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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05362-01(39052)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05362-01(39052)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, homicidio agravado consumado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio de in dubio pro reo. Sentencia absolutoria / ERROR JURISDICCIONAL - Niega. No se configuró / ERROR JUDICIAL - Providencia contentiva del error debe estar en firme / [D]e conformidad con los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala considera que en el sub judice no es posible declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación bajo el concepto de error jurisdiccional (…), puesto que, no se configuran uno de los elementos establecidos para endilgar responsabilidad por error judicial, referente a que la providencia contentiva del error se debe encontrar en firme. [S]in embargo, la Sala analiza la aplicación del principio de in dubio pro reo, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor [demandante]. A este respecto lo cierto es que, como ya se dijo, el instructor encontró indicios serios para vincularlo al proceso penal y ordenar la medida de aseguramiento sin transgredir la presunción de inocencia, lo anterior pues si bien el actor soportó el proceso penal, lo cierto es que el 13 de agosto de 2003 el Juzgado (…) Penal del Circuito dictó sentencia mediante la cual condenó a (…) y otorgó libertad provisional a los señores (…), y en consecuencia libró las órdenes de libertad provisional, con fundamento en que

la “prueba obrante no compromete para nada la responsabilidad penal de [el demandante] (…). [D]e tal manera, como lo anticipó la Sala en el acápite de imputación de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad la misma se puede analizar desde el régimen objetivo, y desde esta perspectiva se tiene que en el caso de autos el señor [demandante] fue privado injustamente de la libertad, toda vez que el proceso terminó con una sentencia absolutoria, proferida en aplicación de la garantía del in dubio pro reo (…). En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el accionante, por el término de 15,73 meses. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por

la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN ESTATAL - Error judicial / ERROR JUDICIALDefinición, noción, concepto / ERROR JUDICIAL - Regulación jurídica El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1997 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05362-01(39052)A

Actor: LEIDY JOHANA PÉREZ MELCHOR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las

pretensiones de la demanda y en su lugar se declara responsable a la Fiscalía General de la Nación Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de JusticiaRégimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad - La imputación del daño derivado de la privación injusta de la libertad - La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de error judicial - La imputación del daño privación injusta de la libertad desde la óptica del régimen objetivo Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 20091 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: Declarar INFUNDADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva en la parte motiva de esta providencia. 1 Fls. 140 a 150 del C. Ppal.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2004 por Leidy Johana Pérez Melchor

compañera permanente de Leónidas Antonio Reinoso Tenorio víctima directa de la privación de la libertad, quien falleció antes de la presentación de la demanda, esto es, el 17 de agosto de 2003; la señora Pérez Melchor actúa en nombre propio y de su menor hijo Kevin Julián Reinoso Pérez; así como, María Cruz Taquina de Tenorio en su calidad de abuela de quien fuera privado de la libertad; también demandan los señores Joaquín Reinoso Reinoso y Teodolinda Tenorio de Reinoso en calidad de padres; y por último sus hermanos Luz Celis Reinoso Tenorio, José Héctor Reinoso Tenorio, Rosaura Reinoso Tenorio, Floralba Reinoso Tenorio, José Badien Reinoso Tenorio y José Daniel Reinoso Tenorio; todas estas personas, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a todos los demandantes, por el error judicial donde resultó afectado el señor LEÓNIDAS ANTONIO

REINOSO TENORIO.

Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL,

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por:

DAÑOS MORALES Se debe a la totalidad de los demandantes, o a quien sus derechos representaren, para cada uno de ellos, en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o Audiencia de Conciliación el equivalente a la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES.

Esto, teniendo en cuenta el gran daño social, moral y económico que le ocasionaron al señor LEÓNIDAS ANTONIO REINOSO TENORIO, que realmente no tiene precio. PERJUICIOS MATERIALES Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar las cantidades que por concepto de 2 Fls. 119 a 134 del C. 1. perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante), que se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidaran a favor de los demandantes, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia correspondiente a la suma que, dejó de producir en razón de las graves omisiones de que fue objeto. Deberá liquidarse con indexación, es decir de acuerdo al índice de precios al Consumidor según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –D-A-N-E-, así mismo los daños futuros causados a los perjudicados por este concepto de conformidad con la jurisprudencia Nacional (a los actores). (…) Para la anterior liquidación deberá tomarse como base el salario que devengaba el señor LEÓNIDAS ANTONIO REINOSO TENORIO para la época de los hechos. Subsidiariamente

