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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05106-01(50153)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05106-01(50153)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / FACTOR DE

COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN

EL TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA OBJETIVA La Jurisdicción Contencioso-Administrativa conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño atribuible a una acción u omisión de una entidad estatal. Así se infiere del artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. De otro lado, el artículo 624 del CGP -que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. y la competencia -por el factor objetivopor el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. -con la modificación introducida por el Decreto ley 527 de 1988-. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $51

730.000 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor individualmente considerada se calculó (…), la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO LEY 527 DE

1988

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / MUERTE DEL PACIENTE / PRUEBA DE LA MUERTE / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho

de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Ahora bien, la señora (…) falleció (…), según da cuenta el certificado de defunción aportado con la demanda (…). En ese orden de ideas, la demanda se presentó de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

DEMANDANTE / MUERTE DE PACIENTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN

DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD El señor (…) y las menores (…) están legitimados formalmente en la causa por activa, en cuanto adujeron ser damnificados con el daño, consistente este en la muerte de su esposa y madre, respectivamente.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL UNIVERSITARIO /

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PERSONERÍA JURÍDICA / PATRIMONIO

AUTÓNOMO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDADO /

ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO /

ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / MUNICIPIO / FALLA DEL

SERVICIO

[E]l Hospital Universitario (…) es una empresa social del Estado, con personería jurídica y patrimonio autónomo, de conformidad con el Decreto departamental 064 del 22 de enero de 2008. Como consecuencia, tiene interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso, por lo que está legitimado formalmente en la causa por pasiva. Igualmente, FUNCÁNCER es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica (…), y está legitimada en la causa por pasiva, dado que en la demanda se alegó que esta no suministró el medicamento prescrito a la paciente. Finalmente, el departamento (…) y el municipio (…) están legitimados formalmente en la causa por pasiva, por cuanto la parte actora aduce en la demanda demoras y fallas administrativas en la entrega de los medicamentos y los atribuye a tales entidades.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctimay su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) [E]l daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad-, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de

modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE DEFUNCIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL

SERVICIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /

ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD En el sub lite, el daño -la muerte de la señora (…), se encuentra demostrado con el registro civil de defunción (…). Además, con la copia de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (…) quedó demostrado que el señor (…) y las menores (…) son esposo e hijas, respectivamente, de la señora (…), hecho a partir del cual se considera acreditado el daño que sufrieron por la muerte de aquella. (…) [L]a sola acreditación del daño no permite dar por establecida la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto es preciso, además, que la parte actora demuestre que aquella incurrió en una falla del servicio, y que esta deficiencia fue

la que generó causalmente aquel. En otras palabras, la parte actora debe probar que el servicio médico-asistencial no se prestó; se brindó de forma deficiente o de manera inoportuna, y que esta circunstancia desencadenó causalmente el daño alegado (…) o, al menos, produjo una pérdida de oportunidad de recuperación o de supervivencia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / LEX ARTIS / AJUSTE DE LA LEX ARTIS / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico - sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros

términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico (…). Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico ver sentencia de 30 de julio de 1992, Exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421 y sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD SANITARIA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / NEXO CAUSAL / NEXO

DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA

[S]i bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la

responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (…) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO / MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ATENCIÓN AL PACIENTE / MUERTE DE PACIENTE POR CÁNCER / PACIENTE CON

CÁNCER / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE

PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No configurada / SUMINISTRO DE

ELEMENTOS MÉDICO QUIRÚRGICO / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO

[N]inguna de las entidades demandadas comprometió su responsabilidad patrimonial, porque la parte demandante no demostró -ni siquiera indiciariamenteel nexo causal alegado. Los medios de convicción que integran el acervo probatorio dan cuenta, por el contrario, de que la atención suministrada fue oportuna y adecuada. Y si bien la señora (…) tuvo que acudir a una acción de

tutela para que se le ordenara la entrega de medicamentos, esa sola circunstancia no permite inferir que a la paciente se le privó de la posibilidad de recuperar su salud o de sobrevivir un tiempo adicional, lo que eventualmente habría configurado una pérdida de la oportunidad. Como consecuencia de lo anterior, las demandadas acreditaron la diligencia requerida en el suministro de los servicios hospitalarios necesarios para el tratamiento de la enfermedad. (…) En efecto, las declaraciones rendidas en el proceso dan cuenta de que la paciente fue sometida de manera oportuna, diligente y cuidadosa al tratamiento requerido para combatir el cáncer de mama.

MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / IMPARCIALIDAD DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / MÉDICO / PROFESIÓN DE MEDICINA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad -por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otraslo cierto es que esta Corporación ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus

afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica. En tal virtud, la Sala valorará los testimonios médicos tratantes, comoquiera que no fueron cuestionados o tachados por la parte actora y, por el contrario, fueron practicados con la presencia del apoderado de los demandantes y sometidos al principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testigo sospechoso ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / MUERTE DE PACIENTE POR CÁNCER / PACIENTE CON CÁNCER - Estado avanzado de la enfermedad / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD De allí que era carga de la parte demandante demostrar, como lo sostuvo a lo largo del proceso, que la suspensión de la radioterapia y la negativa a la entrega

de algunos medicamentos fue lo que desencadenó el deceso de la paciente. En el expediente no se demostró que la entrega oportuna de los medicamentos (…) hubiera evitado el óbito de la paciente o una mayor expectativa de vida. Por el contrario, las pruebas permiten inferir que el cáncer que aquejaba a la paciente se encontraba avanzado y, por tanto, el pronóstico era reservado.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO DE TUTELA / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ENTIDAD

TERRITORIAL / DEBERES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / DEPARTAMENTO / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO / HABILITACIÓN DE ARS / AFILIACIÓN A LA ARS / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / HISTORÍA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / MUERTE DE PACIENTE POR CÁNCER / PACIENTE CON CÁNCER - Estado avanzado de la enfermedad /

ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE NEXO DE

CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[L]a sentencia de acción de tutela permite dar por acreditado que era deber del municipio (…) y del departamento (…) garantizar la afiliación de la paciente a una ARS, así como la obligación del HUV de suministrarle los medicamentos prescritos; no obstante, esa sentencia no permite inferir que a la paciente se le

desencadenó la muerte o se le redujo su expectativa de vida. Por el contrario, la historia clínica de la paciente permite dar por acreditado que el cáncer que sufría la señora (…) se encontraba en una etapa muy avanzada y que, por consiguiente, el tratamiento que se le prescribió (…) era simplemente paliativo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA - Inaplicación / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDANTE / DEBERES DEL

DEMANDANTE

[L]a jurisprudencia de la Corporación abandonó el criterio de falla presunta acogido, entre otros, en las sentencias citadas por la parte actora en el recurso de apelación. El motivo para recoger este título jurídico de imputación o régimen de responsabilidad consistió en que contrariaba la regla probatoria contenida en el artículo 177 del C.P.C., según la cual quien alega un hecho está obligado a acreditar los supuestos de hecho y derecho en que se fundamenta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DEBERES DEL MÉDICO /

OBLIGACIONES DEL MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO /

RESPONSABILIDAD SANITARIA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / LEX ARTIS / AJUSTE DE LA LEX ARTIS [L]as obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medios y no de resultados, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /

INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD El artículo 177 del C.P.C., aplicable al sub lite, dispone que quien alega un hecho

debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte que la parte demandante debió demostrar con las pruebas idóneas para ello la supuesta falla del servicio en que habría incurrió la entidad demandada en el procedimiento de radioterapia y quimioterapia. (…) Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, ya que no se acreditó el nexo causal alegado en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05106-01(50153)

Actor: RODRIGO DE JESÚS HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOElementos para su configuración-Régimen de falla probada -Corresponde a la parte actora acreditar el incumplimiento obligacional -Desconocimiento de la lex artis ad hoc / RESPONSABILIDAD MÉDICO SANITARIAno se probó la negligencia médica-no se demostró la falla del servicio alegada en la demanda-la entidad probó diligencia y cuidado -la sola acreditación de un daño o de una falla administrativa del servicio

no genera responsabilidad -necesidad de que exista nexo causal entre la falla y el daño alegado. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Nelcy Rodríguez Solano fue diagnosticada con cáncer de mama.

