CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05251-01(38179)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05251-01(38179)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACION DIRECTA - Condena / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOMuerte de civil con arma de dotación oficial de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditación del daño / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - título jurídico de imputación. Falla del servicio [S]e demostró plenamente que la muerte del menor Jorge Armando Angulo Angulo fue causada por un agente de la Policía Nacional, en actos propios del servicio y con un arma de dotación oficial. Bajo esa perspectiva, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse en el asunto sub lite la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse. En efecto, la Sala en varias oportunidades ha considerado que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona ; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera
irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. NOTA DE RELATORIA: Sobre la idoneidad de la falla del servicio en como título jurídico de imputación, consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera con exp. 8163 de fecha 13 de julio de 1993 y exp. 16423 de fecha 16 de julio de 2008 RESPONSABILIDAD EL ESTADO - Uso legítimo de las armas / DERECHO A LA VIDA - Inviolabilidad del derecho a la vida / DERECHO A LA VIDA - uso de la fuerza como último recurso. Ultima ratio [S]i bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. (…) el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de última ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados,
inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes. (…)la conducta injustificada y desproporcionada de los miembros de la policía nacional vulneró el derecho a la vida consagrado tanto en la Carta Política como en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte, como también en los propios reglamentos establecidos en la Institución Policiva, los cuales establecen que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos utilizados para tal fin deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), aplicable a las autoridades de policía en todo el territorio nacional (…) no le asiste razón a la demandada al sostener que la sola circunstancia del actuar imprudente de la víctima constituía una agresión inminente y urgente que ameritaba el uso de las armas de fuego, pues el acervo probatorio relacionado permite a la Sala arribar a una conclusión diametralmente opuesta, esto es, que hubo un desbordamiento o exceso en el empleo de la fuerza policial. (…) el daño padecido por las demandantes fue causado por un agente de la entidad pública demandada, en cumplimiento de un acto propio del servicio y con arma de fuego de dotación oficial; en cambio, no se probó que la víctima haya contribuido con su propia culpa a la producción de su muerte, ni la ocurrencia de cualquier otra causal eximente de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la inviolabilidad del derecho a
la vida consultar Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 11 de febrero de 2009, exp. 17318
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / DECRETO 1355
DE 1970 RELIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales. Perjuicios materiales / PERJUICIOS MORALES - Tasación / CUANTIA DE INDEMNIZACION - Nivel de cercanía afectiva entre el perjudicado y la víctima. Niveles afectivos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALESReiteración de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MATERIALESDaño emergente / DAÑO EMERGENTE - Actualización. Indexación [S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía
de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante (…) Nivel 1. Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, 1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% de la indemnización que se le da a la víctima
directa. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deber ser probada, igualmente, la relación afectiva. (…) La suma reconocida en la sentencia de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, será actualizada a la fecha de esta sentencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación del perjuicio moral, ver Sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2013, exp. 27.709
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05251-01(38179)
Actor: ANGELA MARIA ANGULO ANGULO Y OTROS
Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 24 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió (se transcribe tal cual obra en el expediente): “PRIMERO. DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL por los
daños y perjuicios ocasionados a: CARMEN BELLANIRA; ROSA ELENA; YOLIMA; ÁNGELA MARYA y DIANA VANESSA ANGULO ANGULO, por la muerte de JORGE ARMANDO ANGULO ANGULO. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL a pagar por los daños y perjuicios así: “POR PERJUICIOS MORALES: “- Para la señora CARMEN BELLANIRA ANGULO ANGULO madre del occiso JORGE ARMANDO ANGULO ANGULO, SETENTA (70) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2.009, es decir la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MI PESOS M/CTE ($34’783.000). “- Para las señoras ROSA ELENA, YOLIMA, ÁNGELA MARIA, DIANA VANESSA ANGULO ANGULO hermanas del occiso JORGE ARMANDO ANGULO ANGULO, CUARENTA (40) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes del año 2.009, es decir la suma de
DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
PESOS M/CTE ($19.876.000).
“- POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE “Para la señora CARMEN BELLANIRA ANGULO ANGULO el valor a pagar por este concepto es la suma de DOS MILLONES
QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS
M/CTE ($2.588.056).
“TERCERO. LAS SUMAS QUÍ RECONOCIDAS DEVENGARAN
INTERESES COMERCIALES DENTRO DE LOS 30 DÍAS
SIGUIENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA Y CON POSTERIOREIDAD A ESTOS DEVENGARAN INTERESES MORATORIOS (ART. 177 C.C.A.).
“CUARTO. DESÉ CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS
ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL C.C.A. “QUINTO: NIEGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (fls. 110 y 111 cdno ppal).
I. ANTECEDENTES:
1. El 7 de diciembre de 2004, las señoras Carmen Bellanira Angulo Angulo
(quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Rosa Elena Angulo Angulo), Yolima, Ángela María y Diana Vanessa Angulo Angulo interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellas irrogados, con ocasión de la muerte del joven Jorge Armando Angulo Angulo, ocurrida el “20 de junio de 2004”, en el municipio de Santiago de Cali. Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara al demandado a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales en favor de la señora Carmen Bellanira Angulo y 500 salarios mínimos legales mensuales, para para cada una de las
señoras Rosa Elena, Yolima, Ángela María y Diana Vanessa Angulo Angulo; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’000.000 a favor de la señora Carmen Bellanira Angulo y, por lucro cesante, $200’000.000 para esta misma (fl. 13 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, aproximadamente a las 3:00 p.m. del “20 de junio de 2004”, en instantes en que el joven Jorge Armando Angulo Angulo transitaba por la carrera 39 con calle 51 del barrio, El Retiro de Santiago de Cali, varios jóvenes intentaron atracar un vehículo de servicio público y, en el momento en que ejecutaban el ilícito, aparecieron dos agentes adscritos a la inspección de policía del Vallado, quienes dispararon contra los asaltantes. Adujeron que, como los asaltantes estaban cerca de Jorge Armando Angulo Angulo, los agentes de policía, sin estar seguros de quiénes eran los delincuentes, apuntaron sus armas en contra de Jorge Armando Angulo Angulo, quien resultó mortalmente herido, en instantes en que corría para alejarse del lugar de los hechos. Señalaron que los agentes de policía le dispararon sin justificación alguna a Jorge Armando Angulo Angulo, pues, si bien los jóvenes que habitan en ese sector le temen al maltrato que les infligen los policías en las requisas, lo cierto es que, en este caso, la víctima simplemente trataba de huir del lugar de los hechos y de ninguna manera podía considerarse que los miembros de la fuerza pública
actuaron en legítima defensa, por cuanto no fueron agredidos por el occiso. Adujeron que el agente que le disparó a Jorge Armando Angulo Angulo, al percatarse de que éste estaba herido, lo dejó en el suelo, no permitió que se acercaran las personas que observaron los hechos y, a pesar de que la comunidad reprochaba el proceder de los policías, éstos abandonaron al herido en la vía pública y varios vecinos lo recogieron en una carretilla y lo llevaron al hospital Carmona, de donde, en vista de la gravedad de su lesión, fue remitido al Hospital Departamental, lugar en el que, minutos más tarde, falleció. Concluyeron que la muerte del joven Jorge Armando Angulo Angulo les causó graves perjuicios morales y materiales, los cuales deben ser indemnizados por la demandada, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 14 y 15 cdno. 1).
2. La demanda se admitió el 8 de febrero de 20051 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto la muerte de Jorge Armando Angulo Angulo tuvo por causa el comportamiento delictivo de éste, pues, de manera irresponsable e imprudente, se enfrentó a los miembros de la fuerza pública.
