🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05560-01(41173)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2004-05560-01(41173)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de civil por impacto en su cabeza de roca que se desprendió de una montaña ubicada al costado de vía pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INVIAS POR ACCIDENTE EN VÍA PÚBLICA - Vía de orden nacional / MANTENIMIENTO, SEÑALIZACIÓN Y PRESERVACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL - Función del Instituto Nacional de Vías / SEÑALIZACIÓN PREVENTIVA EN VÍA PÚBLICA - Omisión. No se ubicaron en la vía señales de advertencia o peligro por caída de rocas / SINIESTRO EN VÍA PÚBLICA - Era de conocimiento de la autoridad pública [S]e advierte que se encuentra debidamente probado el daño objeto de la demanda, consistente en la muerte del señor (…) el 16 de octubre de 2003, alrededor de las 5:30 a.m., a raíz del impacto que sufrió en su cabeza por la caída de una roca que se desprendió de la montaña ubicada en un costado de la vía por donde transitaba, en el momento en que la víctima, junto con otros conductores, retiraban las rocas que obstaculizaban el paso. (…) En cuanto a la imputabilidad se encuentra acreditado que el lugar en donde tuvo origen el accidente, esto es, entre los kilómetros 52 y 53 de la vía que desde Cali conduce a Buenaventura, correspondía a una vía del orden nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías, establecimiento que, en virtud de las funciones de mantenimiento y preservación que le asistían, contrató por lo menos tres obras, convenios sobre los que si bien

no se tiene certeza de su ejecución ante la carencia de material probatorio en ese sentido, dan cuenta que esa infraestructura vial estaba a su cargo y, por ende, la obligación en materia de vigilancia y control le asistía. (…) Adicionalmente, se encuentra probado que para el día de la ocurrencia del trágico accidente no se visualizaba ningún tipo de señal de advertencia o bien del peligro originado en la caída del material rocoso o por el desarrollo de algún tipo de intervención vial que obligase a los transeúntes a tomar las medidas de prevención necesarias. Tampoco se allegó prueba alguna que acredite que la entidad demandada hubiese tomado medidas para impedir el tránsito o acceso al sitio, en el que recurrentemente caían piedras, inobservadas por el señor Segura Quintero, esto es que el mismo hubiese accedido al sitio saltándose las medidas adoptadas para impedir el acceso. (…) En relación con los accidentes de tránsito causados por la omisión del deber legal de mantenimiento y señalización de la vía por la ocurrencia de siniestros que la obstaculicen, la Sala ha indicado que los daños que se deriven de estos le son imputables al Estado, cuando se verifique que la entidad responsable conocía del siniestro y no obró de manera consecuente con su obligación, retirando el obstáculo respectivo, instalando la señalización adecuada para que las personas que transitan la vía conozcan del peligro e imponiendo medidas para evitar el acceso al sitio que amenaza peligro. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado por daños originados

en la ocurrencia de siniestros en vías públicas, cita sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18375, MP. Gladys Agudelo Ordóñez. FUNCIONES, COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - Señalización, conservación y mantenimiento de vías del orden nacional / TIPOS DE SEÑALIZACIÓN - Señalización preventiva Para la fecha del accidente de tránsito, esto es, el 16 de octubre de 2003, la señalización, conservación y mantenimiento de la vía se encontraba exclusivamente a cargo del Instituto Nacional de Vías -Inviaspor tratarse de una vía del orden nacional, pues tanto su origen como destino se encontraban ubicadas en diferentes departamentos (…) Las anteriores obligaciones se derivan de lo dispuesto por la Ley 105 de 1993 y el Decreto Ley 1344 de 1970, mediante el cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, normas que se encontraban vigentes para la época de los hechos y por consiguiente (…) Respecto del deber de mantenimiento de las vías, de conformidad con lo señalado por los artículos 11, 12 y 19 de la Ley 105 de 1993, el transporte nacional comprende, entre otras, las vías que cumplen una integración básica de las zonas de producción del país como en el caso que nos ocupa, cuya construcción y conservación le corresponde a la entidad del orden nacional creada para tal fin, en este caso el Instituto Nacional de Vías -Invias-. (…) Por otra parte, en relación con el deber de señalización de las vías, el artículo 112 del Decreto Ley 1344 de 1970

establece que existen distintos tipos de señales, consistentes en dispositivos físicos o marcas especiales que indican la forma correcta en que deben transitar los usuarios de las vías, entre la cuales se encuentran las denominadas señales preventivas, que buscan alertar a los usuarios sobre situaciones o circunstancias riesgosas o de peligro y su naturaleza. La referida señalización en vías nacionales es responsabilidad del Ministerio de obras o en su defecto quien tenga en administración la infraestructura vial.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 112 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / LEY 105

DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clasificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No inhabilita al juez para emitir pronunciamiento de mérito / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE - Inexistencia de nexo entre las actuaciones del Ministerio y el daño / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - Vía del orden nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL INVIAS - Existente En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso aclarar que de conformidad con

la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. (…) Igualmente, cabe destacar que la ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto puramente procesal sino sustancial del litigio. (…) Con observancia de lo señalado y partiendo de que los cuatro entes estatales se encuentran legitimados en la causa de hecho, en tanto que fueron vinculados debidamente a la litis en calidad de demandados, la Sala observa que mientras el INVÍAS ostenta un interés jurídico sustancial en las resultas del presente proceso, no se logra evidenciar ese mismo interés por parte de la Nación-Ministerio de Transporte, de tal forma que las pretensiones formuladas en su contra serán denegadas. (…) [N]o es posible dilucidar la conexión que tendría el Ministerio de Transporte con el accidente de tránsito que sucedió entre los kilómetros 52 y 53 de la carretera que de Cali conduce a Buenaventura, puesto que le competía la adopción de políticas y planes generales de cara al sistema y al sector de transporte aludidos, pero no la

realización de medidas materiales para garantizar la seguridad de los transeúntes en las vías del país, nexo que tampoco se acreditó mediante los elementos de convicción aportados o practicados en el plenario. (…) Por su parte, en lo que tiene que ver con el departamento del Valle del Cauca la Sala advierte que esta entidad territorial tampoco está llamada a resarcir los eventuales perjuicios que se llegaren a determinar, en la medida en que la vía en que tuvo ocurrencia el accidente en que perdió la vida el señor Segura Quintero es del orden nacional, en tanto su origen y destino están localizados en diferentes departamentos dentro del perímetro nacional, por lo cual su mantenimiento y preservación se encuentra funcionalmente asignada al Instituto Nacional de Vías -Invias. (…) [S]e insiste en que el tramo en que ocurrió el desafortunado accidente no hizo parte de esa concesión, circunstancia que excluye la responsabilidad del Inco frente a la muerte del familiar de los demandantes. (…) [E]l INVÍAS se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto, se puede establecer que la vía que de Cali conduce a Buenaventura integra la red vial nacional, por lo que según los artículos 12 y 19 de la Ley 105, 6 y 115 de la Ley 769 de 2002, y 1 del Decreto 2056 de 2003, entre otros, el establecimiento público en comento era el responsable de su mantenimiento, señalización y adopción de medidas de seguridad, de modo que es evidente que la actividad a su cargo sí tiene una clara conexión material con los supuestos del libelo introductorio y, en ese orden de ideas, se viabiliza el análisis

de su responsabilidad patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 19 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 115 / DECRETO 2056 DE 2003ARTÍCULO 1

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTEReconocimiento En relación con los perjuicios morales, en la demanda se solicitó el reconocimiento de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la madre, padre de crianza, abuela y hermanos de la víctima. (…) [S]e les reconocerá una indemnización de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial fijado por esta Corporación, de acuerdo con el cual el reconocimiento de perjuicios de orden moral para aquellas personas que compartían con la víctima una relación afectiva propia de las relaciones paterno-filiales y conyugales corresponde a 100 s.m.l.m.v. En igual sentido se ha fijado como parámetro indemnizatorio a favor de los hermanos del occiso y la abuela la suma de 50 salario mínimos legales mensuales vigentes (…) RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Póliza de responsabilidad extracontractual por daños a terceros / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Reconocimiento de la condena pagada por el INVIAS hasta el límite del valor asegurado Debe ahora pronunciarse la Sala sobre la responsabilidad del llamado en garantía, para lo cual verifica que el 8 de octubre de 2003 Compañía Central de Seguros Colpatria S.A. expidió la póliza n.º 120100000169, de la que es tomador,

