CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05433-01(40451)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05433-01(40451)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SINTESÍS DEL CASO: El demandante cuando era Agente de la Policía Nacional fue vinculado a un proceso penal por los delitos concusión, falsedad en documentos y porte ilegal de armas, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y posteriormente obtuvo libertad, previa firma de acta compromisoria, de este proceso fue absuelto mediante sentencia, con lo cual en ejercicio de la acción de reparación directa, reclama ante la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por dicha situación ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Ancir Valencia Ambuila, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una
jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADRégimen aplicable [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el
principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Agente de la Policía Nacional vinculado a proceso penal por los delitos de concusión, falsedad en documentos y porte ilegal de armas / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento con suscripción de acta compromisoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria El 3 de octubre de 1997, la Fiscalía Seccional Treinta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Zarzal impuso a Ancir Valencia Ambuila medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concusión , falsedad en documentos y porte ilegal de armas y solicitó al Director de la Policía Nacional suspender en el ejercicio de su cargo al señor Valencia Ambuila (…) El 24 de diciembre de 1997, la Fiscalía Seccional Treinta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales del
Circuito de Zarzal dispuso: i) revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Ancir Valencia Ambuila, respecto del delito de extorsión, b) imponerle dicha medida de aseguramiento por el delito de constreñimiento ilegal en concurso con los de porte ilegal de armas de fuego y falsedad en documentos y c) conceder al sindicado el beneficio de la libertad provisional bajo caución juratoria y previa suscripción de acta compromisoria . (…) El 27 de junio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo absolvió a Ancir Valencia Ambuila de los delitos de falsedad material de particular en documento público, constreñimiento ilegal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (…) las razones que llevaron a la absolución se contraen a la inexistencia de elementos de juicio que permitieran incriminar al señor Valencia Ambuila como responsable de los delitos que le fueron imputados; por tanto, la absolución devino del hecho consistente en que no se logró establecer ni, mucho menos, probar la responsabilidad penal del mencionado señor. (…) se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, no se probó la responsabilidad penal de Ancir Valencia Ambuila, lo cual equivale a que éste no cometió los delitos por los que fue vinculado a un proceso penal. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se
tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Valencia Ambuila no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESNiveles de cercanía afectiva / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALESReiteración de sentencia de unificación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad por 3 meses sumado a la privación jurídica de la libertad por 5 años y 6 meses La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de
2014 (…) si bien es cierto que toda persona sometida a una medida de aseguramiento o que se le haya impuesto una restricción jurídica de su libertad en virtud de un proceso penal tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación precluye a su favor, también es cierto que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida la afectó, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí. (…) En este caso, se encuentra que el señor Valencia Ambuila estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 24 de septiembre hasta el 24 de diciembre de 1997 (3 meses) y que, posteriormente, se le concedió la libertad provisional, bajo caución juratoriamedida que duró 5 años, 6 meses y 2 días (desde el 25 de diciembre de 1997 hasta el 27 de junio de 2003 )-; por tanto, la Sala liquidará este perjuicio, así: respecto del primer período, se ceñirá a los parámetros jurisprudenciales acogidos por esta Corporación y, en cuanto al último período, es decir, los 5 años, 6 meses y 2 días que duró la privación jurídica de la libertad, se reducirá el 50% del valor de la condena -de acuerdo con la
sentencia antes transcrita en lo pertinente-; pero, se advierte que, en todo caso, el valor total de la indemnización no podrá superar los topes máximos establecidos para asuntos de privación injusta de la libertad, salvo que se demuestre una condición particular que así lo amerite . PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó / LUCRO CESANTE - No se acreditó que dicho rubro fuera con ocasión al daño Se solicitó por este concepto a favor de Ancir Valencia Ambuila la suma de $20.000.000, que -dicecanceló al abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal. Al respecto, encuentra la Sala que este perjuicio no se acreditó en debida forma, pues no se allegó al expediente ninguna prueba del pago realizado por concepto de honorarios profesionales; por consiguiente, no habrá lugar a reconocimiento por este concepto. (…) se solicitó la suma de $50.000.000 a favor de Ancir Valencia Ambuila, por la pérdida de su empleo, “producto de la solicitud de suspensión por mas (sic) de 180 días” . Pues bien, se allegó al expediente la Resolución 03512 del 2 de diciembre de 1997 , proferida por el Director General de la Policía Nacional, en la que consta que Ancir Valencia Ambuila fue retirado del servicio activo de la referida entidad policial. Sin embargo, se encuentra que el retiro del señor Valencia Ambuila de dicha institución se dio por “razones del servicio” y “por voluntad de la Dirección General” , mas no por su vinculación a la investigación penal. Ahora, obra también en el plenario la Resolución