Indicó que el joven Jorge Armando Angulo Angulo era un delincuente reconocido que pertenecía a la banda “Los Abuelos” y, en el instante en que asaltaba una camioneta, fue sorprendido por una patrulla y, para evitar su captura,
desenfundó un arma de fuego y emprendió la huida disparándole a los policías. Adujo que, ante el ataque del joven Jorge Armando Angulo Angulo, los policías se vieron en la necesidad de disparar sus armas de dotación en contra de éste, pues tenían el deber de proteger sus vidas y resaltó que no se puede llegar al extremo de que el Estado responda por todas las actuaciones delictivas e irresponsables de los ciudadanos. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la culpa exclusiva de la víctima, concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por la muerte del menor Jorge Armando Angulo Angulo, por cuanto su deceso tuvo por causa el comportamiento ilícito e irresponsable de este último (fls. 35 a 39 cdno. 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 18 de febrero de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 64 cdno. 2).
La parte demandante, luego de hacer un recuento de los testimonios que obran en el proceso, señaló que el deceso del Joven Jorge Armando Angulo Angulo fue causada por un agente de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial y durante una operación policial. 1Folios 24 y 25 cdno. 1. Adujo que la demandada no cumplió con los deberes establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política, por cuanto no garantizó la vida e integridad
del menor Jorge Armando Angulo Angulo y, por el contrario, dicho joven fue agredido por uno de los agentes de manera injusta y desproporcionada. Concluyó que los miembros de la fuerza pública no tenían justificación alguna para causar la muerte de Jorge Armando Angulo Angulo, pues, en primer lugar, no sufrieron ningún ataque o agresión por parte del occiso, en segundo término, la víctima no tenía la obligación de soportar la agresión de un policía imprudente y poco instruido en el manejo de las armas de fuego y, en tercer lugar, los miembros de la policía tienen el entrenamiento y los medios necesarios para capturar a las personas que, por cualquier motivo, deben comparecer ante las autoridades públicas, sin utilizar necesariamente sus armas de dotación (fls. 70 a 74 cdno. 1). La parte demandada reiteró los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que se demostró que el menor Jorge Armando Angulo Angulo era un delincuente reconocido en el barrio El Retiro de Santiago de Cali y que, en el momento de los hechos, fue ayudado por otros bandidos de la zona, quienes atacaron a los miembros de la fuerza pública y lesionaron en el rostro al agente Silvio Muñoz Muñoz (fls. 65 a 69 cdno. 1). El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues consideró que se demostró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el daño irrogado a los actores tuvo por causa la conducta imprudente e irresponsable del joven Jorge Armando Angulo Angulo.
Señaló que se demostró que los agentes de policía tuvieron que repeler una agresión por parte del occiso y que en ese enfrentamiento no hubo una actuación desmedida de los miembros de la fuerza pública, pues se demostró que dispararon sus armas una sola vez. Adujo que, si bien nada justifica un ataque mortal por parte de los miembros de la fuerza pública, lo cierto es que se demostró que los agentes de policía actuaron ante un comportamiento peligroso e irresponsable del occiso, quien, al ser descubierto cuando intentaba cometer un delito, atacó a los mencionados agentes con el fin de procurar su huida y evadir su responsabilidad penal (fls. 77 a 92 cdno. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 24 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la demandada por la muerte del joven Jorge Armando Angulo Angulo y lo condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “De los testimonios obrantes en el expediente no se puede concluir que efectivamente hubo enfrentamiento entre JORGE ARMANDO ANGULO y los oficiales de la policía, así como tampoco podría concluirse que el arma hechiza encontrada por los agentes de la policía estaba en poder del occiso al momento de los hechos. “Mal haría la sala en suponer necesariamente que la actuación de JORGE ARMANDO ANGULO al notar la presencia de los agentes de la policía fue la de huir para evitar su aprehensión y el decomiso del
arma que portaba ilegalmente, toda vez que dentro del acervo probatorio aportado al proceso no obra prueba que ofrezca la suficiente certeza en que el occiso estaba efectivamente armando y enfrentó a los agentes de policía disparándoles a su humanidad, momento en el cual los policías reaccionaron hiriéndolo de muerte. “Extraña la sala es que el señor JORGE ARMANDO ANGULO fue herido por las autoridades en la parte ‘posterior –anterior’, por los agentes de la policía en momentos en que emprendía la huida y no cuando se encontraba enfrentándolos como pretendió hacerlo ver los agentes de la POLICÍA NACIONAL. “(…) “Es preciso aclarar, que de las pruebas obrantes en el expediente no se pudo establecer la proporcionalidad con la cual reaccionaron los agentes de la policía ante la imposibilidad de esclarecerse con alguna certeza si JORGE ARMANDO ANGULO enfrento con arma de fuego a estos, obligándolos a defendedse teniendo que herirlo mortalmente. “Por lo tanto, concluye la sala que lo cierto es, que la autoridad policial está instituida para proteger la vida de las personas y nada justifica un ataque mortal, salvo que se trate de repeler una agresión, la cual en todo caso deberá ser proporcionada y plenamente demostrada, esto es que existan elementos probatorios y no meras suposiciones que conduzcan a la indefectible convencimiento que hubo un enfrentamiento entre JORGE ARMANDO ANGULO y los oficiales de la policía, lo que para el caso que nos atañe no fue debidamente