asegurado y beneficiario el Instituto Nacional de Vías y por virtud de la cual se amparó la responsabilidad extracontractual de la entidad entre el 1 de octubre de 2003 y el 1 de enero de 2005. (…) En atención a lo pactado entre el INVÍAS y la llamada en garantía, la Sala encuentra que esta última amparó el riesgo de los posibles perjuicios patrimoniales que pueda causar la entidad pública a terceros, aún a través de sus contratistas o subcontratistas, en ejercicio de las actividades propias del asegurado, supuesto que se enmarca dentro de los hechos que dieron lugar a la responsabilidad del instituto en el presente caso y que ocurrieron dentro del período amparado. Por ende, la Compañía Central de Seguros S.A., en virtud de la relación contractual con la entidad condenada en el presente caso, está obligada a repetir en favor de la asegurada el valor pagado por la condena judicial impuesta en el presente fallo, hasta el límite del valor asegurado en la mencionada póliza. Lo anterior deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la formalización del reclamo por parte de la entidad pública ante la compañía, de acuerdo con lo estipulado en las condiciones generales de la póliza, siendo entendido que este solo podrá tener lugar una vez la entidad pague efectivamente el valor de la condena impuesta, con lo que se materializa el daño patrimonial que la llamada está obligada a resarcirle. Así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05560-01(41173)

Actor: MARÍA EDELMIRA QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de octubre de 2003, aproximadamente a las 5: 30 a.m., a la altura de la vereda La Garza, municipio de Dagua, Valle, perdió la vida el señor Carlos Andrés Segura Quintero a consecuencia del impacto que sufrió en su cabeza por una roca que se desprendió de la montaña ubicada en un costado de la vía por donde transitaba, en el momento en que descendió de su vehículo para retirar las piedras que obstruían la carretera.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 16 de diciembre de 20041, los señores María Edelmira Quintero, José Leonardo Celis, Luz Nancy Segura en su propio nombre y en el de los menores Claudia Alejandra Mosquera Segura y Juan David Salazar Segura, Humberto Salazar Cabal, en nombre propio y de su hijo menor de edad

Juan David Salazar Segura presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, Instituto Nacional de Concesiones – Incoy el departamento del Valle del Cauca, procurando las siguientes declaraciones y condenas (f. 30-47, c.1.):

1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de VíasInvias-, al Instituto Nacional de Concesiones –Incoy al Departamento del Valle del Cauca, de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes con la muerte de su hijo, hermano y nieto, CARLOS ANDRÉS SEGURA QUINTERO y por las secuelas de ese hecho trágico acaecido en la vereda La Garza del municipio de Dagua, en la vía que conduce a Buenaventura.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de VíasInvias-, al Instituto Nacional de Concesiones –Incoy al Departamento del Valle del Cauca en su condición de entes administrativa y patrimonialmente responsables, a indemnizar a los demandantes por todos los perjuicios sufridos.

3. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías-Invias-, al Instituto Nacional de Concesiones –Incoy al Departamento del Valle del Cauca a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales infligidos a cada uno de ellos, el

equivalente en moneda legal a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, liquidando esta suma de acuerdo al monto del salario mínimo legal vigente en la fecha que se pague según la sentencia o en subsidio en la fecha de la muerte del joven 1 La demanda fue corregida el 13 de mayo de 2005, a solicitud del tribunal, en el sentido de aportar la dirección de notificaciones del Instituto Nacional de Concesiones –Inco-, ente demandado en la presente acción. Carlos Andrés Segura Quintero, conforme a la regulación legal que lo fije o en su defecto según la certificación que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la fecha en que se cancele según la sentencia, de acuerdo al siguiente detalle: María Edelmira Quintero Quintero abuela 200SMLMV Luz Nancy Segura Quintero madre 200 SMLMV Humberto Salazar Cabal padre crianza 200 SMLMV José Leonardo Celis Segura hermano 200 SMLMV Claudia Alejandra Mosquera hermano 200 SMLMV Juan David Salazar Segura hermano 200 SMLMV

