CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05260-01(33344)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05260-01(33344)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE PONENTE / AUTO
NO APELABLE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA /
INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PROVIDENCIA
JUDICIAL APELABLE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO Si bien el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió el recurso de apelación formulado contra la providencia de 18 de mayo de 2.006, por estimar que los autos dictados por el ponente no son pasibles de dicho recurso, lo cual resulta cierto, de acuerdo con el artículo 183 del C.C.A., disposición que prevé que tales autos son susceptibles del recurso ordinario de súplica, a ojos de la Sala, la verdadera razón para su inadmisión, se debe a que el auto recurrido no es apelable, de conformidad con el ordenamiento jurídico. En efecto, según el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998, son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los […] autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 183 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DENUNCIA INFUNDADA / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE PONENTE / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO NO APELABLE / SALAS
DEL CONSEJO DE ESTADO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[A] juicio de la Sala, resultan infundadas las razones aducidas por el recurrente, en cuando afirma que los artículos 350 y 351 del C.P.C., no establecen una prohibición para la apelación de los autos dictados por el ponente, pues si bien ello es así, tampoco las citadas normas la prevén. Además, como se dijo atrás, la razón esencial por la que debe inadmitirse, en este caso, el recurso de apelación, es porque el auto recurrido no es apelable, de acuerdo con el ordenamiento legal. Conforme a lo anterior, la Sala estima que el recurso de apelación formulado por el apoderado del actor, contra el auto de 18 de mayo de 2.006, estuvo bien denegado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 350 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 351
AUTO QUE NIEGA EL RECURSO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / AUTO
NO APELABLE / ORDENAMIENTO JURÍDICO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPRETACIÓN RAZONABLE Teniendo claro lo anterior, esto es, que el auto que niega una petición, como la formulada por el apoderado del demandante, no es apelable, pues, como se vio, tal posibilidad no la prevé el ordenamiento jurídico, fuerza concluir que el recurso
de apelación interpuesto contra el auto de 18 de mayo de 2.006, estuvo bien denegado, pero por las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05260-01(33344)
Actor: OMAR CESPEDES RIOBO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto de 16 de junio de 2.006, proferido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle, mediante el cual se negó el recurso de apelación formulado contra la providencia de 18 de mayo del mismo año.
ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2.004, el actor, en ejercicio de la acción contractual, demandó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, por los perjuicios causados, debido al incumplimiento del contrato No 003 de 1.999, celebrado por las partes (folios 4 a 37). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el demandante pidió la suma de $1.128.821.484.oo., y por concepto de perjuicios morales, pidió la suma de $358.000.000.oo (folio 4). El 12 de octubre de 2.005, el apoderado del actor dirigió una solicitud al
Magistrado Ponente Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual pretendía que no se tuviera en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentado por el mandatario judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, así como de cualquier otra actuación que éste llegare a realizar, por estimar que adolecía de poder para actuar en el proceso(folios 92, 93). Mediante auto de 18 de mayo de 2.006, el Magistrado Ponente negó la solicitud formulada por el apoderado del actor, por estimar que el poder conferido al mandatario judicial de la demandada, estuvo debidamente otorgado. En efecto, según el citado auto: “La Dra. ALBA RUTY VERGARA CORREDOR, como apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, confirió poder al Dr. Víctor Adolfo Hernández para actuar como mandatario judicial de esa entidad en este proceso. “El Dr. JUAN CAMILO ARIAS RENGIFO, Director General y representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC-, mediante Escritura Pública No 1.777 de 21 de julio de 2004 (folios 258 a 260) confirió poder general a la Dra. Vergara Corredor, para que actúe en nombre y representación de esa entidad ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales. En desarrollo de dicho mandato quedó facultada entre otras cosas para: “Otorgar poderes especiales dentro de las facultades que le han sido conferidas en el poder” “Vemos que la Dra. Vergara Corredor, sí tiene poder general del representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Valle
