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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-04798-01(38747)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-04798-01(38747)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de

marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal

declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / DEMANDA / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se predica en los casos en los que se demanda la Nación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Cuando el centro de imputación de la demanda se dirige contra la

Nación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación). (…) Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por daños ocasionados por la Administración

de Justicia, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO - No procede / RESPONSABILIDAD DEL FISCALImprocedente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Soportada por pruebas suficientes y conforme a los requisitos de Ley / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE DOLO [N]o se logró acreditar que la Señora (…) en su condición de Fiscal Seccional 95 de la Unidad de delitos Financieros y contra la Administración Pública haya incurrido en una actuación dolosa o gravemente culposa al dictar tanto la medida de aseguramiento como la Resolución de acusación en su contra, pues dichas decisiones las adoptó conforme a las pruebas debidamente recaudadas en el proceso penal y con base en el estudio del contenido de los distintos Acuerdos suscritos por el Concejo Municipal y demás normas jurídicas vigentes. (…) Tampoco se logró acreditar que ésta hubiera desplegado sus actuaciones con la intención de producir las consecuencias negativas generadas en contra de los ahora accionantes, de forma tal que en éste punto la Sala confirmara la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver de responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el actor a la llamada en garantía, la

Fiscal.

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES

DE REPETICIÓN / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO Según lo dispone el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política las entidades estatales que hayan sido condenadas con ocasión de la actuación dolosa o gravemente culposa de alguno de sus agentes, podrán repetir contra éstos en ejercicio de la acción de repetición. (…) Por su parte, según los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el No. 7º del artículo 3º del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen con culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad que le sea imputable al Estado y asumirán las consecuencias de sus decisiones, omisiones o extralimitación en el ejercicio de sus funciones conforme a la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) Ahora dicha norma constitucional hoy encuentra su desarrollo en la Ley 678 de 2001 en la que se define la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor

público que con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera dado lugar a la condena del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO SEGUNDO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 7 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS SIN CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS LEGALES / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / EXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

[Las] pruebas demuestran que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad (…), en virtud de un proceso penal en el que luego fue absuelto por atipicidad de la conducta que le fue imputada. Ahora, teniendo en cuenta que el fundamento de la providencia absolutoria fue la atipicidad de la conducta, la Sala encuentra que la responsabilidad extracontractual de la demandada Fiscalía General de la Nación

en el presente asunto le es atribuible a título de daño especial.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS

[L]a Sala estima que si bien conforme a la unificación jurisprudencial les correspondería el reconocimiento de una indemnización superior por concepto de perjuicios morales, en aras de garantizar el principio constitucional de la “non reformatio in pejus” no se aplicaran en el presente asunto los montos establecidos en el fallo unificatorio (…), confirmando entonces la condena impuesta por el a quo en la sentencia primera instancia respecto a los perjuicios morales concedidos.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE

/ DOCUMENTO PRIVADO / CERTIFICADO LABORAL / DECLARACIÓN DE

RENTA Y COMPLEMENTARIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, la Sala comparte el reconocimiento realizado en la sentencia de primera instancia, pues se demostró que el señor (…) para la época de la privación se desempeñaba como concejal electo del municipio de Jamundí- Valle del Cauca (…), según certificación expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Jamundí-Valle del Cauca (…), así mismo, al allegarse el formulario de la Declaración de Renta y

Complementarios correspondiente al año gravable inmediatamente anterior al de la privación, (…) donde se incluyeron los ingresos percibidos tanto por los honorarios recibidos como concejal, (…) y los ingresos percibidos como comerciante, perjuicios igualmente solicitados a título de lucro cesante, se tiene que este documento es el único medio probatorio que ofrece certeza acerca de los ingresos reales percibidos por el demandante, documento privado que, tal y como lo consideró el a quo, tiene carácter de plena prueba, ya que dentro del proceso no fue tachado de falso o discutida su autenticidad por la parte demandada. (…) Por lo tanto, como ya se dijo, la Sala confirmará la suma (…) reconocida en primera instancia como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, actualizada con aplicación de la fórmula acogida por la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-04798-01(38747)

Actor: GONZALO ENRIQUE RIVAS RAMIREZ y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que hubo sentencia absolutoria ejecutoriada de la

investigación penal a favor de Gonzalo Enrique Rivas Ramírez por atipicidad de la conducta y ello se constituye en un caso de privación injusta de la libertad/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado/El derecho a la libertad individual/Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad/ Responsabilidad de los funcionarios llamados en garantía y aspectos relativos a la misma/ indemnización de perjuicios en los casos de privación injusta de la libertad. Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia del 6 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial y a la llamada en garantía, se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios causados por la privación de la libertad sufrida por el señor Gonzalo Enrique Rivas Ramírez y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 12 de noviembre de 20043 por los señores Gonzalo Enrique Rivas Ramírez como víctima directa, Bryhana María Rivas Trujillo y Paulo Roberto Rivas Trujillo, como sus hijos, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicialsolicitando que se declarara que los demandados son administrativamente

responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Gonzalo Enrique Rivas Ramírez y que, en consecuencia, sean condenados al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se ordene pagar a favor de la víctima directa la suma de $330.519.028,48; por perjuicios morales la cantidad de 600 SMLV a favor de la 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Si bien la parte actora también instauró recurso de apelación nunca lo sustentó. 3 Folios 370-417 C.1. víctima directa, y 200 SMLV para Bryhana María y Paulo Roberto Rivas Trujillo, individualmente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El señor Gonzalo Enrique Rivas Ramírez se desempeñó como concejal del Municipio de Jamundí-Valle del Cauca durante los periodos correspondientes a los años 1988 a 1990, 1992 a 1994, 1995 a 1997 y por último fue elegido para el período comprendido entre los años 1998 a 2002, posesionándose para este último el 1º de enero de 1998.

En 1994 la Fiscalía Seccional 95 de la Unidad de Delitos Financieros y Contra la Administración Pública-Seccional Cali dio apertura a una investigación penal en contra el señor Gonzalo Enrique Rivas Ramírez por el delito de Celebración indebida de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, pues el Alcalde

Municipal de Jamundí-Valle con aprobación del Consejo Municipal había permutado un lote de terreno que se encontraba destinado al desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social y posteriormente lo permuto por otro lote sin dar cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley para ello. EL 19 de marzo de 1998 la Fiscalía Seccional 95 de la Unidad de Delitos Financieros y Contra la Administración Pública -Seccional Cali profirió resolución de acusación en contra del accionante y libró medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio a la libertad condicional. El 24 de marzo de 1998 el señor Gonzalo Enrique Rivas Ramírez fue capturado por miembros de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación-CTI. Sostuvo el demandante que el 26 de marzo de 1998 al ser resuelta una petición suscrita por los capturados se le sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria mediante providencia interlocutoria N° 029. El 21 de septiembre de 2000 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria al considerar que las conductas imputadas eran atípicas y ninguno de los hechos investigados podía configurarse como delito y ordenó la libertad provisional del actor previa suscripción diligencia compromisoria mediante caución prendaria. Contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 15 de noviembre del año 2002 confirmándola en todas sus partes.

Afirma el demandante que estuvo privado de la libertad desde el 24 de marzo de 1998 cuando fue capturado y llevado a las instalaciones del CTI de Cali hasta el 22 de septiembre de 2000, luego de que la sentencia absolutoria de primera instancia ordenara su libertad provisional.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda4 y notificada la demandada Fiscalía General de la Nación, ésta le dio respuesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y llamó en garantía a la Señora Nelly Vásquez Zapata, quién para el 19 de marzo de 1998 fungía como Fiscal 95 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública de Santiago de Cali dictó la medida de aseguramiento y profirió la resolución de acusación en contra del ahora demandante.

Noticiada la llamada en garantía de la existencia del proceso, ésta le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando como excepciones la de culpa exclusiva de la víctima, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada5. Decretadas6 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes8. 4 Mediante auto del 24 de febrero de 2005 (fols. 420-421 C.1). 5 Folios 526 a 535 del C. No. 1. 6 En auto del 9 de marzo de 2007, se abrió a pruebas el proceso (fols. 537-538 C.1). Se practicaron los testimonios decretados (fols. 23-37 C.3).

7 En auto del 30 de mayo de 2008, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos (folio 576 C.1). 8 La parte demandante presentó alegatos en escrito del 29 de agosto de 2008 (fols.590-602 C.1). Así mismo, la parte demandada Rama Judicial allegó sus respectivos alegatos el día 27 de agosto de 2008 (fols. 578-589 C.1) y la Fiscalía General de la Nación el 1 de septiembre de 2008 (fols. 603-610 C.1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 6 de noviembre de 20099 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Declara como no procedentes las excepciones formuladas por la demandada Fiscalía General de la Nación señalando que teniendo en cuenta que éstas se encontraban directamente con el fondo del litigio, serían resueltas al proferir sentencia de mérito.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la llamada en garantía, la Fiscal Nelly Vásquez Zapata, la declara infundada por estimar que teniendo en cuenta que la providencia por medio de la cual se admitió su intervención en el proceso no había sido objeto de apelación, ésta se encontraba debidamente ejecutoriada. Luego de afirmar que la responsabilidad por la conducta de los agentes oficiales comprendía el defectuoso funcionamiento, el error judicial y la privación injusta de la libertad según la Ley y la jurisprudencia y de hacer referencia a las diferentes

