CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-00387-01(43852)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-00387-01(43852)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto. / CADUCIDADRegulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presupuestos. Término. Cómputo [D]e conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En concordancia con esta norma, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓNN DIRECTA / REPARACION DIRECTA - Rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad el motivo o la causa de la demanda es la privación de la libertad de César Augusto Gamboa Valencia, la cual se tornó injusta con la providencia del 16 de julio de 1998, por cuanto en ella se evidenció que dicho señor no cometió los delitos hasta entonces imputados (peculado por apropiación, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público) y que,
por esa razón, la Fiscalía le precluyó la investigación por los dos últimos delitos mencionados y le modificó el tipo penal del primero de ellos (peculado por apropiación) a peculado culposo -dada la ausencia del elemento doloso necesario para la configuración de aquél-, de modo que a partir de ese momento ya podía reclamar por la que consideró una privación injusta de su derecho fundamental a la libertad, pues, como ya se dijo, con dicha providencia tuvo certeza de la ocurrencia de dicho daño. (…) aunque el proceso en contra del demandante continuó por el delito de peculado culposo (delito por el que no procedía la medida privativa de la libertad, sino la de conminación) y en 2003 el Juzgado 1º Penal del Circuito declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal (…) Así y teniendo en cuenta que la misma parte demandante considera consolidado el daño desde antes de que se le procesara por el delito de peculado culposo, mal puede la Sala extender el inicio del término de caducidad hasta la culminación del proceso por este otro delito. En consecuencia, el término de la caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia del 16 de julio de 1998; pues bien, aunque se desconoce la fecha de tal ejecutoria, advierte la Sala que en la providencia del 8 de septiembre de 2003, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito declaró la cesación del procedimiento por el delito de peculado culposo (…) si para el 8 de septiembre de 2003 ya habían transcurrido 5 años y 5 días desde la ejecutoria de la mencionada
providencia del 16 de julio de 1998, con mayor razón, para el 6 de septiembre de 2005, fecha de presentación de la demanda, ya estaba más que vencido el término de caducidad de los 2 años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00387-01(43852)
Actor: CÉSAR AUGUSTO GAMBOA VALENCIA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de septiembre de 2005, los señores César Augusto Gamboa Valencia
(actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores César Augusto, Gustavo Adolfo y Mauricio Steven Gamboa Domínguez), Brígida Valencia viuda de Gamboa, María Delfrida, José Kenny, Henry, María Humildad, Nancy, Cruz Ermira, Brígida, Francis Paul y Everlyn Gamboa Valencia, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y de
la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio que ocasionó la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de ellos, del 27 de junio de 1997 al 2 de enero de 1998. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 smlmv a cada uno de los demandantes. Para el directamente afectado con la medida, $800’000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $15’500.000 de daño emergente, así como 300 smlmv por perjuicios fisiológicos. También solicitaron el pago de $5’000.000 para los demás demandantes, por concepto de daño emergente. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 27 de junio de 1997, César Augusto Gamboa Valencia se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía de Buenaventura, cuando la Fiscalía 95 Seccional de Santiago de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de peculado, prevaricato y falsedad en documento público y ordenó su reclusión en la cárcel del Distrito Judicial Vista Hermosa de Cali. En consecuencia, aquel señor permaneció privado de la libertad durante 6 meses y 6 días, fue suspendido de su cargo y, posteriormente, desvinculado del mismo. Luego, en providencia del superior jerárquico de esa Fiscalía, esto es, del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se decretó la preclusión de la investigación a favor de César Augusto Gamboa Valencia por los
delitos de “falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público”, porque no los cometió. No obstante lo anterior, la Fiscalía de primera instancia continuó el proceso y, al calificar el mérito del sumario, lo acusó de la comisión de los delitos ya precluidos y extinguidos por el superior y extendió la orden de captura con el fin de que fuera capturado nuevamente, acusado de los delitos de “falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación” (folios 244 a 250 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de octubre de 2005, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 264 a 266, 269 y 271 del cuaderno 1).
3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor.