del Cauca, para representar administrativa y judicialmente a esa entidad, y dentro de las facultades conferidas está la de constituir apoderados especiales para asuntos como ocurrió en el presente caso. “En conclusión, la representación legal de la parte demandada en este proceso está debidamente constituida y cumple con los requisitos exigidos por la ley (folios 97, 98). La decisión anterior fue recurrida en apelación por el apoderado del demandante, en los siguientes términos: “En conclusión tenemos que la Dra. Vergara Corredor puede representar a la C.V.C. en cualquier proceso que requiera su intervención, pero en uso del poder general no puede OTORGAR PODERES, designando apoderados para que representen a la Corporación, así esté consignada esta facultad en la escritura pública, porque el derecho de postulación de esta entidad ambiental solo lo tiene el Director General Dr. Julián Camilo Arias R. y este alto funcionario en ningún momento ha delegado la función de constituir mandatarios o apoderados y reitero, para que se de la delegación, se deben cumplir las normas pertinentes de la legislación ambiental aquí señaladas y por ende el poder otorgado al Dr. Hernández es ilegal (folio 104). Mediante auto de 16 de junio de 2.006, el Magistrado Ponente negó por improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado del actor, pues, en su sentir, los autos proferidos por el ponente no son pasibles de dicho recurso. Sostuvo, al respecto: “Es meridianamente claro que son apelables ante el Superior tanto las sentencias dictadas por los Tribunales en Primera Instancia, como los autos interlocutorios proferidos por la Sala Plena o por las Salas de
Sección o subsección, señalados taxativamente [por] la norma citada anteriormente (folios 107, 108). La anterior decisión fue recurrida en reposición y confirmada por el Magistrado Ponente, mediante auto de 12 de septiembre de 2.006; en subsidio, expidió copias del proceso (folios 110 a 112, 117 a 119). Recurso de Queja. Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto del Magistrado Ponente que negó el de apelación, interpuesto contra la providencia de 18 de mayo de 2.006 (folios 120 a 124). A juicio del recurrente, el auto del Magistrado Ponente que decidió negar la petición por él formulada, comporta una decisión de fondo, y no de mero trámite, como equivocadamente pareció entenderlo el ponente, por lo que la misma debió proferirse en Sala, y así tener la oportunidad de recurrirla en apelación. Manifestó que la Sala, mediante auto de 8 de marzo de 2.001, concluyó que el artículo 181 del C.C.A., no es taxativo, y que los artículos 350 y 351 del C.P.C., no establecen una prohibición para la apelación de los autos dictados por el ponente. En consecuencia, pidió que se revocara la decisión del Magistrado Ponente que inadmitió el recurso de apelación formulado contra la providencia de 18 de mayo de 2.006 para que, en su lugar, éste fuera admitido.
CONSIDERACIONES: Si bien el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca inadmitió el recurso de apelación formulado contra la providencia de 18 de mayo de 2.006, por estimar que los autos dictados por el ponente no son pasibles de dicho recurso, lo cual resulta cierto, de acuerdo con el artículo 183 del C.C.A., disposición que prevé que tales autos son susceptibles del recurso ordinario de súplica, a ojos de la Sala, la verdadera razón para su inadmisión, se debe a que el auto recurrido no es apelable, de conformidad con el ordenamiento jurídico. En efecto, según el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998, son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”.
Si bien la enumeración anterior no es taxativa, conforme se indicó en el auto de 8 de marzo de 2.0011, citado por el recurrente, puesto que existe la
posibilidad de aplicar las reglas del C.P.C., por remisión del artículo 267 del mismo estatuto, cuando el asunto de que se trate no esté previsto en el Código Contencioso Administrativo, y cuando la norma del Código de Procedimiento Civil resulte “compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”, tampoco dicho estatuto tiene previsto el recurso de apelación contra los auto que nieguen una solicitud, como la formulada por el apoderado del actor. En efecto, de conformidad con el art. 351 del C.P.C., son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: “1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.
2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.
3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.
4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3º, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.
1 Auto 19.266, Sección Tercera, Mag. Ponente Alier E. Hernández.
5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos
ejecutivos.
6. El que decida sobre suspensión del proceso.
7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.
8. El que decida sobre nulidades procesales.
9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.
10. Los demás expresamente señalados en este Código”.
Teniendo claro lo anterior, esto es, que el auto que niega una petición, como la formulada por el apoderado del demandante, no es apelable, pues, como se vio, tal posibilidad no la prevé el ordenamiento jurídico, fuerza concluir que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de mayo de 2.006, estuvo bien denegado, pero por las razones aquí expuestas. Finalmente, a juicio de la Sala, resultan infundadas las razones aducidas por el recurrente, en cuando afirma que los artículos 350 y 351 del C.P.C., no establecen una prohibición para la apelación de los autos dictados por el ponente, pues si bien ello es así, tampoco las citadas normas la prevén. Además, como se dijo atrás, la razón esencial por la que debe inadmitirse, en este caso, el recurso de apelación, es porque el auto recurrido no es apelable, de acuerdo con el ordenamiento legal. Conforme a lo anterior, la Sala estima que el recurso de apelación formulado por el apoderado del actor, contra el auto de 18 de mayo de 2.006, estuvo bien denegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
1. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la providencia de 18 de mayo de 2.006, proferida por el Magistrado
Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.