posturas jurisprudenciales existentes frente a la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad, contenidas principalmente en la sentencia No. C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional y en la sentencia del 25 de febrero de 2009 bajo el radicado No. 25.508, proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación, decide acoger la primera de ellas. En consecuencia, el a quo decidió que acogía el precedente de la Corte Constitucional, en el que se establece que “para establecer si la privación de la libertad de una persona fue “injusta”, la medida debe enmarcarse en una actuación abiertamente desproporcionada, irrazonable, innecesaria o violatoria de los procedimientos legales, de manera tal que sea evidente que la privación de la libertad ha sido apropiada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Por ende, el régimen de responsabilidad que se aplicaría en estos casos, sería el subjetivo y no el objetivo”. 9 Folios 624-702 C.Ppal). Ya sobre el caso concreto sostuvo que de las pruebas arrimadas al plenario se evidenciaba la falla en el servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pues desde el inicio de la investigación incurrió en “una serie de inexactitudes, errores de apreciación y equivocaciones, que la llevaron a formular todo tipo de hipótesis delictuales que achacó al actor, llegando a conclusiones “especulativas”, así como también el daño antijurídico y el vínculo causal entre los dos, concluyendo que teniendo en cuenta la privación sufrida por el demandante en

el presente asunto fue injusta, la responsabilidad del Estado era atribuible a la Fiscalía General de la Nación. En lo relativo a la responsabilidad de la demandada Rama Judicial señaló que teniendo en cuenta que en la actuación penal que se inició en contra del ahora accionante ésta no había desplegado actuaciones ni había adoptado decisiones tendientes a perjudicar al demandante, no podía imputársele responsabilidad alguna en el presente asunto. En cuanto a la responsabilidad de la fiscal Nelly Vásquez Zapata, llamada en garantía consideró que si bien se había acreditado la falla en el servicio en la que incurrió la demandada Fiscalía General de la Nación, en el presente asunto no se había logrado acreditar la culpa grave o el dolo en el que incurrió la Fiscal llamada en garantía, razón por la cual estimó que tampoco podía imputársele responsabilidad alguna por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el accionante. Por último, agregó que tampoco podía imputársele responsabilidad alguna teniendo en cuenta que en el presente asunto se había demostrado la existencia de una falla anónima de la administración en la cual no se había identificado el causante directo del hecho. Respecto a los perjuicios, reconoció en favor de la víctima directa la suma equivalente a 100 SMLMV y en favor de cada uno de sus dos hijos la suma equivalente a 50 SMLMV, por concepto de daños morales; y la suma equivalente a $60.036.391.oo en favor del señor Gustavo Enrique Rivas Ramírez, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada Fiscalía General de la Nación10, pues la actora11 (no sustentó el recurso). La accionada sustentó su recurso en las siguientes razones: Dice que no le asiste la razón al Tribunal de primera al absolver de responsabilidad a la llamada en garantía Nelly Vásquez Zapata afirmando equivocadamente que de las pruebas allegadas se entendía que existió una falla anónima por parte de la Fiscalía, pues el caso utilizado por éste para sustentar su afirmación “hace referencia a la imposibilidad de identificar al responsable de la conducta dañosa, por tratarse de una actividad conjunta de una tropa, no siendo por lo tanto aplicable al proceso de la referencia”. Dice que no le asiste la razón al Tribunal cuando afirma que no existían méritos para llamar en garantía a la señora Nelly Vásquez Zapata, pues teniendo en cuenta que la providencia absolutoria se profirió por que la conducta no existió, no se requería que en el presente asunto se demostrara el dolo o la culpa grave en la que incurrió ésta para adoptar su decisión. Señala que el despacho no tuvo en cuenta que la razón sustancial de la absolución del procesado devino de una atipicidad de la conducta, tal como se había demostrado a través del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, deduciéndose entonces que el hecho investigado no correspondía al ordenamiento jurídico penal o a una conducta punible la fiscal no podía entonces dar apertura a la investigación penal respectiva. Con base en los anteriores argumentos, la apelante solicita que se le absuelva de responsabilidad, que se revoque el No. cuarto de la parte resolutiva de la

sentencia de primera instancia y que en su lugar se declare la Responsabilidad administrativa de la Fiscal Nelly Vásquez Zapata.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10 Escrito presentado el 3 de febrero de 2010 (fol. 705 C.Ppal), NO SUSTENTÓ EL RECURSO DE APELACIÓN. 11 Escrito presentado el 1 de febrero de 2010 (fol. 703 C.Ppal). y sustentado el día 6 de agosto de 2010 (fol. 714-718 C.Ppal), en tiempo, debido que el auto en el que se corrió traslado a las partes para que sustentaran el recurso, se notificó el 3 de agosto de 2010 (fol.713 C.Ppal).

El Ministerio Público emitió el concepto N° 130/2013 el 10 de mayo de 201312 en el que señaló: Dice que contrario a lo que afirma el Tribunal de primera instancia, no se evidencia en el presente asunto una falla en el servicio, “pues ello no se deduce del contenido de los fallos absolutorios y no se aportó todo el proceso lo que impide evaluar si se adoptaron las decisiones de conformidad con todos los elementos de prueba que obraban en las distintas etapas procesales”. No obstante lo anterior consideró que la privación de la libertad a la que se vio sometida el actor si debía calificarse como injusta teniendo en cuenta que la providencia absolutoria había sido proferida por atipicidad de la conducta al no configurarse el dolo como uno de los elementos que estructuraban la conducta imputada. En cuanto a la llamada en garantía, la señora Nelly Vásquez Zapata considero que no existía fundamento alguno para declarar su responsabilidad, pues de

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