4. De la misma manera condénese a los demandados a la Nación Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías-Invias-, al Instituto Nacional de Concesiones –Incoy al Departamento del Valle del Cauca al pago de todos los perjuicios materiales ocasionados con motivo de ese hecho, de acuerdo a lo que se

pruebe en el proceso, así:

A. Para la señora María Edelmira Quintero Quintero, la suma que resulte de aplicar las correspondientes fórmulas matemáticas y financieras, ordinariamente utilizadas en estos casos, para el cálculo del daño material proveniente del lucro cesante, originado

en la pérdida de los ingresos monetarios que ella experimenta y de los que seguirá privada hasta el final de sus días por la muerte de su nieto, Carlos Andrés Segura Quintero, quien en vida se los proporcionaba para la atención de sus gastos y necesidades personales y que ascendían a la para la época del deceso a $200.000 mensuales Para el efecto, la condena del pago del denominado lucro cesante ha de tenerse en consideración que ella debe tener efectivamente un contenido reparatorio, por ende ha de aplicarse las fórmulas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por supuesto la actualización o indexación de la respectiva indemnización, observando las variaciones del índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificados por el Dane desde el día de la trágica muerte del joven Carlos Andrés Segura Quintero, 16 de octubre de 2.003, hasta la fecha en que se haga el pago según la sentencia pertinente.

B. Para la señora Luz Nancy Segura Quintero la suma que resulte de aplicar las correspondientes fórmulas matemáticas y financieras, ordinariamente utilizadas para estos casos, para el cálculo del daño material proveniente del lucro cesante, originado en la pérdida de ingresos monetarios que ella experimenta y de los que seguirá privada hasta el final de sus días por la muerte de su hijo Carlos Andrés Segura Quintero, quien se los proporcionaba, tomando en cuenta el valor del dinero líquido que en forma regular y periódica le suministraba para la atención de sus gastos y necesidades de orden personal propias, de su padre de crianza y la de sus hermanos y que ascendía para la época dl deceso a

$1.300.000 pesos mensuales. Para el efecto, la condena del pago del denominado lucro cesante ha de tenerse en consideración que ella debe tener en efectivamente un contenido reparatorio, por ende han de aplicarse las fórmulas fijadas por el Consejo de Estado y por supuesto la actualización o indexación de la respectiva indemnización, observando las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC), certificados por el Dane desde el día de la trágica muerte del joven Carlos Andrés Segura Quintero, 16 de octubre de 2003 hasta la fecha en que se haga el pago según la sentencia pertinente. Igualmente la indemnización en cuestión debe abarcar tanto el lucro cesante por el periodo vencido o consolidado, que comprende desde el luctuoso hecho el 16 de octubre de 2003 hasta el día de la sentencia en firme, y el periodo futuro, que parte de respectivo fallo ejecutoriado hasta la fecha probable de supervivencia de la demandante, según las aludidas tablas.

C. Para el señor José Leonardo Celis Segura, la suma que resulte de aplicar las correspondientes fórmulas matemáticas y financieras, ordinariamente utilizadas en estos casos, para el cálculo del daño material proveniente del lucro cesante, originado en la pérdida de ingresos monetarios que ella (sic) y de los que seguirá privada (sic) hasta el final de sus días por la muerte d su hermano Carlos Andrés Segura Quintero, quien se los proporcionaba, tomando en cuenta el valor del dinero líquido que en forma regular y periódica le suministraba para la atención de sus gastos y necesidades de orden personal propias, de su

progenitora, de su progenitora, de su padre de crianza y la de sus hermanos y que ascendían para la época de su deceso a $1.300.000 pesos mensuales. Para el efecto, la condena del pago del denominado lucro cesante ha de tenerse en consideración que ella debe tener efectivamente un contenido reparatorio, por ende han de aplicarse las fórmulas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por supuesto la actualización o indexación de la respectiva indemnización, observando las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC), certificados por el Dane desde el día de la trágica muerte del joven Carlos Andrés Segura Quintero, 16 de octubre de 2003 hasta la fecha en que se haga el pago según la sentencia pertinente. Igualmente la indemnización en cuestión debe abarcar tanto el lucro cesante por el período vencido o consolidado, que comprende desde el luctuoso hecho el 16 de octubre de 2003 hasta el día de la sentencia en firme, y el periodo futuro, que parte del respectivo fallo ejecutoriado hasta la fecha probable de supervivencia de la demandante, según las aludidas tablas.