Aseguró que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Dijo que el actor no sufrió un daño antijurídico, pues, en todas las etapas procesales de la investigación que se adelantó en su contra, se le garantizó el debido proceso. Sostuvo que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra
César Augusto Gamboa Valencia se ajustaron a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, ya que, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Manifestó que el hecho de que, en principio, la Fiscalía lo identificó como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público y, posteriormente, el Fiscal de segunda instancia haya modificado esa calificación al delito de peculado culposo no constituye una falla del servicio en sí misma, de donde pueda derivarse responsabilidad de ese ente. Formuló llamamiento en garantía a la Fiscal que calificó el mérito del sumario en contra de César Augusto Gamboa Valencia acusándolo como presunto responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Propuso la excepción genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 302 a 311 del cuaderno 1). Mediante auto del 16 de abril de 2007, se rechazó por improcedente el llamamiento en garantía de la mencionada Fiscal, debido a que no se aportó la prueba sumaria de que actuó con culpa grave o dolo en el proceso penal adelantado en contra del actor (folios 313 a 318 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 24 de septiembre de 2007 se abrió el proceso a pruebas y, el 27 de noviembre de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 320 y 329 del cuaderno 1). 4.1. En sus alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía General de la
Nación hizo un recuento de las etapas procesales de la investigación penal adelantada contra César Augusto Gamboa Valencia, para concluir que, en efecto, se le respetaron todas las garantías procesales y que los fiscales de conocimiento fueron diligentes en sus actuaciones; además, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 343 a 347 del cuaderno 1). 4.2. Por su parte, el apoderado de la Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actuación de las demandadas no generó el daño por el que aquí se demandó, pues la cesación del procedimiento a favor del demandante no ocurrió por ninguna de las causales del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, sino por prescripción de la acción penal. Dijo que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena debía recaer en la Fiscalía General de la Nación, la cual está dotada de autonomía administrativa y presupuestal. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial la que investigó y le impuso la medida de aseguramiento al demandante (folios 353 a 360 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 6 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que la privación de la libertad de César Augusto Gamboa Valencia obedeció a una falla del servicio de la administración de Justicia por
parte de la Fiscalía General de la Nación y en que, por el contrario, lo que se observa es que las decisiones de ésta se ajustaron a derecho, teniendo como base las pruebas recaudadas en el proceso penal, de modo que la detención de dicho señor no puede calificarse de injusta, de arbitraria, ni de ilegal. Sostuvo que el hecho de que la Fiscalía le precluyera la instrucción en lo relativo a los delitos contra la fe pública y variara la calificación del peculado de doloso a culposo (delito que no ameritaba la detención preventiva sino la conminación), no quiere decir que el sindicado fue exonerado de responsabilidad penal, sino que la investigación continuó por otro tipo penal (folios 362 a 385 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de César Augusto Gamboa Valencia sí fue injusta, por cuanto la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali le revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, al encontrar que no cometió los delitos que motivaron su detención, esto es, los de peculado por apropiación, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público.