probado, como ya se indico. “Por lo tanto, la muerte del señor JORGE ARMANDO ANGULO ANGULO ocurrió durante la ejecución de una actividad peligrosa, toda vez que hubo utilización de armas del Estado por agentes adscritos a la Policía Nacional afincándose en la teoría del riesgo excepcional. “En resumen, para la sala hay responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 19 de julio de 2004 en los que JORGE ARMANDO ANGULO ANGULO, resulto muerto, toda vez que no se probo con absoluta certeza la existencia de una causa extraña, fuerza mayor, o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eximentes de responsabilidad” (fls. 105 a 107 cdno. ppal.).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de
apelación, en los siguientes términos:
1. Recurso de apelación de la parte actora.
Consideró que el a quo, sin razón alguna, no le reconoció a las demandantes, por concepto de perjuicios morales, los montos máximos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo anterior, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se reconozca a cada una de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, los montos solicitados en la demanda o los máximos fijados por la jurisprudencia de esta corporación (fls. 130 y 131 cdno. ppal.).
2. Recurso de apelación de la parte demandada.
Señaló que la muerte de Jorge Armando Angulo Angulo fue causada por su comportamiento imprudente y negligente, toda vez que, si no hubiese delinquido y enfrentado a los miembros de la fuerza pública, posiblemente no hubieran ocurrido los hechos en los que perdió la vida. Adujo que la conducta de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño y que no puede endilgársele responsabilidad alguna por estos hechos, pues “nadie puede beneficiarse de sus propios errores”. Indicó que el menor Jorge Armando Angulo Angulo era un delincuente reconocido en el sector y que, después de que se enfrentó a los agentes de policía, fue ayudado por otros delincuentes que arremetieron contra aquéllos y causaron lesiones en el pómulo al agente Silvio Muñoz Muñoz. Argumentó que se está llegando al extremo de que el Estado debe responder por las actuaciones delictivas e irresponsables de sus ciudadanos, quienes, violando la ley y mostrando desacato a la autoridad, pretenden que la administración se convierta en garante de los daños sufridos por éstos, aunque no tenga ningún tipo de responsabilidad. Después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el comportamiento delictivo e irresponsable del joven Jorge Armando Angulo Angulo rompió el nexo causal entre la causa de su deceso y la actuación de la administración (fls. 120 a
124 cdno. ppal.).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los recursos de apelación fueron concedidos por el a quo el 16 de diciembre de 2009 y se admitieron en esta Corporación el 26 de marzo de 2010
(fls. 118, 119 y 133 cdno. ppal.). En el traslado para alegar de conclusión, la demandada adujo los mismos argumentos que expuso durante el proceso y agregó que las circunstancias en las que falleció Jorge Armando Angulo Angulo no deben analizarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional, en atención a que se encuentran involucradas armas de fuego, sino que debían analizarse bajo el título de falla probada del servicio, en el que el que los demandantes tenían el deber de demostrar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.P.C. Concluyó que “no se encuentra establecida la falla en el servicio, por cuanto del comportamiento desplegado por la propia víctima se establece (sic) que los agentes se encontraban bajo la causal de justificación penal –legítima defensa-, (sic) y además, las mismas circunstancias permiten evidenciar Culpa (sic) exclusiva de la víctima, como causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado”(fls. 136 a 139 cdno. ppal.). El Ministerio Público señaló que, a pesar de que se demostró que el joven Jorge Armando Angulo Angulo huyó de la policía, dicha circunstancia no justificaba que los agentes dispararan en su contra; además, no se acreditó la
culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no se demostró que el occiso estuviese ejecutando en el momento de los hechos un acto delictivo, ni mucho menos que hubiera disparado contra los miembros de la fuerza pública. Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia impugnada y reconocer 100 salarios mínimos mensuales legales en favor de la madre del joven Jorge Armando Angulo Angulo y 50 salarios mínimos mensuales legales para cada una de las hermanas de éste (fls. 141 a 153 cdno. ppal.). La parte actora guardó silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 154 del cuaderno principal.