D. Para la niña Claudia Alejandra Mosquera Segura, quien está representada por su señora madre Luz Nancy Segura Quintero, la suma que resulte de aplicar las correspondientes fórmulas matemáticas y financieras, ordinariamente utilizadas en estos casos para el cálculo del daño material proveniente del lucro cesante, originado en la pérdida de los ingresos monetarios que ella experimenta y de los que seguirá privada hasta el final de sus días por la muerte de su hermano, Carlos Andrés Segura Quintero

quien se los proporcionaba, tomando en cuenta el valor del dinero líquido que en forma regular y periódica le suministraba para la atención de sus gastos y necesidades de orden personal propias, de su señora madre, la de su padre de crianza y la de sus hermanos y que ascendía para la época del deceso a $1.300.000 pesos mensuales. Para el efecto, la condena del pago denominado lucro cesante ha de tenerse en consideración que ella debe tener efectivamente un contenido reparatorio, por ende ha de aplicarse las fórmulas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por supuesto la actualización o indexación de la respectiva indemnización, observando las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC), certificados por el Dane desde el día de la trágica muerte del joven Carlos Andrés Segura Quintero, 16 de octubre de 2003 hasta la fecha en que se haga el pago según la sentencia pertinente.

E. Para el niño Juan David Salazar Segura, quien está representado por su señora madre Luz Nancy Segura Quintero y por su padre Humberto Salazar Cabal la suma que resulte de aplicar las correspondientes fórmulas matemáticas y financieras, ordinariamente utilizadas en estos casos, para el cálculo del daño material proveniente del lucro cesante, originada en la pérdida de los ingresos monetarios que ella (sic) y de lo que seguirá privada hasta el final de sus días por la muerte de su hermano, Carlos Andrés Segura Quintero, quien se los proporcionaba tomando en cuenta el valor del dinero líquido en forma regular y periódica le suministraba para la atención de sus gastos y necesidades de

orden personal propias, de su señora madre, de su padre de crianza y la de sus hermanos y que ascendía para la época del deceso a $1.300.000 pesos mensuales. Para el efecto, la condena del pago del denominado lucro cesante ha de tenerse en consideración que ella debe tener efectivamente un contenido reparatorio, por ende han de aplicarse las fórmulas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por supuesto la actualización o indexación de la respectiva indemnización, observando las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC), certificados por el Dane desde el día de la trágica muerte del joven Carlos Andrés Segura Quintero, 16 de octubre de 2003 hasta la fecha en que se haga el pago según la sentencia pertinente.

F. Para el señor Humberto Salazar Cabal la suma que resulte de aplicar las correspondientes fórmulas matemáticas y financieras ordinariamente utilizadas en estos casos, para el daño material proveniente del lucro cesante, originado en la pérdida de los ingresos monetarios que ella (sic) experimenta y de los que se seguirá privada (sic) hasta el final de sus días por la muerte de su hijo de crianza Carlos Andrés Segura Quintero quien se los proporcionaba, tomando en cuenta el valor del dinero líquido que en forma regular y periódica le suministraba para la atención de sus gastos y necesidades de orden personal propias, de su señora madre, de su padre de crianza y la de sus hermanos y que ascendían para la época de su deceso a $1.300.000 pesos mensuales.

Para el efecto, la condena del pago denominado lucro cesante ha

de tenerse en consideración que ella debe tener efectivamente un contenido reparatorio, por ende han de aplicarse las fórmulas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por supuesto la actualización o indexación de la respectiva indemnización, observando las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC), certificados por el Dane desde el día de la trágica muerte del joven Carlos Andrés Segura Quintero, 16 de octubre de 2003 hasta la fecha en que se haga el pago según la sentencia pertinente.

