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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05189-01(36747)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05189-01(36747)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de

las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del

C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de

1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…)

Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C. dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05189 01 (36747)

Actor: JORGE ELIÉCER ARAGÓN MAFLA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente): “1.- DECLÁRASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor JORGE ELIÉCER ARAGÓN MAFLA. “2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de JORGE ELIÉCER ARAGÓN MAFLA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de Diecinueve Millones Trescientos Veintinueve Mil Sesenta Pesos M/L ($19.329.060). “3.- CONDÉNASE en abstracto a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor JORGE ELIÉCER ARAGÓN MAFLA los perjuicios causados por concepto de lucro cesante, en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia. “4.- CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar

por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: “Al señor JORGE ELIÉCER ARAGÓN MAFLA (Perjudicado Directo) el equivalente en pesos a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A JORGE ELIÉCER ARAGÓN PÉREZ (Padre del perjudicado) el equivalente en pesos a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A DIANA SILVANA, CARLOS ROBERTO, MARTHA CECILIA, CLAUDIA LORENA ARAGÓN GARCÍA, y JUAN DAVID ARAGÓN GUERRERO (Hijos del perjudicado), para cada uno de ellos, el equivalente en pesos a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4.- ABSUELVESE de responsabilidad administrativa en el presente asunto a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. “5.- Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “6.- Expídanse copias para el cumplimiento de lo aquí resuelto, a la parte demandante. “7.- NIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES” (f. 527 a 568, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2004, el señor Jorge Eliécer Aragón Mafla (víctima),

actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Claudia Lorena Aragón García y Juan David Aragón Guerrero, y los señores Jane Alexandra Guerrero Valencia (compañera), Jorge Eliécer Aragón Pérez (padre), Ferneli, Jennifer, Sofía Nelly, Walter, María del Rosario, Martha Cecilia y María Fernanda Aragón Mafla (hermanos), Jorge Fernando, Nilton César, Katherine y Mario Alberto Aragón Ordóñez (hermanos), Diana Silvana, Carlos Roberto y Martha Cecilia Aragón García (hijos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, $12'000.000 en la modalidad de daño emergente, lo que dejó de percibir con ocasión de la privación de la libertad, por lucro cesante, 100 s.m.m.l.v. por daño a la vida de relación, y 300 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 200 s.m.m.l.v. para la compañera permanente, 150 s.m.m.l.v. para el padre y 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los hermanos e hijos de Jorge Eliécer Aragón Mafla, por concepto de perjuicios morales. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Jorge Eliécer Aragón Mafla fue privado injustamente de su libertad, entre el 24 de marzo de 1998 y el 21 de

septiembre de 2000, toda vez que fue vinculado a un proceso penal por su presunta participación en la comisión del delito de celebración indebida de contratos; sin embargo, en sentencia del 21 de septiembre de 2000, confirmada el 15 de noviembre de 2002, fue absuelto al encontrarse que no había participado en el hecho delictivo investigado (f. 369 a 385, c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante auto de 11 de febrero de 20051, y se notificó en debida forma a las entidades demandadas2, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos: a. Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Alegó que todas las providencias judiciales dictadas en el proceso penal iniciado en contra del demandante estuvieron soportadas en las normas sustantivas vigentes y que, por lo tanto, no era posible predicar que hubo una privación injusta de la libertad, ni 1 F. 360 a 362, c. 1. 2 F. 367 y 369, c. 1. mucho menos una falla en el servicio, máxime que las actuaciones de la administración de justicia obedecieron a las disposiciones legales; en consecuencia, señaló que no se puede hablar de la generación de un daño antijurídico. Propuso como excepciones la inexistencia de perjuicios y el cobro de lo no debido (f. 374 a 386, c. 1.). b. La Fiscalía General de la Nación Se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, lejos de haber incurrido en un

error judicial con la vinculación del acá demandante a una investigación penal, o de haber dado lugar a una privación injusta de la libertad, cumplió con los deberes que le imponían la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, en tanto que debía asegurar su comparecencia al proceso a través de la imposición de las medidas de aseguramiento, ya que contaba con un conjunto de indicios que, en su momento, comprometieron la responsabilidad del investigado en la comisión del delito (f. 415 a 429, c. 1.). La Fiscalía llamó en garantía a la señora Nelly Vásquez Zapata quien, en calidad de Fiscal 95 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública de Cali, profirió medida de aseguramiento en contra de Jorge Eliécer Aragón Mafla. El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 17 de febrero de 2006 (f. 434 a 435, c. 1). La señora Vásquez Zapata se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que consideró que los daños por cuya indemnización se reclama tuvieron origen en la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación, en condición de alcalde del municipio de Jamundí, dio lugar a que se iniciara una investigación penal en su contra por parte de la Fiscalía, a petición de la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, se opuso al llamamiento que le hizo la parte demandada, en tanto que no fue la única funcionaria de la Fiscalía que actuó en el mencionado proceso penal y, en todo caso, sus decisiones no trasgredieron de manera alguna el ordenamiento jurídico ni fueron