V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $358’000.0002, solicitada en favor de la señora Carmen Bellanira Angulo, por concepto de perjuicios morales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento 2 Suma que se obtiene de multiplicar 1.000 por el salario mínimo legal mensual vigente para el 2004, ($358.000). de la interposición de los recursos (ley 446 de 1998)3, para que el proceso se
considere de doble instancia.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 19 de julio de 20044, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de diciembre siguiente, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Pruebas
Obran en el plenario las siguientes:
1. Registro civil de defunción del joven Jorge Armando Angulo Angulo, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cali, en el que se indica que éste falleció el 19 de junio de 2004, en ese municipio (fl. 8 cdno. 1).
2. Acta de inspección de cadáver 1834, en la que el Fiscal 17 Seccional de Cali señaló que el señor Jorge Armando Angulo Angulo falleció el 19 de junio de 2004, de manera “VIOLENTA POR ARMA DE FUEGO (HOMICIDIO DOLOSO)”.
En dicha acta también se indicó:
“PRESUNTA MANERA Y CAUSA DE MUERTE
VIOLENTA POR ARMA DE FUEGO.-
“Arma o mecanismo utilizado ARMA DE FUEGO, SE DECONO (sic) 3 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en el 2004, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $179’000.000. 4 Si bien en la demanda se indicó que el joven Jorge Armando Angulo Angulo falleció el 20 de junio de 2004, lo cierto es que, según el registro civil de defunción, el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia que obran en el expediente, éste falleció el 19 de junio de 2004.
“VENTANA DE LA MUERTE HUIA DE CERCLO (sic) POLICIAL
“HERIDAS VISIBLES
SI 1.- ORIFICIO EN REGION TEMPORAL DERECHA 2.- ORIFICIO EN PARE LATERAL DE HEMOTORAX” (fls. 7 y 8 cdno. 3).
3. Copia auténtica del acta de necropsia del cadáver de Jorge Armando Angulo Angulo, en la que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló (se transcribe como obra en el expediente): “Información útil al iniciar la necropsia. “Según el acta de levantamiento JORGE ARMANDO ANGULO ANGULO desempleado, soltero, de 15 años de edad, indocumentado, (…) fallece por arma de fuego cuando se enfrenta junto con otro sujeto no identificado con la patrulla 15-2 de la estación de policía del Vallado integrada por el patrullero Otalora Becerra Jhojan Edo y el Agente Muñoz Muñoz Silvio, cuando al parecer atracaban un vehículo
Jeep de placas FCJ 684 afiliado a la empresa Cootran Disa, frente al puesto de salud del barrio el retiro, aproximadamente a las 14:00 horas del día 19 de junio de 2004 y en los mismos hechos se genera la muerte del ciudadano CARLOS HERNANDO DIAZ VALENCIA (…). “(…) “Hipótesis de la autoridad sobre causa y manera de muerte: Violenta por arma de fuego (homicidio). “(…) “Anexo de heridas por
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