03341 del 18 de noviembre de 1997 , por medio de la cual el Director General de la Policía suspendió del ejercicio de sus funciones a Ancir Valencia Ambuila, por solicitud del Fiscal Treinta y Cinco Seccional de Zarzal. Al respecto, debe precisarse que, en cuanto a la medida de suspensión derivada del acatamiento de una orden judicial, la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que ella no comporta la extinción del vínculo laboral, toda vez que tal medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal, razón por la cual, en los eventos donde el trabajador resulte favorecido, la suspensión del cargo desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador cancelar los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la suspensión. (…) es claro que los perjuicios derivados de la suspensión en el cargo que pudo haber sufrido el señor Valencia Ambuila debieron ser reclamados a la institución a la cual prestaba sus servicios (…) no existe prueba alguna que acredite que, desde el día en que el señor Valencia Ambuila fue privado de la libertad y hasta cuando se le suspendió en el cargo, dicho señor dejó de recibir sus emolumentos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05433-01 (40451)
Actor: ANCIR VALENCIA AMBUILA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2004, Ancir Valencia Ambuila y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Ancir Valencia
Ambuila. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV para cada uno de los señores Ancir Valencia Ambuila y Yenny Loboa Mancilla y 100 SMLMV para cada uno de los señores Brayan Stiven 1 Los demandantes son: Ancir Valencia Ambuila y Yenny Loboa Mancilla -quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Brayan Stiven Valencia Loboa, Julián Andrés Valencia Cantoñi y Nasly Yuliana Valencia Mina (los nombres se citan como aparecen en los registros civiles de nacimiento). Valencia Loboa, Julián Andrés Valencia Cantoñi y Nasly Yuliana Valencia Mina. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $50.000.000 y, por daño emergente, $20.000.000.
Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que Edilson Antonio Peláez denunció a Ancir Valencia Ambuila por extorsionar a la señora Alba Rosa Peláez Jiménez. Por lo anterior, el 23 de septiembre de 1997, cuando prestaba sus servicios en el cuartel de la Policía de la Unión (Valle), Ancir Valencia Ambuila fue aprehendido por personal de la Sipol de la Policía de Roldanillo, en momentos en que se encontraba realizando una labor de inteligencia para capturar a José David Giraldo (hijo de la señora Alba Rosa Peláez), quien, presuntamente, había asesinado a una mujer. El 3 de octubre de 1997, la Fiscalía Seccional Treinta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Zarzal profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Ancir Valencia Ambuila, por los delitos de concusión, falsedad en documentos y porte ilegal de armas. El 2 de diciembre de 1997, la misma Fiscalía negó la solicitud de libertad provisional presentada por Ancir Valencia Ambuila. El 24 de diciembre de 1997, la Fiscalía Seccional Treinta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Zarzal revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Ancir Valencia Ambuila; sin embargo, impuso en contra de éste la misma medida pero por el delito de constreñimiento ilegal en concurso con los de porte ilegal de armas y falsedad en documentos. El 14 de enero de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Valencia Ambuila.
El 27 de junio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo absolvió a Ancir Valencia Ambuila de los delitos de falsedad material de particular en documento público, constreñimiento ilegal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. Se indicó en la demanda que, como el señor Valencia Ambuila estuvo privado de la libertad desde el 3 de octubre de 1997, la Policía Nacional, mediante Resolución 03341 del 15 de noviembre de 1.997, lo suspendió de su cargo y luego, por medio de la Resolución 03512 del 2 de diciembre de 1997, lo retiró del servicio activo de dicha institución.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 31 de marzo de 2005, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que “la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría que debe apreciarse el concepto de injusticia. No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”2. Afirmó que no se configuró una falla del servicio ni un error judicial que le sea imputable, ya que la medida de aseguramiento se profirió con base en las pruebas que obraban
en el expediente y añadió que efectuó un análisis detallado de las pruebas recaudadas dentro de la investigación y encontró serios indicios que comprometían la responsabilidad del señor Valencia Ambuila. Adujo que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Sostuvo que, “tratándose de error jurisdiccional, éste debe ser analizado, (sic) bajo la perspectiva de que el (sic) juez se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se asomen a su conocimiento y (sic) así mismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico, por lo tanto esta modalidad de error no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, por el contrario, su comisión debe enmarcarse dentro de una situación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrante violatoria del debido proceso, que demuestre (sic) sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde 2 Folio 146 del cuaderno 1. pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas y no de conformidad con su propio arbitrio, lo que en el sub judice no sucedió”3. Señaló que, como la absolución del sindicado se dio con fundamento en el principio
de in dubio pro reo, la detención no era injusta y, por lo tanto, el daño que pudo haber sufrido aquél no era antijurídico. Agregó que Ancir Valencia Ambuila debía soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Por último, manifestó que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho exclusivo de un tercero”, ya que la investigación penal contra el señor Valencia Ambuila se adelantó por la denuncia que presentó Edilson Antonio y por la declaración de Alba Rosa Peláez.
