CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-00292-01(32862)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-00292-01(32862)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CITACION FORZOSA - Condición / INTEGRACION OFICIOSA DEL CONTRADICTORIO - Condición / LITISCONSORCIO NECESARIOResponsabilidad solidaria. Improcedencia / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Litisconsorcio necesario. Improcedencia De la norma transcrita (artículo 83 del C.P.C.) se observa como condición para que opere la citación forzosa o la integración oficiosa del contradictorio, que exista para el juez la imposibilidad de fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material, única e indivisible, objeto de la decisión judicial. Resulta claro entonces, que de presentarse el evento mediante el cual el juez pude dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto de derecho que hubiera podido ser demandado por el actor en el mismo proceso, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario. Cabe precisar que si la convocatoria a que hace referencia el demandado para que se integre la parte pasiva con el propietario y/o constructor del inmueble en donde ocurrieron los hechos, del Municipio de Cali - Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento de Planeación Municipal y de las Curaduría Urbanas Ni 1, 2, 3, tiene como fundamento la intervención que éstos hayan podido tener en la causación del daño por el cual se demanda indemnización, en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, de tales sujetos podría eventualmente predicarse una responsabilidad solidaria por cuya virtud, la acción reparatoria puede dirigirse contra todos ellos o contra cualquiera de
ellos, situación que descarta la existencia de un litisconsorcio necesario entre todos los causantes del daño. Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida el día 14 de junio de 1971, de Corte Suprema de Justicia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00292-01(32862)
Actor: JESUS ANTONIO ARCE Y MARTHA CECILIA MONTEZUMA Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto No 348 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de marzo de 2006, mediante el cual se negó la vinculación de un litisconsorcio necesario, providencia ésta que será confirmada.
I. ANTECEDENTES 1) El 19 de enero de 2005, los señores Jesús Antonio Arce y Martha Cecilia Montezuma, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dahiana Carolina, Jennifer y Carlos Enrique y María Esther Montezuma León, instauraron acción de reparación directa contra EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P, y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, para que se declararan responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por la menor Jennifer Arce Montezuma (hija de los demandantes)
a causa de la generación de un arco eléctrico con los cables de conducción de energía que se encuentran instalados muy cerca de su vivienda. Se argumenta la responsabilidad de los demandados, en la omisión en el cumplimiento de las normas vigentes sobre distancia de seguridad, razón por la cual se configura una falla del servicio. 2) El 14 de marzo de 2005 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por considerar que reunía los requisitos de Ley. 3) Mediante memorial de fecha 15 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandante, solicitó la corrección de la demanda y del auto admisorio de la misma, aclarando los nombres de las personas que integran éste extremo de la litis. 4) Mediante auto de fecha 7 de junio de 2005 se admitió la corrección de la demanda. 5) EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P, en la contestación de la demanda, solicitó el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras COLSEGUROS S.A., y la PREVISORA S.A, así como el llamamiento en su calidad de litisconsorcios necesarios del propietario y/o constructor del inmueble en donde ocurrieron los hechos, del Municipio de CaliSubdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento de Planeación Municipal y de las Curaduría Urbanas Nos 1, 2, 3 (fls 114 a 123c. principal). 6) Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se aceptó el llamamiento en garantía de las sociedades aseguradoras COLSEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A.
- Mediante memorial de fecha 3 de octubre de 2005, EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL EMCALI E.I.C.E. E.S.P., reiteró la solicitud de llamar como litisconsortes necesarios al propietario y/o constructor del inmueble en donde ocurrieron los hechos, al Municipio de Cali - Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento de Planeación Municipal y a las Curaduría Urbanas Ni 1, 2, 3 (fls 152 - 153 c. principal). 8) Con auto de fecha 14 de marzo de 2006, se decidió no aceptar la solicitud de vincular unos litisconsorcios necesarios, por no considerar la existencia de argumentos de “peso” que permitieran establecer que las curadurías urbanas pudieran ser sujetos ya sea activos o pasivos dentro del proceso. En relación con el propietario y/o constructor del inmueble fue rechazado por no ser identificado plenamente por el demandado. 9) EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., interpuso recurso de apelación contra ese auto para que se dispusiera la vinculación, como litisconsorcios necesarios, del propietario y/o constructor del inmueble en donde ocurrieron los hechos, del Municipio de Cali - Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento de Planeación Municipal y de las Curaduría Urbanas Ni 1, 2, 3 (fls 161 - 162 cprincipal).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Para la definición del tema es menester acudir a los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a este proceso por remisión del
artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que regulan la integración de la litis, mediante la citación al proceso de todas las personas que sean sujetos de las relaciones jurídicas o de los actos respecto de los cuales gira la controversia y sin los cuales no es posible proferir sentencia de mérito. La primera disposición establece en lo pertinente: “Artículo 51. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.” Así pues, es claro que la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual implica que su comparecencia al proceso se torne en obligatoria, por considerarse un requisito indispensable para su adelantamiento.1 A su vez, el artículo 83 del C.P.C., al respecto reza: “Artículo 83. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal , no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de éste a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez hará la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. ( )”. De la norma trascrita se observa como condición para que opere la citación forzosa o la integración oficiosa del contradictorio, que exista para el juez la imposibilidad de fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material, única e indivisible, objeto de la decisión judicial.2 Resulta claro entonces, que de presentarse el evento mediante el cual el juez pude dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto de derecho que hubiera podido ser demandado por 1 Enrique VÉSCOVI, Teoría General del Proceso, Bogotá, Editorial Temis. 1984, págs. 93 y ss. 2 Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el día 14 de junio de 1971, t. CXXXVIII. el actor en el mismo proceso, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario. Dado lo anterior, es importante resaltar que del estudio del plenario, no se observa prueba alguna aportada por el recurrente, que permita establecer la necesidad de vinculación al proceso de las personas sobre la cuales se solicita integren un litisconsorcio necesario por pasiva, y menos aún cuando ni siquiera se identifica plenamente el sujeto pasivo llamado a integrarlo, lo cual permite fácilmente
establecer que sobre los mismos no se puede predicar una relación jurídica material, única e indivisible, respecto del objeto de la sentencia. En relación con la falencia probatoria por parte del recurrente, resalta la Sala que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 177 de este último, de acuerdo con el cual: “Artículo. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Cabe precisar que si la convocatoria a que hace referencia el demandado para que se integre la parte pasiva con el propietario y/o constructor del inmueble en donde ocurrieron los hechos, del Municipio de Cali - Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento de Planeación Municipal y de las Curaduría Urbanas Ni 1, 2, 3, tiene como fundamento la intervención que éstos hayan podido tener en la causación del daño por el cual se demanda indemnización, en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, de tales sujetos podría eventualmente predicarse una responsabilidad solidaria por cuya virtud, la acción reparatoria puede dirigirse contra todos ellos o contra cualquiera de ellos, situación que descarta la existencia de un litisconsorcio necesario entre todos los causantes del daño. Por lo tanto, resulta claro que ni en la solicitud realizada por la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.C.I.E. E.S.P., ni al interior del
plenario se observan argumentos o material probatorio alguno tendiente a demostrar la necesariedad de la integración del litisconsorcio, por lo cual se procederá a rechazar la mencionada solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de marzo de 2006.