A falta de bases suficientes para fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a los demandantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 100 salarios mínimos para cada uno de los miembros de la familia, atendiendo las voces de los artículos 4º y 8º -de la Ley 153 de 1887PERJUICIO – ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES NORMALES DE VIDA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben a la señora LEIDY JOHANA PEREZ MELCHOR, en su calidad de compañera permanente por concepto de este perjuicio el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el perjuicio sufrido. Según el profesor Chapus este perjuicio es “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”. Con el Error Judicial, de que da cuenta la presente demanda, se alteraron las condiciones de existencia del señor LEÓNIDAS ANTONIO REINOSO TENORIO, ya que se presentó una modificación anormal dada al curso de la existencia del señor Leónidas Antonio Reinoso Tenorio como de los demás demandantes.

POR INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los artículos 176, 177 y 178 del

C.C.ACONDENA EN COSTAS: Que se condene en costas a la parte demandada”. 1.2. Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: Que el 01 de abril del 2000 “en horas de la noche en el sector de la Estrella del barrio Siloé de [Cali], frente a la tienda del señor Ariel, se encontraban conversando los señores José Darío García Correa y Jaime Roger García R, a quienes se le acercaron tres sujetos vestidos de negro quienes portaban armas de fuego, uno de ellos empezó a disparar en varias oportunidades contra el señor José Darío García C, causándole la muerte, los otros salieron corriendo atrás de Jaime Roger García, quien también corría huyendo del lugar, siendo herido en varias partes del cuerpo”. Como consecuencia del anterior hecho se adelantó la correspondiente investigación penal, en la que se vinculó al señor Reinoso Tenorio, con fundamento en una declaración que lo sindicó como participante en la comisión del delito de homicidio, por lo que éste fue requerido mediante orden de captura Nº 0270605, la cual se ejecutó el 30 de abril de 2002 por miembros de la Policía Nacional en su lugar de trabajo, “REPARAR LLANTAS Y RINES”, por lo tanto, fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional Trece de la ciudad de Cali. Manifestó el apoderado de la parte actora que “en varias oportunidades se solicitó al agente instructor, (Fiscal - Juez Penal) que por no existir una prueba directa que diera tan siquiera un indicio grave contra el señor Leónidas Antonio Reinoso Tenorio, se le otorgara

el derecho a la libertad, petición que no fue acogida por ninguno de los funcionarios”. Seguidamente, el 13 de agosto de 2003, el Juzgado Doce Penal del Circuito dictó la sentencia Nº 079 mediante el cual absolvió al señor Leónidas Antonio Reinoso Tenorio de los cargos formulados en su contra “en la resolución de acusación por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTANTIVA, HOMICIDIO AGRAVADO CONSUMADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES, por observar el ad-quem que existía un grave error judicial al tener detenido injustamente al señor LEÓNIDAS ANTONIO REINOSO TENORIO”. (Negrita propia del texto) Señaló el apoderado de la parte demandante que: “LEÓNIDAS (…) estuvo detenido de manera injusta desde el día 30 de abril de 2002, hasta el 14 de agosto de 2003, es decir un año, tres meses y 14 días conducta que obedeció a fallas en la prestación del servicio”. Por último argumentó el abogado de la parte demandante que la ley contempla que “…“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave””.

2. Actuación procesal en primera instancia.

2.2. Admisión de la demanda. Mediante auto del 08 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 19 de julio de 2005 a la Dirección Seccional de Administración Judicial4 y el 29 de julio de 2005 al Fiscalía General de la Nación5. 2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1.-El 17 de agosto de 2005 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación6, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante; en cuanto a los hechos afirmó que no le constaban, razón por la cual manifestó que se atendría a lo que resultare probado en el proceso contencioso administrativo. Dicha oposición la fundamentó la parte demandada, en que, si bien es cierto que en el artículo 90 de la Constitución Política se establece que el Estado debe responder por los daños causados; también lo es que dicha responsabilidad solo surge cuando se cumplen los requisitos, “es decir una falta o falla en el servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; un daño que implique lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales que la ley determina para que sea indemnizable, que sea cierto determinado o determinable, evaluable, etc., una relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. (…) La