3. El 5 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes4.
Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito (reparto). El 24 de enero de 2007, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago asumió el conocimiento del asunto5. El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 24 de enero de 2007 y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia6. El 20 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efectos
el auto del 10 de noviembre de 2008, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado, y avocó el conocimiento del asunto7. 3 Folios 150 y 151 del cuaderno 1. 4 Folios 155 y 156 del cuaderno 1. 5 Folios 164 del cuaderno 1. 6 Folios 174 a 177 del cuaderno 1. 7 Folios 186 a 188 del cuaderno 1.
4. El 7 de septiembre de 2009, el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto8.
En esta oportunidad, la parte demandante señaló que los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Ancir Valencia Ambuila eran imputables a la Fiscalía General de la Nación, por error judicial u omisión, al no haber aplicado en debida forma la ley sustantiva y/o procedimental. Adujo que la Fiscalía desconoció el principio de la presunción de inocencia que favorece a todo sindicado, en la medida en que solo analizó lo que desfavorecía al señor Valencia Ambuila, a pesar de que “saltaba a la vista de (sic) los momentos del insuceso que el sindicado estaba cobijado por una de las circunstancias contenidas en el artículo 36 (sic) del Código de Procedimiento Penal, cual es que el sindicado ‘no haya cometido el hecho’, siendo por lo tanto improcedente la detención preventiva de que fue objeto y debiendo por tanto haber precluido la investigación a su favor”9. Sostuvo que debía declararse la responsabilidad de la Fiscalía, por desestimar la
práctica de pruebas “tendientes a identificar a ROBERTO y la participación del mismo en los hechos”10 y por haberse negado a recibir el testimonio de Carmenza y de Luz Delia Giraldo -testigos presenciales de los hechos-. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró la mayoría de los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de agosto de 201011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “De la lectura de las providencias emitidas dentro del proceso penal referido, citadas anteriormente, y las pruebas obrantes en los infolios, no puede concluirse que la detención preventiva y la investigación seguida en contra del actor hubieran tenido el carácter de injustas como lo pretende la demanda. (…) “De acuerdo con lo anterior, se concluye que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos [Decreto 2700 de 1991 - artículo 388], establecía como requisito 8 Folio 193 del cuaderno 1. 9 Folio 202 del cuaderno 1. 10 Folio 207 del cuaderno 1. 11 Folios 252 a 298 del cuaderno principal. sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, requisito que, a juicio de la Sala, estaba satisfecho en este caso.
“En efecto, toda vez que resulta imposible desconocer que la Fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, contaba con elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del procesado, tales como, la denuncia formulada en contra del señor ANCIR VALENCIA AMBUILA por quien supuestamente era sujeto de sus maniobras extorsivas, señora ALBA ROSA PELAEZ, así como su retención infraganti cuando se disponían a recibir los valores pactados como consecuencia del constreñimiento, entre otros, son hallazgos que justificaban en su momento la medida cautelar decretada. Por esa razón, no le queda duda a esta Instancia que la investigación y la medida de aseguramiento en ese momento procesal resultaban procedentes, pues su adelantamiento obedeció al resultado del análisis y apreciación del material probatorio con el que se contaba, el que si bien no ofrecía certeza plena sobre la responsabilidad del investigado, si hacía imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente. “En cuanto a la materialización de la captura en flagrancia del citado Señor VALENCIA AMBUILA, considera este juzgador, que igualmente fue razonable y proporcionada, pues en ningún momento los miembros de la policía judicial actuaron de forma arbitraria, ya que se limitaron a dar cumplimiento al Régimen establecido en el Título Tres del Decreto 2700 de 1991, estatuto vigente para la época de los hechos, que facultaba a la fiscalía o a la policía judicial para capturar a individuos que se encontraran en estado de flagrancia,