Sostuvo que esa privación injusta de la libertad ocurrió al margen de que, posteriormente, la investigación continuara por el delito de peculado culposo (por el cual no podía imponérsele una medida de aseguramiento sino una simple conminación), respecto del cual se le precluyó la investigación por prescripción de
la acción penal, no obstante lo cual se le impuso una nueva medida de aseguramiento que, finalmente, no se hizo efectiva, lo que evidencia que dicha investigación no fue objetiva ni imparcial (folios 388 a 395 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 23 de febrero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 14 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 399 y 403 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales, a lo cual agregó que la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe analizarse bajo la óptica de la falla del servicio y no de la responsabilidad objetiva. Aseguró que, para que se configure una falla del servicio, resulta necesaria una actuación abiertamente arbitraria e ilegal o una grosera y caprichosa interpretación por parte de los funcionarios instructores, en contraposición a lo que se evidenció, que fue que éstos obraron de conformidad con las normas vigente para la época de los hechos y que las decisiones que adoptaron fueron el resultado de un proceso intelectivo, fruto racional de la valoración probatoria o de la interpretación de la ley, en ejercicio legítimo de sus competencias. Concluyó diciendo que el proceso penal en contra del actor terminó de manera “anormal”, cual fue la prescripción de la acción penal y no porque se hubiera demostrado que los delitos no existieron, que no los cometió o que las conductas
no eran típicas (folios 406 a 414 del cuaderno principal). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 428 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
El caso concreto (caducidad de la acción) El 25 de junio de 19972, la Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Financieros le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor César Augusto Gamboa Valencia, entre otros, como presunto autor culpable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad 1 Expediente 2008 00009. 2 Folios 26 a 46 del cuaderno 1. ideológica en documento público, en perjuicio del haber patrimonial del municipio de Buenaventura. El 25 de septiembre siguiente3, esa misma Fiscalía decidió no revocar la decisión anterior. El 5 de febrero de 19984, en segunda instancia, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió “SUSTITUIR la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
DE DETENCION PREVENTIVA que se dictó contra CÉSAR AUGUSTO GAMBOA VALENCIA, por la de CONMINACION … Esta determinación por cuanto la conducta por la que debe responder el doctor GAMBOA VALENCIA es la de PECULADO CULPOSO y no las de PECULADO POR APROPIACION, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y FALSEDAD MATERIAL DE EMPLEADO OFICIAL EN DOCUMENTO PUBLICO” y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata. En dicha providencia, dispuso: “… GAMBOA VALENCIA fue negligente en su labor y que (sic) por lo tanto con su actitud omisiva contribuyó de manera culposa a la plurimencionada defraudación, razón por la cual no podría responder por los delitos dolosos que se le atribuyeron en la resolución en la que se definió su situación jurídica, por lo menos, mientras no se demuestre el convenio existente entre él y los demás funcionarios y empleados que participaron en la empresa criminal. “(…) “Con todo lo dicho en precedencia no estamos significando que se ha demostrado plenamente la total ajenidad de CÉSAR AUGUSTO GAMBOA VALENCIA respecto de los hechos denunciados, pero sí se puede afirmar, (sic) que dentro de la foliatura no obra prueba suficiente para considerarlo como coautor o participe (sic) de las conductas dolosas investigadas, constituyendo su comportamiento pasivo y negligente un elemento que contribuyó a la defraudación, pero de manera indirecta, lo que corresponde a un factor generador de culpa, razón por la cual, por ahora, no se le puede atribuir ni el peculado por apropiación ni las falsedades materiales e ideológicas que se
cometieron, pues todos estos ilícitos son esencialmente dolosos y no admiten la culpabilidad ‘culposa’. “(…) “… no puede (sic) atribuírsele al procesado cuya situación se examina, (sic) comportamientos delictivos a título de dolo, (sic) consideramos que su conducta omisiva, que su negligencia y el no haber cumplido cabalmente con las funciones de control de personal que le fueron asignadas como jefe de recursos humanos, (sic) lo hizo (sic) incurso en un comportamiento culposo, pues con su falta al deber de cuidado contribuyó indirectamente al desfalco que sufrieron las arcas del municipio de Buenaventura … la falta de diligencia de GAMBOA VALENCIA coadyuvó, (sic) para que los directos ejecutores del plan criminal, (sic) lograran su objetivo durante algunos meses, cual era el de apropiarse fraudulentamente de dineros pertenecientes a la administración municipal del Puerto (sic) sobre el Pacífico. 3 Folios 47 a 58 del cuaderno 1. 4 Folios 59 a 77 del cuaderno 1. “Con fundamento en lo anterior, la conducta que de acuerdo al (sic) material probatorio recogido hasta ahora, (sic) se le puede atribuir a GAMBOA VALENCIA es la de peculado culposo, (sic) y por ello se modificará la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó contra el procesado, por la que corresponde para el ilícito enunciado, que es la de conminación”5. No obstante lo anterior, el 13 de febrero siguiente6 la Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Financieros le profirió