4. De manera subsidiaria pido la estimación del lucro cesante tanto para la madre en su nombre propio y en el de sus menores hijos, como para la abuela, padre de crianza y hermanos, se haga con base en el salario mínimo legal vigente en el año 2003 cuando el joven Carlos Andrés Segura Quintero falleció, caso en el cual han de aplicarse las fórmulas matemáticas y financieras pertinentes para establecer el lucro cesante pasado y el futuro: el primero desde la fecha del deceso hasta la respectiva sentencia y el segundo desde la emisión de la misma hasta la fecha estimada probable de vida de cada uno de los reclamantes y la fecha en que la menor alcance la mayoría de edad.

5. Ordenar que el fallo se cumpla en los términos del Código Contencioso Administrativo arts. 176 y 177.

2. Como fundamento de las peticiones aludidas, la parte actora señaló que el 16 de octubre de 2003, en la vía que de Cali conduce a Buenaventura a la altura de la vereda la Garza, municipio de Dagua, el señor Carlos Andrés Segura Quintero perdió la vida tras ser impactado por un gran número de

rocas que se desprendieron de la montaña ubicada en uno de los costados de la carretera, impacto que horas después, luego de que el joven fue trasladado al hospital José Rufino Vivas del municipio de Dagua, le causó su muerte debido al trauma craneoencefálico severo que sufrió. 2.1. Destacaron que la injustificada falla en el mantenimiento de la vía por parte de los entes demandados provocó directamente el accidente en que perdió la vida su familiar, en razón de que desde hace más de 30 años, la inestabilidad del terreno originó un desequilibrio en la cordillera debido a la remoción inapropiada de rocas que no fue remediada por las demandadas. 2.2. Señalaron que el derrumbe que se presentó en la vía, por el que la víctima detuvo su marcha a fin de remover algunas de las rocas que obstaculizaban su paso, no fue debidamente señalizado o restringido a fin de prevenir el peligro existente, negligencia que contribuyó eficientemente en la causación del daño que intentan les sea reparado. 2.3. Refirieron que el joven Carlos Andrés Segura Quintero convivía al momento de su deceso con su señora madre, padre de crianza y sus hermanos, a quienes dedicaba una parte de sus ingresos mensuales que ascendían para esa fecha a la suma de $1 000 000 de pesos aproximadamente, mientras que la otra fracción de su salario lo destinaba a la manutención de su abuela, familiares con quienes mantenía vínculos de fraternidad y apoyo. 2.4. Por último indicaron que “Es indudable que la temprana muerte de Carlos

Andrés Segura Quintero, ocasionó un enorme perjuicio a sus padres, hermanos y abuela, pues todos sufrieron un gran dolor moral generado por la desaparición del hijo, hermano y nieto, sumado al detrimento material que experimentaron, en la medida en que su deceso los privó de la ayuda económica que él les brindaba, comoquiera que invertía en ellos la totalidad de los ingresos que recibía como conductor de camión o tractomula”

II. Trámite procesal

3. La Nación-Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la actora. Al respecto, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de responsabilidad suya, en consideración a que, de conformidad con la normativa vigente al momento de ocurrencia del siniestro e incluso, según las normas que rigieron las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte antes de que se restructurara en Ministerio de Transporte, no le correspondía realizar el mantenimiento y la señalización de las carreteras en el territorio colombiano, labores que se encontraban repartidas entre el INVÍAS, los departamentos y los municipios. 3.1. De esta manera, adujo que sus competencias se restringían a regular y planificar el sector transporte, y para efectos de fundamentar lo expuesto, trajo a colación las disposiciones pertinentes y el contenido de una sentencia del Consejo de Estado en la que aseveró que se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 323-325, c.1.). 3.2. El Departamento del Valle del Cauca, en la misma oportunidad

procesal, además de indicar que se atenía a lo que resulte probado y de oponerse a las pretensiones, refirió que en la causación del daño padecido por los demandantes medió la fuerza mayor, consistente en un evento de la naturaleza que por su condición de irresistibilidad e imprevisibilidad lo exime de responsabilidad, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas (f. 71-75, c.1.). 3.3. El Instituto Nacional de Vías -INVÍAScontestó la demanda, con escrito en el que propuso como medios exceptivos la inexistencia de responsabilidad y la culpa exclusiva de la víctima. Frente a la primera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...