la Administración Pública de Cali, procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del señor Gómez 2 Folios 383411 C.1. Ledesma y decretando en la misma providencia medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio a la libertad condicional. El 24 de marzo de 1998 el señor Carlos Arturo Gómez Ledesma fue capturado por miembros de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación-CTI cuando se encontraba en las instalaciones del Cuartel de Bomberos Voluntarios de Jamundí cumpliendo con su turno de servicios. El 26 de marzo de 1998 al ser resuelta una petición suscrita por los capturados, fue sustituida la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. La detención preventiva en establecimiento carcelario fue llevada cabo

dentro de las instalaciones del CTI de Cali y la detención domiciliaria, según el actor, se llevó a cabo una vez firmó compromiso de detención domiciliaria en su residencia. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito a quien le correspondió adelantar la audiencia de juzgamiento, recibiendo el proceso el 4 de agosto de 1998. El 21 de septiembre de 2000 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria a favor de Carlos Arturo Gómez Ledesma, al considerar que la conducta atribuida al hoy demandante era atípica, pues ninguno de los hechos investigados podía configurarse como delito, por lo que procedió a ordenar la libertad provisional del actor, luego de que suscribiera diligencia compromisoria mediante caución prendaria. La anterior decisión fue apelada por el ente investigador, conociendo del recurso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmando la decisión mediante providencia consignada en acta N° 121 del 15 de noviembre de 2002. Adujo el actor que estuvo privado de la libertad por 29 meses y 27 días contados desde el 25 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre del año 2000.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda3 y notificados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio4 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas5 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes7.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 11 de diciembre de 20098, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empezó por analizar las providencias aportadas del proceso penal estudiando su contenido y disposiciones, para luego a estudiar los presupuestos de la responsabilidad del Estado señalando que la responsabilidad por la conducta de los agentes oficiales comprende el defectuoso funcionamiento, el error judicial y la privación injusta de la libertad, según lo ha determinado la ley y la jurisprudencia. Señaló además que el derecho a la libertad, debía ser entendido con sujeción a lo dispuesto tanto en la Constitución política como en los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia. Agregó que la norma penal aplicable para el caso en estudio, por la fecha de los hechos era el artículo 414 de la ley 2700 de 1991-Código de Procedimiento Penal, además que según los lineamientos establecidos en la sentencia C-106 de 1994, 3 Mediante auto del 1 de diciembre de 2004 (fls 420-421 C.1). Cabe anotar que inicialmente el reparto lo había conocido el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, posteriormente, fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Cali, el cual avocó el conocimiento mediante auto del 18 de septiembre de 2006 (fl 488 C.1), decretando la nulidad de lo actuado en auto del 11 de noviembre de 2008 (fls 501 -502 C.2) remitiendo el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien avocó competencia en proveído del 23 de febrero de 2009 (fls 513-517 C.2) revocando el auto del 11 de noviembre

de 2008 en el que se decretó la nulidad de lo actuado 4 - La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda el día 26 de julio de 2005 (fls 439449 C.1). La demandada Rama Judicial guardó silencio. 5 En auto del 2 de diciembre de 2005, se abrió a pruebas el proceso (fls 463-464 C.1). Se practicaron los testimonios decretados (fls 9-32 C.2 de pruebas). 6 En auto del 20 de mayo de 2009, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos (folio 546 C.2). 7 La parte demandante presentó alegatos en escrito del 24 de junio de 2009 (fls 547-570 C2). Así mismo, la parte demandada Rama Judicial allegó sus respectivos alegatos el día 1 de julio de 2009 (fls 575-585 C.2) y la Fiscalía General de la Nación el 2 de julio de 2009 (fls 586-589 C.2). 8 Folios 624-702 C.Ppal la detención preventiva era un instrumento excepcional, cuya viabilidad dependía de su legalidad y en consecuencia la razonabilidad y proporcionalidad. Ya sobre el caso concreto, sostuvo el Tribunal que en el proceso penal, tanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, como el Tribunal Superior de Cali, habían encontrado que el señor Carlos Arturo Gómez Ledesma, así como los otros concejales vinculados, “no habían cometido el delito que se les imputaba, resaltándose por ambos falladores la inexistencia de varios requisitos del tipo penal,

por lo que claramente se configura uno de los casos que establecía el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para que se considere que la privación de la libertad fue injusta y en razón de ello se debe declarar la responsabilidad de las demandadas (…)”, así mismo, resaltó lo dispuesto en la jurisprudencia de ésta Corporación respecto a la tesis que determina que: “Cuando en el proceso no termina en sentencia condenatoria, se debe entender que hay privación injusta de la libertad (…) cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación previstas en el artículo 414 del antiguo C. de P.P. como causales de responsabilidad objetiva, o al indubio pro reo (…)”, concluyendo que en este caso se encontraba probada la responsabilidad de las entidades demandadas por haber privado injustamente de la libertad al señor Carlos Arturo Gómez Ledesma. Respecto de los perjuicios otorgó por daños morales causados a la parte actora, el monto de 80 SMLMV a la víctima directa y 60 SMLMV para cada uno de sus dos hijos y su cónyuge. Negó las demás pretensiones de la demanda, consistentes en el daño a la vida de relación, pues consideró que no existía prueba alguna de este y los daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, pues concluyó que si bien los testimonios daban fe del perjuicio económico sufrido por la privación de la libertad, no existía una cuantía estimada y además, existía un testimonio en el que al ser la detención como domiciliaria, la víctima directa pudo hacerse caso de la ferretería que era de su propiedad, pues ésta se encontraba localizada en su