quienes conforme a lo dispuesto en el mencionado estatuto, debían ser conducidos ante el fiscal o funcionario competente, ya fuera en el acto, o a más tardar en el término de la distancia. Así entonces cuando se efectuó la captura del señor ANCIR VALENCIA AMBUILA y otra persona, fueron puestos a disposición del señor fiscal en el término de la distancia, lo cual indica que efectivamente se cumplió con el término exigido para dejar a los capturados a disposición de la autoridad competente, previsto en la ley procesal. (…) “En el caso sub exámine, la presencia del actor en el lugar de los hechos, sugería su posible participación en la infracción penal, y su captura obedeció únicamente a fines de verificación, para estudiar si era procedente continuar con una investigación penal en su contra, de acuerdo con los objetivos delineados en el precedente constitucional en cita. “Ahora bien, de la lectura de la sentencia que absolvió al actor en este caso, se desprende que el principal razonamiento que tuvo el juez penal de la causa, para absolverlo de toda responsabilidad penal, no fue otro que el de la aplicación del principio universal del ‘in dubio pro reo’, situación que se enmarca dentro del precedente constitucional plasmado en la sentencia C-037 de 1996, y en el contenido en la Sentencia del Consejo de Estado del 14 de Abril de 2010, según las cuales, la absolución del procesado, con fundamento en la aplicación del principio de ‘in dubio pro reo’ no constituye, por si sola, un causal de responsabilidad del Estado, por cuanto, para el efecto resulta necesario además, que la medida cautelar de privación de la libertad se hubiere ordenado en forma
desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. (…) “En ese orden de ideas, puede afirmarse sin lugar a dudas que la detención preventiva que sufrió el señor ANCIR VALENCIA AMBUILA no resulta injusta en los términos establecidos por el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, para que pueda generar la imputación de responsabilidad de la demandada, ya que su adopción fue resultado de la confluencia de los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición. Y si bien es cierto que se produjo al final del proceso, una sentencia absolutoria, este hecho por si solo no implica que el Estado deba indemnizar un daño representado en una privación de la libertad que si bien pudo ocasionar la inconformidad del encartado, no resulta antijurídica en el caso concreto, pues tal como se anotó, dicha medida fue debidamente justificada en el momento en que fue dictada y se encontraba acorde con los requisitos legales vigentes en esa fecha. Afirmar lo contrario en un caso como este en el que la medida de detención preventiva fue expedida de conformidad con la ley procesal, equivaldría a imponer una seria limitación a las facultades y obligaciones de la Fiscalía para perseguir e investigar el delito, ya que estaría llamada a indemnizar al ciudadano privado de la libertad por el solo hecho de su absolución posterior”12. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó, en síntesis, que Ancir Valencia Ambuila estuvo detenido porque la Fiscalía “le dio credibilidad únicamente a las
pruebas de cargo y poca credibilidad le dio a las pruebas de descargo, violando el debido proceso (sic) por cuanto La (sic) Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado …”13. Añadió que la privación injusta de la libertad de que fue objeto el mencionado señor se dio también por el hecho de que la Fiscalía no citó a Carmenza Giraldo y a Luz Delia Giraldo, testigos presenciales de los hechos, para que rindieran declaración. Aunado a lo anterior, afirmó que el Fiscal de conocimiento practicó sólo las pruebas que le permitieran encuadrar la conducta en algún tipo penal. Aseguró que Marino Parra Peláez fue contundente en afirmar que en ningún momento los policías le exigieron dinero a Alba Rosa Peláez, pero que sí escuchó varios comentarios de que José David Giraldo estaba comprometido en la comisión de un homicidio en Tuluá. Advirtió que no había un indicio que sustentara la medida de aseguramiento, por cuanto el artículo 248 del C. de P.C. prevé que “para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso” y, en este caso, dicha prueba no existió. Añadió que la privación de la libertad de Ancir Valencia Ambuila fue injusta, teniendo en cuenta que éste no cometió ningún hecho punible. Sostuvo que se “procedió a la captura, no por el hecho de que existiera la consumación de un delito, sino porque los Policiales (sic) ANCIR VALENCIA AMBUILA y otro habían hecho presencia al (sic) Parque (sic) de Zarzal”14.
12 Folios 290, 291, 296 y 297 del cuaderno principal. 13 Folio 300 del cuaderno principal. 14 Folio 304 del cuaderno principal. Manifiestó que la falla de la Fiscalía, “fundamentalmente, se encuentra en el hecho de que quienes declaran en el proceso no vieron a ANCIR VALENCIA AMBUILA cometiendo delito alguno, no lo vieron ni exigiendo ni recibiendo dinero, solo saben que allí se encontraba porque averiguaba sobre la comisión de (sic) homicidio contra una mujer …”15. Señaló que el artículo 414 del C. de P.
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