Luego de 10 meses de conocer el resultado de la patología, la paciente acudió al HUV, centro médico en el que se le practicó una cirugía consistente en una cuadrantectomía más vaciamiento generalizado en axila y retropectoral. Además, la paciente fue sometida a varios ciclos de quimioterapia y radioterapia. Posteriormente, se le diagnosticó metástasis en hígado. Luego, aquella tuvo que presentar una acción de tutela para que supuestamente se le suministraran los medicamentos prescritos. Finalmente, la señora Rodríguez Solano falleció como consecuencia del cáncer que sufría. En la demanda se solicitó que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por falla del servicio médico-sanitario. Se alegó que los obstáculos administrativos y la falta de diagnóstico oportuno de la metástasis desencadenaron la muerte de la señora María Nelcy Rodríguez Solano.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito del 1º de diciembre de 2004 (F. 24 a 33 c. 1), el señor Rodrigo de Jesús Hernández, en nombre propio y en representación de sus hijas menores:

Aura María; Marisol y Ángela María Hernández, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Protección Social [hoy de Salud y Protección Social]; el departamento del Valle del Cauca; el municipio de Candelaria; el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y la Fundación Fondo de Droga para el Cáncer-FUNCANCER, para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora María Nelcy Rodríguez Solano, ocurrida el 5 de marzo de 2004. Como consecuencia, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones: Primera. La Nación-Ministerio de Protección Social, el municipio de Candelaria-Secretaría de Salud Pública, el departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Salud Departamental, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., el Sisbén de Candelaria y la Fundación Fondo de Droga para el Cáncer-FUNCÁNCER, representados legalmente como quedó anotado, son responsables administrativamente en forma solidaria de todos los perjuicios materiales y morales causados al señor Rodrigo de Jesús Hernández y a sus menores hijas: Aura María, Marisol y Ángela María Hernández Rodríguez, por la muerte de su esposa y madre de las menores en cita, señora María Nelcy Rodríguez Solano, ocurrida el día 5 de marzo de 2004 en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. de esta ciudad, debido a protuberantes fallas en el servicio médico asistencial, a cargo del Hospital Universitario del Valle Evaristo García,

amén de las negligencia de la secretarías de salud municipal y departamental del Valle del Cauca, del Sisbén de Candelaria, y de Funcáncer. Segunda. Condénese a la Nación-Ministerio de Protección Social, el municipio de Candelaria-Secretaría de Salud Pública, el departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Salud Departamental, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., el Sisbén de Candelaria y la Fundación Fondo de Droga para el Cáncer-FUNCÁNCER en forma solidaria a pagar al demandante todos los daños y perjuicios materiales y morales causados con los hechos que se demandan, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso, así:

A. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. La suma de $180000.000 aproximadamente, correspondientes a las sumas de dinero que debieron invertirse en la atención médico-quirúrgico de la

paciente María Nelcy Rodríguez Solano.

B. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. La suma de $190000.000 aproximadamente, en consideración a la edad de la señora María Nelcy Rodríguez Solano, calculada conforme a las tablas de expectativa o esperanza de vida (setenta años aproximadamente), calculada conforme a las tablas de supervivencia que para este efecto existen.

