CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05302-01(43979)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05302-01(43979)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La División de control aduanero y penalización del contrabando de la administradora local de la aduana de Cali, mediante actas 244 a 254 del 29 de octubre de 1997, aprehendió varios equipos médicos que la demandante había adquirido mediante contratos de leasing internacional y dejó como depósito en la misma clínica, posteriormente ordenó el decomiso de tales equipos, decisiones administrativas que fueron demandas por vía judicial, lo cual produjo su nulidad. Por vía de reparación directa la demandante pide el pago de los perjuicios ocasionados por estas decisiones sobre las cuales se declaró su nulidad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia contra actos anulados por vía judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - [L]a causa del daño alegado no radica, en realidad, en un hecho de la administración, en una omisión, ni en una operación administrativa, ni mucho menos en la ocupación de un inmueble, sino que lo realmente pretendido por la actora es obtener el restablecimiento del derecho que, presuntamente, le fue conculcado con la ejecución de unos actos administrativos que, posteriormente, fueron anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Según la jurisprudencia de esta Corporación, la regla atrás aludida sobre la procedibilidad de la acción de reparación directa tiene dos excepciones: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que luego haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la
jurisdicción contencioso administrativa, casos en los cuales la acción procedente también es la de reparación directa. En lo que se refiere a la segunda de tales excepciones, esto es, a la procedencia de la acción de reparación directa frente a los perjuicios derivados de la aplicación de un acto administrativo que posteriormente es revocado por la administración o anulado por la jurisdicción por contravenir el ordenamiento legal (…) el caso que ahora decide resulta distinto a aquel que, por vía de excepción, puede ser analizado en el marco de la acción de reparación directa, pues aunque los actos a los que se les atribuye la causa de los perjuicios fueron anulados en sede jurisdiccional, dicha anulación no se produjo en el marco de una acción de nulidad, sino dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la Clínica Especializada del Valle S.A. -acá demandante-, en el que ésta, además de cuestionar la legalidad de tales actos administrativos, tuvo la oportunidad de solicitar la correspondiente reparación de perjuicios, pretensión que allí se formuló y que fue negada por el juez administrativo. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Tránsito a cosa juzgada / COSA JUZGADA - Se aplica sobre las pretensiones independientemente de la acción ejercida En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la pretensión indemnizatoria se dirigió a obtener el pago del valor de los equipos y de los impuestos cancelados por los mismos y en la demanda de la referencia se persigue la indemnización del lucro cesante y del deterioro que sufrieron los
equipos decomisados por la ejecución de los actos administrativos; por consiguiente, lo que se persigue en ambas acciones es el resarcimiento de los perjuicios materiales derivados de las manifestaciones de voluntad de la administración. Lo que ocurre es que, cuando la Clínica Especializada del Valle S.A. presentó la demanda de la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no incluyó dentro de las pretensiones -pudiendo hacerlola reparación de todos los posibles perjuicios causados con las resoluciones demandadas, como lo son el lucro cesante y el daño emergente que aquí alega, error que no puede subsanar con la presentación posterior de una demanda de reparación directa, pues no debe olvidarse que nadie puede sacar ventaja de su propio error o torpeza, y que la acción adecuada para obtener la reparación de todos los perjuicios causados por uno o varios actos administrativos es la de nulidad y restablecimiento del derecho. La posibilidad de acudir para esto último a la acción de reparación directa es excepcional y no puede servir para subsanar errores en que se haya podido incurrir al ejercer aquella otra (la de nulidad y restablecimiento del derecho), pues con ello se desconocerían tanto los principios de estabilidad de las decisiones judiciales y de seguridad jurídica de que deben gozar las partes, como el efecto de la cosa juzgada. (…) el fenómeno de cosa juzgada impide una nueva decisión sobre un aspecto ya resuelto en una providencia ejecutoriada, ya sea dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan sobre la misma causa petendi y los mismos fundamentos
jurídicos, para la Sala es imposible pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria de la parte actora, toda vez que, como ya se advirtió, ésta fue resuelta previamente en las ya mencionadas sentencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05302-01(43979)
Actor: CLÍNICA ESPECIALIZADA DEL VALLE S.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción.