ausencia de cualquiera de estos elementos enerva la prestación del aquí demandante, pues implicaría la ausencia de responsabilidad. (…) El estado se exonera de toda responsabilidad, cuando demuestra como causas del daño; la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado”. Como consecuencia de lo anterior, indicó que en el caso bajo estudio el señor Leónidas Antonio Reinoso fue señalado por un tercero, como una de las personas que atentó contra la humanidad del señor José Darío García Correa, razón por lo que fue vinculado al proceso penal; hecho que demuestra que se configuró la eximente de responsabilidad denominada la culpa exclusiva de un tercero, situación que exonera a la administración de responsabilidad. Por último, propuso la excepción de inexistencia de la parte demanda, toda vez que la misma “no estuvo dirigida contra la NACIÓN, y que tal falencia es insalvable, pues la Fiscalía General de la Nación como tal, no tiene el carácter de 3 Fl. 137-138 del C. No. 1. 4 Fl. 140 del C. No. 1. 5 Fl. 141 del C. No. 1. 6 Fls. 154-161 del C. No. 1. Personería Jurídica, basta con observar el artículo 80 de la Ley 153 del 24 de agosto de 1887”. 2.3.2El 17 de agosto de 2005 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó escrito mediante el cual contestó la demanda7, en primer lugar, señaló que se oponía a

cada una de las pretensiones de la demanda; en segundo lugar. indicó que se atenía a lo que probatoriamente se demuestre en el proceso; en tercer lugar elevó las razones de su defensa en los siguientes términos: Primariamente manifestó que “en el referido proceso penal, seguido contra el señor LEÓNIDAS ANTONIO REINOSO TENORIO Y OTROS, todas las providencias jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas sustantivas vigentes y por lo tanto no se puede esgrimir que existió privación injusta de la libertad, como tampoco que hubo falla en el servicio de la Administración de Justicia que sea susceptible de indemnización de carácter pecuniario, debido a que el actuar del administrador de justicia obedeció al cumplimiento de la le Ley, por lo tanto jamás puede generar daño antijurídico, porque de no ser así se destruiría el espíritu de la función pública, que obligatoriamente cumple y debe cumplir el Estado para proteger a todos sus asociados en su vida, honra y bienes, principios fundamentales de nuestra Carta Política que están por encima de los particulares e individuales(…)”. Por otra parte, señaló que las decisiones dictadas dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Leónidas Antonio Reinoso Tenorio estuvieron ajustadas a derecho, razón por lo cual no se encuentra acreditado ningún error judicial, ni falla del servicio, imputable a la administración de justicia, pues: “no se ve en donde puede hallarse la arbitrariedad de parte de la Fiscalía o que ésta haya actuado irresponsablemente e ilegalmente y aunque el demandante califica de injusta su detención, sólo se limita a criticar la decisión del investigador pero no entrega argumentos

de peso, que lleven a la convicción de la existencia de un error ostensible, de un desatino manifiesto por parte del funcionario”.

Seguidamente indicó que: “si bien han padecido un daño el actor por el hecho de la detención, no puede calificarse de antijurídico porque esto se soportó en una prueba legalmente allegada al proceso penal que, en su momento, resultó suficiente para tomar tal determinación con el agregado, según reza la providencia de la Fiscalía; si por razón de nuevas pruebas, como sucedió en este caso, aquellas quedan desvirtuadas, no es que la autoridad jurisdiccional haya incurrido en un error, sino que el procesado logró desbaratar los fundamentos probatorios de la medida de aseguramiento que, sigue siendo válida como actuación procesal en cuanto tenía respaldo”.

7 Fls. 165-179 del C. No. 1. 2.3. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista8, mediante auto de 16 de diciembre de 20059, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas por las partes10. Seguidamente el proceso con fundamento en la entrada en vigencia de los juzgados administrativos11, le fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, quien avocó el conocimiento12. 2.4. Alegatos de conclusión. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, por medio de auto proferido el 30 de julio de 2007, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente13. La parte actora presentó alegatos de conclusión el 14 de agosto de 200714 manifestó que