caprichosas, amañadas o arbitrarias (f. 445 a 451, c.1). Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 5 de octubre de 2006, y fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2007 y que continuó el 29 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 455 a 457, 504 a 506, 518 y 519, c.1.). La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de alegatos de conclusión en el que se ratificó en todos los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó la contestación de la demanda (f. 521, c.1.). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en que no era procedente endilgarle responsabilidad administrativa alguna, toda vez que la investigación penal adelantada en contra de Jorge Eliécer Aragón Mafla y su posterior medida de aseguramiento se basaron en serios indicios que lo señalaban como presunto responsable de un hecho punible. Agregó que la acción estaba caducada, pues la sentencia de segunda instancia que lo absolvió de responsabilidad quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2002 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2004 (f. 522 a 535, c.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró que, efectivamente, el acá demandante fue objeto de una

investigación penal en cuyo trámite se ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, no obstante lo cual, posteriormente, fue absuelto de responsabilidad por cuanto el juez penal de conocimiento concluyó que el sindicado no había cometido el delito investigado; en consecuencia, al hallar que el asunto se encuadraba en los supuestos que, según el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, se entienden como casos de privación injusta de la libertad, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Por daño a la vida de relación no reconoció indemnización alguna, ya que no encontró prueba que lo acreditara (f. 527 a 568, c. ppl.). Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación y manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior, pues insistió en que su actuación se ciñó a los mandatos que constitucional y legalmente le fueron impuestos, en la medida en que, al momento de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Eliécer Aragón Mafla, contaba con los elementos probatorios suficientes para adoptar dicha decisión y que, si bien posteriormente sobrevinieron pruebas que cambiaron la situación jurídica del investigado, ello no tornó irregulares sus decisiones, pues lo que con ellas se pretendió fue garantizar la comparecencia del investigado al proceso, tal como lo imponen los artículos 250 de la Constitución y 114 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. De conformidad con lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera

instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (f. 579 a 588, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 6 de marzo de 2009 y se admitió en esta Corporación el 29 de mayo del mismo año. El 19 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto

(f. 573 a 574, 595 y 597, c. ppl.). En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos durante el proceso, en el sentido de insistir en que la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Aragón Mafla no fue injusta o arbitraria (f. 600 a 610, c. ppl.). El Ministerio Público intervino con el fin de solicitar que se accediera a las pretensiones, pues consideró probado que la privación de la libertad del demandante fue injusta, toda vez que el proceso penal iniciado en su contra culminó con una sentencia absolutoria en la que se concluyó que la conducta investigada no constituía delito alguno (f. 623 a 329, c. ppl.). La parte demandante guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el

9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa4.

En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado5: “(…) que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá

plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias” (se subraya). Teniendo en cuenta que no obra prueba en el plenario de la ejecutoria de la sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia del 21 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual el señor Jorge Eliécer Aragón Mafla fue exonerado de responsabilidad, por los delitos de celebración indebida de contratos, peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por acción, este Despacho, mediante auto del 23 de septiembre de 2015, ordenó que se oficiara al 3 Expediente No. 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2007 (expediente 33.918). citado Tribunal, para que remitiera, con destino a este proceso, constancia de ejecutoria de la citada providencia (folios 722 y 723, cuaderno principal). La solicitud anterior fue atendida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, el cual comunicó la imposibilidad de hallar el cuaderno en el que reposa el documento requerido, toda vez que, según dijo, como consecuencia de la explosión de un carro bomba que afectó el Palacio de Justicia de esa ciudad el 1 de septiembre de 2008, algunos expedientes se destruyeron y otros “como en el presente caso se encuentren (sic) extraviados” (folio 728, cuaderno

principal). Por auto del 14 de diciembre de 2015, se informó a las partes sobre la respuesta del citado Juzgado y ordenó correr traslado, por el término de cinco (5) días, para que se pronunciaran al respecto y allegaran copia de la prueba solicitada (si la tenían), o constancia de notificación de dicha providencia al señor Jorge Eliécer Aragón Mafla (folio 733, cuaderno principal); no obstante, las partes guardaron silencio (folio 735, cuaderno principal). Pues bien, ante la imposibilidad de establecer cuándo cobró ejecutoria la sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Sala, dando prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en aplicación de los principios pro damnato6 y pro actione7, abordará el fondo del asunto, toda vez que, si bien el artículo 164 (inciso segundo) del C.C.A. dispone que “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentra probada”, lo cierto es que en este caso la caducidad alegada por la Fiscalía General de la Nación no se encuentra acreditada y, por ende, no es posible declararla de oficio.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria 6 “(…) que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y

aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas” (Ricardo de Ángel Yagüez: “Tratado de Responsabilidad Civil”, Madrid, Editorial Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154, citado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de diciembre de 2007, radicación 33.991). 7 “Bajo tal precepto, se ha entendido que el sentido de interpretación del juez y en especial del juez constitucional, en cualquiera de las cuatro acciones constitucionales, debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos” (Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 8 de marzo de 2002, radicación ACU 1235). de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Jorge Eliécer Aragón Mafla, entre el 19 de marzo de 1998 (fecha en que se decretó medida de aseguramiento en su contra y se llevó a cabo su captura)8 y el 22 de septiembre de 2002, cuando se libró boleta de libertad, en virtud de la sentencia absolutoria de primera instancia, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19969, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes

judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199110, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las 8 F. 3 a 51, c. 4. 9 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996.

10 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos

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