I.- ANTECEDENTES.-
1. El 10 de diciembre de 2004, la Clínica Especializada del Valle S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa1 y por conducto de apoderado judicial, formuló demanda2 en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - DIAN, con el fin de que se les condene al pago de una indemnización a su favor, por los perjuicios materiales3 causados como consecuencia de la “falla
en el servicio por acción en que incurrió la administración”4. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, que la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración Local de la Aduana de Cali, mediante actas 244 a 254 del 29 de octubre de 1997, aprehendió varios equipos médicos que aquélla había adquirido mediante contratos de leasing internacional, pero, dadas las dificultades de orden técnico para retirar los bienes, los dejó bajo la modalidad de depósito en las instalaciones de la clínica. Posteriormente, esa misma autoridad, mediante resoluciones 395 a 400 del 12 de junio de 1998 y 401 a 404 y 409 del 16 de junio del mismo año, ordenó el decomiso de tales equipos, decisiones que fueron confirmadas por la División Jurídica de la Administración Local de la Aduana de Cali, previa formulación del recurso de reconsideración. Los mencionados actos administrativos fueron demandados a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta de forma favorable en primera y segunda instancia, pues fueron declarados nulos; en consecuencia, como, según la demanda, las disposiciones de la administración contenidas en tales resoluciones impidieron la explotación económica de los bienes incautados y, por lo tanto, causaron un perjuicio material a la demandante, el Estado debe responder por éste, así (se transcribe literal): “Lucro Cesante: “La suma de $13.568'000.000.oo M/cte. o aquella que pericialmente se comprobare, representativa de los ingresos dejados de percibir por la
accionante al estar impedida de explotar -de acuerdo a su naturalezalos equipos médicos ilegalmente decomisados por la demandada, y durante todo el tiempo que esta irregular situación se mantuvo. “Daño Emergente: 1 F. 114 a 127, c. 1. 2 Adicionada mediante escrito del 7 de octubre de 2005 (f. 150 a 154, c. 1). 3 Por lucro cesante solicitó $13.568'000.000 y, por daño emergente, $596'000.000 (f. 150 y 151, c. 1). 4 F. 115, c. 1. “La suma de $596'000.000.oo M/cte., representativa de los honorarios profesionales pactados y pagados parcialmente por mi patrocinada a ... como contraprestación por sus servicios profesionales dentro del radicado No. 1999 – 334, nulidad y restablecimiento del derecho … “Asimismo en este rubro debe incluirse la suma que pericialmente corresponda al valor de las refacciones que requieran los equipos médicos para su debida utilización” (f. 150 a 151, c. 1).
2. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante autos de 8 de febrero de 2005 y 12 de octubre del mismo año, los cuales fueron notificados en debida forma a la demandada (f. 130 a 131, 134, 156 y 158, c. 1).
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda y de su adición, pues consideró que el procedimiento que adelantó
respecto de los bienes importados por la acá demandante se tramitó de acuerdo con los parámetros legales establecidos en las normas aduaneras. Planteó como excepciones la indebida formulación de pretensiones y la “utilización de una acción jurisdiccional impropia”, ya que se pretende la reparación de un daño derivado de la expedición de actos administrativos. Finalmente, alegó que la presente acción está caducada, teniendo en cuenta que la aprehensión de los bienes se llevó a cabo en 1997 (f. 146 a 149 y 198 a 202, c. 1).