sí se configuró la privación injusta de la libertad a la que se vio sometida el señor Leónidas Antonio Reinoso Tenorio por un año, tres meses y catorce días, tiempo que tanto la víctima directa como sus demás familiares sufrieron perjuicios morales y materiales; pues se violó por uno de los agentes del Estado un derecho fundamental como es el de la libertad, por lo que es evidente la falla del servicio, por lo que esta situación genera una responsabilidad del Estado. Para sustentar lo expuesto, adjuntó distinta jurisprudencia de esta Corporación que trata sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, por lo que solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda. Por su parte la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 16 de agosto de 200715, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, esto es, que no se configuró la privación injusta de la libertad, pues esta medida era una carga que el señor Reinoso debía soportar; con relación al error judicial indicó que no se configura, toda vez que las actuaciones adelantadas por los funcionarios de esa entidad fueron conforme a la ley. 8 Fl. 189 del C. No. 1. 9 Fls. 90 - 91 del C. No. 1. 10 Fls. 190 - 193 del C. No. 1. 11 Fls. 201 - 202 del C. No. 1. 12 Fls. 207-208 del C. No. 1. 13 Fl. 210 del C. No. 1. 14 Fls. 212-220 del C. No 1.

15 Fls. 221-229 del C. No 1. El Ministerio Público radicó el concepto Nº. 145 el 05 de septiembre de 200716 en el que solicitó que no se accedan a las pretensiones de la demanda, toda vez “que el juez debe analizar en cada caso concreto si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente un ciudadano debe soportar, llegando a la conclusión en el caso del proceso incoado por la señora Leidy Johana Pérez Melchor y Otros que los hechos surgidos determinado la detención preventiva de la libertad del señor Leónidas Antonio Reinoso Tenorio, puesto que ellos giraron en torno a un indicio grave proveniente de testigos presenciales que identificaron su participación en el homicidio, no observando esta Procuraduría que se haya incurrido en error judicial”. Por último, el apoderado de la Nación – Rama Judicial el 17 de agosto de 200717 radicó los alegatos de conclusión, en los que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues si bien se encuentra probado que el señor Leónidas Antonio Reinoso Tenorio fue exonerado de toda responsabilidad penal, “no por ello es dable reconocerse perjuicio alguno” porque las providencias dictadas dentro del proceso penal seguido en contra del señor Reinoso Tenorio estuvieron soportadas en las normas sustantivas vigentes y “por lo tanto no se puede esgrimir que existió privación injusta de la libertad, como tampoco que hubo falla en el servicio de Administración de Justicia que sea susceptible de indemnización de carácter pecuniario debido a que el actuar del administrador de justicia obedeció al cumplimiento de la Ley, por lo tanto jamás puede

generar daño antijurídico, porque de no ser así se destruiría el espíritu de la función pública, que obligatoriamente cumple y debe cumplir el Estado para proteger a todos sus asociados en su vida, honra y bienes, principios fundamentales de nuestra Carta Política que están por encima de particulares e individuales”. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la sentencia dictada el 05 de marzo de 2008 que profirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, así como la actuación posterior a ella, una vez ejecutoriada esa providencia procedió a dictar sentencia18.

3. Sentencia de primera instancia El 14 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó todas las pretensiones de la demanda19 aduciendo que el tema jurídico que se debate se centra en dos aspectos: i) la responsabilidad por error judicial; al respecto señaló que si bien la parte actora no hizo mención a la providencia contentiva de dicho error, así como tampoco explicaron los

16 Fls. 241-229 del C. No 1. 17 Fls. 259-272 del C. No 1. 18 Fls. 79-90 del C. No 2. 19 Fls. 275-344 del C. Ppal. presupuestos que dan lugar a esa figura, estudió su inconformidad respecto de la providencia por medio de la cual se acusó al señor Reinoso Tenorio como autor de los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones; la cual no constituyó un error

judicial, toda vez que la decisión objeto de reproche se enmarcó a la normativa vigente, concluyendo que la misma se dictó dentro de la independencia funcional del juez y la normativa aplicable para la época de los hechos por lo que no se encontró configurado el error alegado por la parte demandante; y ii) en lo que respecta a la responsabilidad por la privación de la libertad indicó que la parte actora la hizo consistir en que el señor Reinoso Tenorio estuvo privado injustamente durante 1 año, 3 meses y 14 días, y que fue dejado en libertad en virtud de una sentencia absolutoria en la que se constató que aquel no era penalmente responsable de los cargos imputados; en relación con esta pretensión el a quo señaló que debía ser analizado desde la óptica del régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que resaltó que en el caso bajo estudio la medida cautelar impuesta, cumplió con las exigencias legales, la misma no fue desproporcionada y contraria a derecho, si bien el actor fue absuelto, esto fue en aplicación del principio de indubio pro reo, situación que por sí sola no era causal para declarar responsable al Estado.