resolución de acusación, como presunto coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 16 de julio de 19987, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los procesados y por el Ministerio Público contra la anterior providencia, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la resolución de acusación por el delito de peculado contra el señor César Augusto Gamboa Valencia “con la MODIFICACION y ACLARACION de que dicho cargo procede no en la modalidad de APROPIACION sino por el de PECULADO CULPOSO” y, en consecuencia, dispuso que continuara vigente la medida de conminación que había impuesto en la providencia del 5 de febrero anterior; adicionalmente, precluyó la investigación por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público, en los siguientes términos: “… no existe prueba directa que comprometa la responsabilidad de GAMBOA VALENCIA en los delitos dolosos que se le imputan … “(…) “… la negligencia, el descuido, la irresponsabilidad son factores generadores de culpa, mientras no se demuestre a través de otros medios que tal conducta omisiva obedeció al acuerdo previo que el agente encargado de ejercer el control, (sic) ofrece para la realización criminal. En el presente caso, dicha prueba nunca se logró recaudar … “(…) “… GAMBOA VALENCIA fue negligente en su labor y que (sic) por lo tanto con su actitud omisiva contribuyó de manera culposa a la plurimencionada
defraudación, razón por la cual no podría responder por los delitos dolosos que se le atribuyeron en la resolución en la que se definió su situación jurídica, por lo menos, mientras no se demuestre el convenio existente entre él y los demás funcionarios y empleados que participaron en la empresa criminal. 5 Folios 67, 68, 70, 71, 74, 75 del cuaderno 1. 6 Folios 80 a 144 del cuaderno 1. 7 Folios 146 a 218 del cuaderno 1. “(…) “… la circunstancia reseñada por la funcionaria instructora sí constituye un indicio grave que compromete la responsabilidad de GAMBOA VALENCIA, pero no en relación con una conducta dolosa sino culposa, pues su actitud negligente y descuidada indudablemente incidió para que los directos ejecutores del plan criminoso llevasen a feliz término, para ellos, el objetivo buscado, cual era el de apropiarse mensualmente de cierta cantidad de dinero, desde el mes de abril de 1995 hasta octubre del mismo año. Lo anterior equivale a decir que dicha situación no puede tenerse como prueba de un supuesto convenio o acuerdo previo entre GAMBOA VALENCIA y los directos autores de los ilícitos denunciados, es decir de las falsedades: material e ideológica en documento público y de la apropiación de dineros oficiales. Si el aquí procesado contribuyó dolosamente, con su comportamiento omisivo, a la defraudación, es situación que no se encuentra demostrada dentro del informativo. “(…) “En pocas palabras no existe la más mínima prueba que demuestre que CÉSAR AUGUSTO GAMBOA VALENCIA ordenara la inclusión o exclusión de
supernumerarios de manera caprichosa y por iniciativa propia. Como tampoco se estableció dentro de la dispendiosa instrucción, que el mencionado hubiese ordenado la inclusión en nómina de personal supernumerario ficticio. Entonces, si bien se probó, como bien lo dice la funcionaria de primera instancia, que GAMBOA VALENCIA tenía incidencia indirecta en la elaboración de la nómina, al reportar las novedades de supernumerarios, como una de sus funciones, no se demostró que él hubiera determinado la inclusión de personas que no trabajasen o no hubiese (sic) prestado algún servicio al municipio. “(…) “CÉSAR AUGUSTO GAMBOA VALENCIA al hacer parte (sic) la Administración y tener una labor de control y vigilancia, con su desidia indudablemente contribuyó al desorden administrativo y por ende a que tal situación se aprovechara por los autores de las infracciones dolosas para cumplir con su propósito. El hecho de que no fuese el ordenador del gasto o que no tuviese la relación jurídica o material de los dineros, no lo exime de responsabilidad en relación con el peculado culposo. Resulta claro para la Delegada que si él hubiese cumplido con sus funciones, proyectando los decretos o resoluciones que debía firmar el alcalde para designar el personal supernumerario, muy seguramente se hubiese evitado la actividad delictiva de los empleados o funcionarios que diseñaron la estrategia para obtener fraudulentamente dineros del municipio, o por lo menos se hubiese permitido que los comportamientos ilícitos fuesen descubiertos más rápidamente. “Es posible que GAMBOA VALENCIA, como otros funcionarios, en relación con el