4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante autos del 5 de junio de 2006 y del 1º de septiembre del mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 204 a 206, 213 a 215 y 334, c. 1). 4.1. La parte demandada reiteró su oposición a las pretensiones de la actora, para lo cual aseguró que fue la Clínica Especializada del Valle S.A. la que dio lugar a que se adelantara el procedimiento en el cual se decomisaron los bienes de su propiedad, pues infringió las normas de importación temporal a largo plazo; en consecuencia, manifestó que los perjuicios causados no le son imputables (f. 335 a 338, c. 1). 4.2. La parte demandante sostuvo que el material probatorio recaudado da cuenta del detrimento patrimonial a ella causado, consistente en el lucro cesante que le produjo la imposibilidad de explotar económicamente los equipos médicos
decomisados, y del total estado de deterioro -por falta de mantenimientoen que éstos le fueron devueltos, una vez se declaró la nulidad de los respectivos actos administrativos contentivos de la orden de aprehensión; en consecuencia, insistió en que el Estado debe reparar el perjuicio alegado, a título de falla en el servicio, por confiscación irregular de unos bienes de su propiedad (f. 339 a 343, c. 1). 4.3. El Ministerio Público guardó silencio (f. 344, c. 1). II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En sentencia del 15 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que, en tratándose de un eventual perjuicio causado a partir de diferentes actos administrativos proferidos por la parte demandada, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que, en principio, se podría adecuar la demanda presentada; sin embargo, como la última manifestación de la administración fue en 1999, cuando resolvió un recurso de reposición, y la demanda se formuló el 10 de diciembre de 2004, se superó el término de 4 meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. En consecuencia, declaró la caducidad de la acción (f. 353 a 358, c. ppl.). III.- RECURSO DE APELACIÓN.- Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la anterior decisión y que, es su lugar, se acceda a las pretensiones. Sostuvo que la acción procedente en este caso es la acción de reparación
directa, toda vez que lo que pretende no es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, pues dicha acción ya se ejerció y, de hecho, fue resuelta de forma favorable a sus pretensiones. Lo que ahora busca es que se reparen los daños causados con la materialización de dichos actos, daños que no pudieron preverse cuando se formuló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para ese momento, la administración no le había devuelto los bienes incautados, de manera que le era imposible cuantificar el perjuicio material que ahora reclama; al respecto, manifestó (se transcribe literal): “Quedaron entonces los equipos en la Clínica, pero tanto donante como donatario se desentendieron por competo de su cuidado, conservación y mantenimiento, en un proceder cuyas consecuencias dañosas sólo podrían establecerse y cuantificarse después de que transcurriera el incierto lapso de duración del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo resultado tampoco se tenía certeza fuera favorable a las pretensiones de nulidad de la Clínica. “De ahí que, la determinación aproximada de la magnitud del daño y los consiguientes perjuicios para la parte actora, estaban ligados al contenido de la decisión final del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a la forma como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, atendiera la orden de restitución de los bienes, así como al lapso que transcurriera para dar cumplimiento al fallo en firme que declaró la nulidad de los actos de decomiso. “Si bien el punto de partida temporal para estos efectos era claro, la
aprehensión de los quipos médicos en octubre 29 de 1997, no ocurría así con la fecha de cumplimiento de la orden de devolución de los equipos y del estado de mantenimiento y funcionamiento en que éstos se encontrarían” (f. 361, c. ppl.). IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.- El recurso de apelación se concedió el 9 de abril de 2012 y se admitió en esta Corporación el 1º de junio del mismo año (f. 367 y 372, c. ppl.). El 27 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 374, c. ppl.). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asintió la tesis del Tribunal a quo, en el sentido de confirmar que la acción procedente en este caso era la de reparación directa, pero con el término de caducidad de 4 meses dispuesto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de suerte que, tal como se concluyó en la sentencia apelada, la demanda se presentó de forma extemporánea (f. 375 a 380, c. ppl.), La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 393, c. ppl.). V.- CONSIDERACIONES.- 1.- Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $13.568'000.000, solicitada por concepto perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante,
supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19985) para que el asunto sea conocido en segunda instancia. 2.-Procedencia de la acción de reparación directa La parte actora solicitó al juez de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que se declarara responsable al Estado por los perjuicios derivados de “la falla en el servicio por acción en que incurrió”6. Sea lo primero advertir que cada una de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo tiene un objeto o propósito determinado, de modo que resulta indispensable identificar con claridad y precisión la causa o motivo de la demanda, pues de ello depende que se ejerza una u otra acción, escogencia o decisión que no puede ser caprichosa, arbitraria, ni discrecional del extremo demandante. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que la causa de los perjuicios determina cuál es la acción procedente: “La Sala ha indicado7, con relación a la debida escogencia de la acción, que para determinar cuál de ellas es la procedente, en cada caso particular debe tenerse en cuenta la causa de los perjuicios reclamados, es decir, si ella proviene de la expedición de un acto administrativo que se presume legal, la acción correspondiente será la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., por cuanto es la demostración de la ilegalidad del acto y su consecuente declaración de nulidad lo que torna en antijurídico el daño causado con