4. Recursos de Apelación parte demandante El 08 de febrero de 2008, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia20 y lo sustentó en escrito del 22 de junio de 201021, mediante el cual solicita que se revoque dicha decisión, y en su lugar se profiera providencia favorable, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Dicha solicitud la sustentó, precisando que se “infiere un defectuoso funcionamiento de la

Administración de Justicia haciéndose evidente el error jurisdiccional en la toma de la privación y prolongación injusta de la libertad de REINOSO TENORIO. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por daño que no estaba en el deber jurídico de soportar y en ese orden de ideas, la responsabilidad del Estado es imputable por la acción y/u omisión de los agentes judiciales del Ente acusador que en debida forma actuaron, lo que nos has llevado a acudir a la Reparación Directa. El daño antijurídico aparece desde luego probado bien para los efectos del Art. 90 de la C. Nal y la Ley estatutaria 270 de 1996 o bien en la hipótesis estructurada jurídicamente en el Art. 414 del Decreto 2700 de 1991 que aun cobra vigencia. (…)”.

Por otra parte manifestó que: “el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía al establecerse que la detención contra REINOSO y su prolongación injusta, tenía como sustento probatorio, defectuoso: “…dos testimonios de oídas, no dignos de credibilidad, 20 Fl. 345 del C. Ppal. 21 Fls. 351 - 360 del C. Ppal. por cuanto el primero de ellos, es decir KARIL AMPARO ROSERO, no fue corroborado por ningún testigo directo, ya que MAYVER ANTONIO BRAVO OSPINA, si bien inicialmente mencionó a dos personas con los nombres de LEÓNIDAS y alias PLANETA como presupuestos partícipes de la agresión, posteriormente se retractó, manifestando que el hecho no le constaba y que su inicial declaración obedeció a la petición de la

señora KARIL AMPARO ROSERO, para que declara en contra de estas personas, y de otra parte, porque no existía certeza de que se estaba refiriendo a los mismos procesados.” Además, no tenía indicio alguno en su contra” (…) Y fueron estos los mismos inapropiados medios probatorios y fundamentos con los cuales también la Fiscalía produjo la Resolución Acusatoria contra REINOSO TENORIO, contraviniendo los requisitos del Art. 397 del C. de P. Penal (…) En ese orden de ideas, la investigación penal contra REINOSO TENORIO, carecía de los requisitos SUSTANCIALES de la norma antes transcrita, porque no había testimonio digno de credibilidad conforme a las reglas de la sana crítica testimonial, capaz de comprometer su responsabilidad para su medida de aseguramiento y menos para la posterior Acusación. Si a contrario sensu se procedió de conformidad, la medida Cautelar y la Acusación penal que nos ocupa fue defectuosa y disfuncional, constituye un error jurisdiccional y la privación injusta de su libertad también para los efectos de los artículos 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. Por otra parte señaló que al señor Reinoso Tenorio no se le “garantizó en el susodicho caso penal la norma rectora del Art. 7º de la ley 600 de 2000, ya que la Fiscalía, teniendo el deber legal para hacerlo para aquellos momentos procesales, por duda probatoria respecto de la real coautoría del hecho criminal, finalmente no dio aplicación al In dubio Pro Reo a favor de LEÓNIDAS REINOSO por estar entronizada también la presunción de

inocencia, incurriendo también así en error jurisdiccional por omisión. Y a pesar de que esta figura y la del in dubio pro reo tienen su momento principal de aplicación en el juicio, esto no significa que se reduzcan sólo a tal estadio procesal, pues ambos cobijan todos los momentos del proceso en que se adviertan (…) Ahora bien, para la adopción de estas dos irregulares decisiones (medida de aseguramiento y Calificación sumarial) se hace alusión a la prueba indiciaria también en contra del sumario REINOSO TENORIO. Sin embargo, para ninguno de estas actuaciones se precisó o explicó en que consistieron los supuestos indicios habidos en su contra, no de que clase eran (…) Solamente fueron enunciados cuando la obligación del funcionario con criterio de racionabilidad, razonabilidad y proporcionalidad. He aquí entonces, otro error jurisdiccional que desborda los límites de la autonomía y desnaturaliza tanto la medida de detención preventiva c

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