C. Perjuicios morales o pretium doloris. El equivalente en moneda nacional a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el padre y esposo demandante, señor Rodrigo de Jesús Hernández, persona mayor de edad (…). Igualmente, para cada una de

sus menores hijas Aura María, Ángela María y Marisol Hernández Rodríguez, por concepto de perjuicios morales o pretium doloris, en razón del trauma psíquico que padecen por la muerte de su esposa y madre, respectivamente, y el viacrucis que les tocó padecer durante la enfermedad y hospitalización de quien en vida respondió al nombre de María Nelcy Rodríguez Solano. Tercera. Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución mensual del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE. Cuarta. La sentencia se ejecutará o cumplirá por las entidades demandadas dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria (artículo 16 del C.C.A.). Las sumas de dinero reconocidas en la sentencia devengarán intereses corrientes comerciales y moratorios de acuerdo con la ley (F. 24 y 25 c. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 30 de noviembre de 2001, se le diagnosticó cáncer de mama derecha a la señora María Nelcy Rodríguez Solano. El diagnóstico lo realizó el médico patólogo Hermes Pinzón Ríos. Posteriormente, la paciente inició su tratamiento en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.-HUV., el cual incluyó una cirugía. El HUV le formuló varios medicamentos a la paciente, así como 35 sesiones de radioterapia. Con este tratamiento, la paciente tuvo una evolución positiva. El 8 de agosto de 2003, a la paciente se le suspendieron las sesiones de radioterapia. Le dijeron que pidiera una nueva cita en enero de 2004.

Posteriormente, a la señora Rodríguez se le diagnosticó metástasis en el hígado, motivo por el cual le formularon un medicamento que se cotizó en la Fundación Fondo de Droga para el Cáncer-FUNCÁNCER por un valor de $5121.729. La paciente no podía asumir ese costo. La señora María Nelcy Rodríguez acudió al Sisben de Candelaria para que le suministraran la medicina que requería para su recuperación. Además, la paciente pidió colaboración a las Secretarías de Salud del Valle del Cauca y de Candelaria, para los mismos efectos, pero no logró obtener el medicamento. Por tal motivo, la señora Rodríguez tuvo que interponer acción de tutela. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales de la peticionaria. A pesar de la orden dada por el juez de tutela, las entidades demandadas no entregaron el medicamento y tampoco suministraron el tratamiento que requería la señora Rodríguez. La Subdirectora Financiera del HUV negó la atención a la paciente, con el argumento de que el contrato interadministrativo suscrito con el departamento del Valle del Cauca para la atención de la población de régimen subsidiado ya no estaba vigente. El HUV se limitó a suministrar a la paciente dólex e ibuprofeno, medicamentos que sólo mitigaron el dolor, pero no combatieron la patología de base. El 5 de marzo de 2004, falleció la señora Rodríguez Solano. Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora invocó los artículos 2, 6, 48, 49 y 90 de la Constitución Política y 1, 4 y 8 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que la muerte de la señora María Nelcy Rodríguez constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, ya que debido a su negligencia se produjo su muerte. La demanda dice expresamente que la falla del servicio consistió en que a la paciente se le suspendió abruptamente el servicio de salud, por cuanto no continuaron las sesiones de radioterapia y tampoco se le suministraron los medicamentos necesarios para controlar la metástasis del cáncer, motivo por el cual tuvo que interponer una acción de tutela para que se le garantizaran sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 8 de marzo de 2005 (F. 36 y 37 c. 1).

La Fundación Fondo de Droga para el Cáncer-FUNCÁNCER contestó la demanda para impugnar las pretensiones elevadas. Propuso las excepciones de hecho de un tercero y ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad. Indicó que el daño no le era atribuible porque se limitó a presentar una cotización requerida por la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, sin que llegara a expedirse una orden de compra. Precisó que esa entidad no entrega medicamentos de forma directa a los pacientes, sino que estos se remiten al departamento de compras del HUV (F..60 a 62 c. 1). El departamento del Valle del Cauca formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia de la obligación de reparación. Después de afirmar que no le constaban los hechos narrados en la

demanda, la entidad territorial se limitó a aducir que el HUV es una empresa social del Estado con personería jurídica, sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, por lo que la responsabilidad, en caso

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