el mismo, en tanto que, si los perjuicios se derivan de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, la acción pertinente para reclamar indemnización, (sic) es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 de esa misma codificación. “Es decir que la acción de reparación directa no es procedente cuando 5 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (marzo de 2012), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2004), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $179'000.000, pues el salario mínimo era de $358.000. 6 F. 115, c. 1. 7 Sobre el particular pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos: 30 de septiembre de 2004 (expediente 26.101), 5 de noviembre de 2003 (expediente 24.848), y 19 de febrero de 2004 (expediente 25.351). existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la administración está amparada
por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable, so pena de contradecir el principio de contradicción (sic)”8. Dentro de este contexto, si la causa del daño es un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción procedente es la de reparación directa y los presupuestos para su ejercicio son los que especialmente establece el ordenamiento jurídico para tal efecto. Si, por el contrario, la causa de los perjuicios es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Según la parte demandante, la administración incurrió en una actuación irregular e ilegal que le produjo importantes daños económicos, de manera que, a su juicio, es la acción de reparación directa la vía judicial procedente para obtener la indemnización que reclama, pues aquella actuación se plasmó en unos actos administrativos que fueron declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Pues bien, al interpretar las pretensiones de la demanda, para la Sala resulta evidente que, aunque las mismas tienen una orientación reparatoria, la causa del daño alegado no radica, en realidad, en un hecho de la administración, en una omisión, ni en una operación administrativa, ni mucho menos en la ocupación de un inmueble, sino que lo realmente pretendido por la actora es obtener el restablecimiento del derecho que, presuntamente, le fue conculcado con la ejecución de unos actos administrativos que, posteriormente, fueron anulados por
la jurisdicción contencioso administrativa. Según la jurisprudencia de esta Corporación, la regla atrás aludida sobre la procedibilidad de la acción de reparación directa tiene dos excepciones: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que luego haya sido objeto de revocatoria directa o de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de octubre de 1996 (expediente 12.349). anulación por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, casos en los cuales la acción procedente también es la de reparación directa. En lo que se refiere a la segunda de tales excepciones, esto es, a la procedencia de la acción de reparación directa frente a los perjuicios derivados de la aplicación de un acto administrativo que posteriormente es revocado por la administración o anulado por la jurisdicción por contravenir el ordenamiento legal, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente (se transcribe literal): “Se recuerda que la responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad, respectivamente; pues esas declaratorias reconocen la anomalía administrativa. “Debe tenerse en cuenta que la revocatoria administrativa como expresión del control de legalidad de los actos propios de la Administración se manifiesta en un acto jurídico administrativo, el cual se presume legal; este acto puede ser examinado judicialmente a) o como
consecuencia de la demanda de su nulidad (acción impugnatoria) b) o como consecuencia de la solicitud de responsabilidad extracontractual (acción reparatoria) fundada en el reconocimiento administrativo de su propia falta; este reconocimiento administrativo, se repite, como acto jurídico que es se presume legal y veraz”9. Así mismo, al admitir una demanda de reparación directa por los perjuicios causados con la anulación de un acto administrativo de carácter electoral, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “En efecto, las acciones contencioso administrativas tienen un claro e identificable propósito, en la medida que el legislador las estableció específicamente para obtener la materialización de determinadas pretensiones. “La acción electoral tiene como sustrato el mismo establecido para las acciones de simple nulidad, tanto es así que aquélla se puede ejercer con fundamento en las causales generales de anulación (art. 84 del C.C.A.), o las específicas del artículo 223 ibídem. De tal suerte que la estructura de la acción electoral constituye, en sí misma, una acción de simple nulidad y, por ende, sólo sirve para invalidar actos administrativos que se refieren a la elección o nombramiento realizados para determinados cargos públicos. “Así las cosas, resulta perfectamente lógico que se ejerza la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios derivados, supuestamente, de los efectos producidos por un acto declarado ilegal. En otros términos, que mediante la correspondiente demanda no se pretenda 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de abril de 2001 (expediente 19517). controvertir la legalidad de un acto administrativo que inclusive, ya fue