asunto que se investiga, que es la inclusión en nómina y el pago de salarios a personas que no trabajaron para el ente municipal, hubiese sido asaltado en su buena fe, pero si hubiese sido más acucioso en su labor, habría podido descubrir antes la situación que finalmente comunicó o conversó con el burgomaestre de entonces, el mes de octubre de 1995, cuando ya un escrito anónimo los había puesto en antecedentes de las graves irregularidades que se estaban cometiendo con las pluricitadas nóminas. “Las decisiones que se deben tomar, entonces, contra GAMBOA VALENCIA son la de precluirle la instrucción únicamente en relación con los delitos contra la fe pública que se le atribuyeron y confirmar la resolución de acusación por el peculado, con la aclaración o modificación de que el mismo no es por apropiación, sino culposo, es decir (sic) debe responder en la etapa de la causa, por la infracción definida en el artículo 137 del Código Penal”8. 8 Folios 160, 164, 166, 168, 169, 172, 182, 183, 215 y 216 del cuaderno 1. Resulta claro entonces que, el 5 febrero de 1998, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia, dispuso la libertad inmediata de César Augusto Gamboa Valencia y le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de conminación, lo hizo motivada por la modificación del tipo penal endilgado, como quiera que la conducta por la que debía responder aquel señor era la de peculado culposo y no alguna de las otras tres que se le atribuyeron inicialmente, esto es, las de peculado por
apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material de empleado oficial en documento público, con ocasión de que no existían pruebas de la conducta dolosa del sindicado. También es claro que, en consecuencia, el 16 de julio de 1998, esa misma Fiscalía le precluyó la investigación por los dos últimos delitos mencionados (los de falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público) porque no los cometió, pero, respecto del de peculado culposo, le confirmó la resolución de acusación, dada su propia negligencia en el ejercicio del cargo público que desempeñaba. Posteriormente, el 8 de septiembre de 20039, el Juzgado Primero Penal del Circuito decretó la cesación del procedimiento en favor de César Augusto Gamboa Valencia, por haber operado la prescripción de la acción penal y ordenó levantar la medida cautelar que recaía en su contra con ocasión de ese proceso. Pues bien, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En concordancia con esta norma, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.
9 Folios 222 a 236 del cuaderno 1. Sobre este punto en particular, el Consejo de Estado ha dicho10: “En el tema de la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la decisión judicial absolutoria o similar de la que haya sido objeto la víctima de la detención, ya que se ha considerado tradicionalmente que es desde ese momento que la parte se encuentra legitimada para iniciar la reclamación por vía de reparación directa. Se reitera, entonces, lo siguiente11: ‘La ley consagra entonces, un término de dos años contado desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. El ordenamiento legal vigente, permite que quien haya sido privado injustamente de (sic) libertad pueda demandar al Estado reparación de perjuicios. Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, (sic) debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. ‘En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación
directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención’”. Así las cosas, en principio, conforme se indicó en la demanda (acápite “OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA”)12, el término de caducidad debía empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal adelantado en contra de César Augusto Gamboa Valencia, la cual fue proferida el 8 de septiembre de 200313 por el Juzgado Primero Penal del Circuito, pues mediante ella se decretó la cesación del procedimiento en favor de aquel señor, por la prescripción de la acción penal; sin embargo, tanto de las pretensiones de la demanda como del recurso de apelación se evidencia que el daño por el que aquí se demandó se consolidó en 1998, conforme pasa a explicarse. En primer lugar, la pretensión principal de la demanda persigue que se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación por 10 Sentencia del 30 de marzo de 2017. Sección Tercera, Subsección “B”, expediente 43062. 11 Auto del 3 de marzo del 2010. Sección Tercera, expediente 36473 (cita del original). 12 Folio 257 del cuaderno 1. 13 Folios 222 a 236 del cuaderno 1.
“todos los daños y perjuicios tanto morales como fisiológicos y materiales, ocasionados … por la detención arbitraria e injusta
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