vivienda, lugar donde había cumplido con su detención según las certificaciones halladas en el proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron la parte demandada Rama Judicial9 (no sustentó el recurso), así mismo la Fiscalía General de la Nación10 y la parte actora11 con fundamento en las siguientes razones: 3.1. El recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía General de la Nación, se refirió sobre la decisión del a quo de condenar a la Entidad, manifestando su desacuerdo respecto a la utilización de la jurisprudencia proferida por ésta Corporación, pues consideró que el planteamiento esbozado en la jurisprudencia citada en la primera instancia, era insuficiente para determinar la responsabilidad patrimonial de la entidad, “pues el derecho a la indemnización debe surgir únicamente cuando se acredite que la medida de aseguramiento fue ilegal, por no cumplir con los requisitos señalados en la ley, o cuando la misma, atendidas las circunstancias del caso concreto se revela irrazonable o innecesaria (…)”, postulado individual, que según el apoderado, la Entidad ha manejado, por lo tanto, debió hacerse una valoración de legalidad de la detención preventiva impuesta al señor Carlos Arturo Gómez Ledesma, para concluir si la misma fue o no injusta. Alegó igualmente que, no existió daño antijurídico sufrido por el demandante, pues éste debió soportar las consecuencias de la actividad judicial ya que en la investigación penal existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra,

además que tampoco existía nexo causal “entre el supuesto daño causado al actor y la actividad de la administración que lo causó (…)”. Finalmente, señaló que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o error jurisdiccional que llevara a una privación injusta de la libertad de forma arbitraria o ilegal, y que el daño no tuvo ocurrencia como resultado de la función jurisdiccional, solicitando revocar el fallo de primera instancia. 9 Recurso interpuesto el día 24 de mayo de 2010 (fl 621 C.Ppal. NO SUSTENTÓ EL RECURSO DE APELACIÓN. 10 Escrito presentado el 25 de mayo de 2010 (fl 628 C.Ppal). y sustentado el día 23 de agosto de 2010 (fls 647653 C.Ppal), en tiempo, debido que el auto en el que se corrió traslado a las partes para que sustentaran el recurso, se notificó el 18 de agosto de 2010 (respaldo del folio 646 C.Ppal). 11 Escrito presentado el 26 de mayo de 2010 (fl 629 C.Ppal). y sustentado el día 29 de junio de 2010 (fls 636-641 C.Ppal), en tiempo, debido que el auto en el que se corrió traslado a las partes para que sustentaran el recurso, se notificó el 18 de agosto de 2010 (respaldo del folio 646 C.Ppal). 3.1.1. El Recurso de apelación interpuesto por los accionantes. Por su parte, el apoderado de la parte actora se refirió sobre la decisión del a quo en los siguientes términos: Se refirió inicialmente, a la negativa de la primera instancia al no reconocer los

perjuicios solicitados por daño a la vida de relación, cuando consideró que estos no se encontraban probados, pues según la parte demandante, existían distintos testimonios recepcionados a lo largo del proceso que daban fe del padecimiento de dicho daño, trayendo a colación jurisprudencia proferida por ésta Corporación, en las que según su criterio, se había concedido en casos similares. Agregó también, que reposaban en el expedientes distintos recortes de varios medios de comunicación escrita de la región en los que se anunció la condición de sindicado del señor Carlos Arturo Gómez Ledesma, “circunstancia que configura una prueba suficiente para aceptar que se configuró un daño a la vida de relación, puesto a partir de los hechos que motivan esta acción el proyecto de vida como hombre público sufrió una afectación evidente (…)”. Acto seguido, aludió que la sentencia apelada no había dado valor a los documentos aportados con la demanda y que se aceptaron como pruebas, pues estos no habían sido tachados de falsos por las entidades demandadas ni cuestionados por ellas mismas. Mencionó igualmente, el hecho de que en el fallo recurrido se manifestara que no existió estimación concreta de los perjuicios económicos solicitados para la liquidación del lucro cesante, pues en la certificación expedida por el contador público Jahir Sandoval Jaramillo, se estimó una suma determinada del promedio mensual de ingresos del hoy víctima directa. Concluyó aduciendo que a pesar de que fuera cierto que la ferretería que era propiedad del demandante se encontraba ubicada en el mismo lugar del de su

residencia, tal y como lo había expresado uno de los testigos, era cierto igualmente que el señor Gómez Ledesma, dada su situación económica, había tenido que recurrir a préstamos, “pues los negocios como comerciante necesariamente demanda salir de la residencia para optar por las mejores ofertas y para atender en debida forma a los clientes (…)”, solicitando finalmente, se revocará la decisión recurrida en los aspectos reseñados, reconociéndose el daño a la vida de relación y el lucro cesante reclamado.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público emitió concepto el día 11 de marzo de 201112, en el que se refirió a aspectos como los siguientes: Comenzó por considerar que el régimen de responsabilidad a aplicarse para el caso en estudio, era el del régimen de responsabilidad objetiva y que por el hecho de haberse determinado que las conductas realizadas no constituían delito alguno, se podía aseverar que la privación de la libertad había sido injusta, pues los demandantes no estaban en la obligación de soportarlos. Seguidamente, se refirió sobre la legalidad de la actuación, señalando que si bien era cierto que la Fiscalía General de la Nación tenía facultades legales y constitucionales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal mediante la medida de aseguramiento, también lo era que el ejercicio de esa facultad no se constituía en una cau

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