declarado nulo, sino la indemnización de un daño antijurídico del cual se tuvo conocimiento, precisamente, una vez ejecutoriada la decisión que declaró nulo - en un proceso de nulidad electoralun determinado acto administrativo de escrutinio. “(…) “En esa perspectiva, con tal determinación se garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia, postulado éste consagrado en el artículo 229 de la Carta Política10, en tanto se permite que la parte actora acuda a solicitar la reparación de un perjuicio del cual se tiene conocimiento una vez se declara la nulidad de un determinado acto administrativo. Lo anterior, por cuanto es claro que una vez queda ejecutoriada la decisión que retira del ordenamiento jurídico un determinado y específico acto administrativo - censurado a través de las acciones de simple nulidad o de nulidad electoral-, es que (sic) se tiene pleno conocimiento del daño antijurídico padecido por el mismo, circunstancia por la cual, es a partir de ese preciso momento que debe iniciarse el cómputo de caducidad de la acción de reparación directa para reclamar los eventuales perjuicios que pudo causar el acto administrativo declarado nulo”11. Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia atrás citada, se puede colegir, en principio, que la acción de reparación directa es procedente, toda vez que, como ya se dijo atrás, con ella se busca obtener la indemnización de los perjuicios que habría generado la ejecución de unos actos administrativos que fueron objeto de anulación por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, al encontrarlos contrarios a las disposiciones del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, la Sala considera que el caso que ahora decide resulta distinto a aquel que, por vía de excepción, puede ser analizado en el marco de la acción de reparación directa, pues aunque los actos a los que se les atribuye la causa de los perjuicios fueron anulados en sede jurisdiccional, dicha anulación no se produjo en el marco de una acción de nulidad, sino dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la Clínica Especializada del Valle S.A. -acá demandante-, en el que ésta, además de cuestionar la legalidad de tales actos administrativos, tuvo la oportunidad de solicitar la correspondiente reparación de perjuicios, pretensión que allí se formuló y que fue negada por el juez administrativo. Al respecto, es importante tener en cuenta que en aquélla ocasión, además de solicitar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN ordenó el decomiso de los equipos médicos de la Clínica Especializada del Valle 10 Cita original: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de julio de 2007 (expediente 33013). S.A., esta última pidió, como pretensión indemnizatoria, lo siguiente: “en el evento en que para la fecha en que se expida el fallo que ponga término al presente proceso, la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Local de Aduanas de Cali, haya retirado de las
instalaciones de la CLINICA ESPECIALIZADA DEL VALLE S.A. los bienes decomisados, se ordene igualmente y a título de Restablecimiento del Derecho … cancelar o pagar … el valor de los bienes que asciende a $2.984.297.738.oo, debidamente indexado o actualizado, teniendo en cuenta el índice de precios al por mayor debidamente certificado por el Banco de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., así como el reconocimiento y pago de los respectivos intereses desde la fecha en que se retiren los bienes hasta la fecha en que el pago se verifique por parte de la entidad demandada” y se ordene la devolución del “valor de los tributos aduaneros pagados en la importación de los equipos médicos, que asciende a la suma de $671.745.002.oo” (según transcripción -tal como obra en el expedientede la sentencia que resolvió, en primera instancia, aquella acción de nulidad y restablecimiento del derecho, f. 74, c. 1). En la sentencia del 14 de marzo de 2001, proferida en la primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en la cual -se insistese declaró la nulidad de los actos demandados, esa autoridad judicial concluyó en torno a las pretensiones indemnizatorias que: “… no existen en el debate procesal suficientes elementos de juicio que permitan acceder a ellas, motivo que lleva a la sala a no conceder este extremo de lo pedido”12 (f. 89, c. 1). La DIAN formuló recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, el
Consejo de Estado, mediante fallo del 28 de noviembre de 2002, la confirmó, de manera que la disposición de no acceder a las peticiones indemnizatorias quedó en firme (f. 92 a 110, c. 1). Así las cosas, y comoquiera que esa acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue resuelta de manera definitiva por esta Corporación, en el sentido de declarar la nulidad de los actos cuestionados y de no acceder a la reparación de los perjuicios derivados de la aplicación de los mismos, la Sala encuentra que tanto en aquel proceso como en el que ahora se debate no solo existe identidad 12 Consideración de la sentencia de primera instancia, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado, al resolver la apelación formulada por la parte demandada –DIAN. de partes y de causa, sino que también existe paridad de objeto, como se explica en los párrafos siguientes. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la pretensión indemnizatoria se dirigió a obtener el pago del valor de los equipos y de los impuestos cancelados por los mismos (ver página 9 de esta providencia) y en la demanda de la referencia se persigue la indemnización del lucro cesante y del deterioro que sufrieron los equipos decomisados por la ejecución de los actos administrativos; por consiguiente, lo que se persigue en ambas acciones es el resarcimiento de los perjuicios materiales derivados de las manifestaciones de voluntad de la administración. Lo que ocurre es que, cuando la Clínica Especializada del Valle S.A. presentó la demanda de la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no incluyó dentro de las pretensiones -pudiendo hacerlola reparación de todos los
posibles perjuicios causados con las resolucion
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