CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-00501-01(35637)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-00501-01(35637)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIOS DE PRUEBA / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA
FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Valor probatorio de las fotografías La Sala advierte que al plenario fueron allegadas por el demandante diferentes fotografías del presunto lugar donde ocurrió el accidente en que resultó muerta la señora (…). Con relación a las fotografías aportadas con la demanda, cabe hacer varias consideraciones: i) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 2651 de 1991 [norma aplicable para la época de presentación de la demanda], a cuyo tenor se estableció que los “documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación”; ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 280 de CPC, desde el momento en el que son aportadas al proceso, esto es, desde la presentación de la demanda (22 de junio de 2000), sin perjuicio de los demás criterios fijados por la misma norma mencionada; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares,
y en virtud de la libre crítica del juez, advirtiéndose que como su fecha cierta es el 22 de junio de 2000 se atiende a un estado de los bienes que no refleja, propiamente, los hechos acaecidos en la fecha señalada en la demanda, y de ahí que no ofrezca su valoración probatoria elementos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Entonces, observa la Sala que las fotografías obrantes en el plenario no se tomaron en el momento de los hechos y no se puede determinar cuál fue el lugar donde fueron tomadas, motivo por el cual no encuentra la Sala ninguna relación de las fotos aportadas con los hechos aquí discutidos, por lo tanto, no serán valoradas conforme a los rigores legales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 280 / DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver: Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 1 de febrero de 2012, expediente 22464.
Sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 16 de mayo de 2016. Exp: 31.333
PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO
DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROCESO PENAL MILITAR /
ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Valor probatorio de la prueba trasladada En las presentes diligencias obra como prueba trasladada copia auténtica del proceso disciplinario adelantado en contra del Agente (…) por el accidente de tránsito en que resultó muerta la señora (…) y algunas diligencias del proceso penal adelantado por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali en contra del mencionado policía. La jurisprudencia de los últimos años del Consejo de Estado, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes : (i) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación
disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver: Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 15088. Sección Tercera, sentencia 20 de mayo de 2004, expediente 15650. Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334, Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente 15284. Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737.: Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607.
PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE
LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A su vez, como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte
fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo”. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando “establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes […]” .Con similares argumentos la jurisprudencia de la misma Sub-sección considera que las indagatorias deben contrastadas con los demás medios probatorios “para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan”, salvo que en dicha diligencia se haya juramentado al indagado, pues en este evento tendría el carácter y los efectos de prueba testimonial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, expediente 20601; de la Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 45433.
PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE
LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De otra parte, para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica ; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce
se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis. Finalmente, si se trata de inspecciones judiciales, dictámenes periciales e informes técnicos trasladados desde procesos contenciosos administrativos, penales ordinarios o militares, o disciplinarios pueden valorarse siempre que hayan contado con la audiencia de la parte contra la que se aducen, o servirán como elementos indiciarios que deben ser contrastados con otros medios probatorios dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 16727. Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente 13476. Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de abril de 2011, expediente 20587.
PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE
LA PRUEBA TRASLADADA / INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL
INFORME TÉCNICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]i se trata de inspecciones judiciales, dictámenes periciales e informes técnicos trasladados desde procesos contenciosos administrativos, penales ordinarios o militares, o disciplinarios pueden valorarse siempre que hayan contado con la audiencia de la parte contra la que se aducen, o servirán como elementos indiciarios que deben ser contrastados con otros medios probatorios dentro del proceso. Debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso en su artículo 174, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, (…) A dicha norma se integran los criterios anteriormente fijados, por lo que se puede afirmar una completa correspondencia del análisis realizado por la Sala con todo el universo normativo constitucional y legal de los medios probatorios que fueron trasladados. Conforme a lo anterior, para la valoración de la prueba trasladada en los eventos de que no ha sido practicada a petición de la parte contra la cual se aduce o sin su audiencia en el proceso primitivo, podrá ser apreciada siempre que en el contencioso administrativo haya existido la oportunidad procesal para la contraparte de controvertirla, de acuerdo con lo dispuesto para la tacha de falsedad en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordena tenerla como prueba, o al día siguiente a aquél
en que haya sido aportada en audiencia o diligencia ; salvo que las partes hayan tenido a su disposición las piezas documentales trasladadas durante el trámite del proceso y no las hubiesen controvertido, caso en el cual podrán ser estimadas por el juzgador por razones de lealtad procesal. Igualmente, podrán ser tenidos en cuenta en aquellos casos en que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera otro acto procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16398. Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 19 de noviembre de 1998, expediente: 12124. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 22 de octubre de 2012, expediente: 24070. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 11 de noviembre de 2014, expediente: 20507. Corte Constitucional. Sentencia T – 363 del 26 de junio de 2013. Corte Constitucional. Sentencia SU – 768 del 16 de octubre de 2014. Corte Constitucional, Sentencia T – 264 de 2009. Sentencia
Corte Constitucional C159 de 2007
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO
OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DERECHO A LA VIDA Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, (…) Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento
determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social. (…) Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Así las cosas, en el caso en comento se encuentra acredito el daño antijurídico, consistente en la muerte de la señora (…) como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrada cuando iba a bordo de una motocicleta de placas (…), tal y como consta en el registro civil de defunción y en el protocolo de necropsia (…) Al respecto, observa la Sala que el interés jurídico vulnerado en este evento es el
derecho a la vida, derecho de carácter fundamental, plenamente protegido por el ordenamiento jurídico, sin ninguna restricción, lo que es incuestionable en un Estado Social de Derecho, de modo, pues, que el daño aquí causado reviste clara antijuridicidad, pues con él se restringió y violentó un derecho que el ordenamiento protege en forma absoluta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver: Sección Tercera, sentencia 19 de abril de 2012, expediente: 21515. MP: Hernán Andrade Rincón.
Sección Tercera, sentencia 23 de agosto de 2012, expediente: 23492. MP: Hernán Andrade Rincón. Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente
9550. Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541
AG. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Sentencia C-832 de 2001, sentencia C-038 de 2006
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL Imputación de la responsabilidad al Estado En cuanto a la imputación, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los criterios de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la reparación del daño antijurídico cabe atribuirse al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado , sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede aplicar la falla en el servicio sustentada
en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no aplicarse la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si se acogen los criterios del riesgo excepcional. (…) Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño, ver: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004. Sala Plena de la Sección Tercera Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515 y 23 de agosto de 2012, expediente: 24392.
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD
PELIGROSA / VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL /
FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PRESUNCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / HECHO DAÑOSO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / MOTOCICLETA / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tránsito Dado que en la demanda se adujo que el daño se produjo como consecuencia de un aparatoso accidente que sufrió la señora (…) cuando conducía su motocicleta y colisionó contra una patrulla perteneciente a la Policía Nacional, el asunto se definirá con fundamento en el régimen de falla del servicio. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) Así las cosas, el juicio de imputación que debe realizar la Sala exige, en primer lugar, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente,
y luego determinar si operó una causal eximente de responsabilidad – caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero-, o si se trata de un evento de concurrencia de culpas, esto es, que la acción, conducta o comportamiento de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico, pero no fue la única determinante, sino que fue necesaria la acción u omisión de la entidad pública demandada para su concreción. (…) resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. (…) En consecuencia hay culpa de la víctima cuando este con su participación contribuye a la generación del daño, mientras que el deber de evitar el daño se refiere a la actitud que debe adoptar la persona una vez que adquiere la conciencia de que se ha generado una situación dañina para ella (…) Los (…) medios de prueba, le indican a la Subsección que en el momento en que se produjo la colisión entre la señora (…) y la patrulla perteneciente a la Policía Nacional, esta se encontraba en emergencia por lo que llevaba la sirena y las luces prendidas, indicando a quienes
transitaban por las vías que debían darle prelación al vehículo oficial. Del mismo modo, se tiene acreditado que la patrulla no iba en exceso de velocidad y que por el contrario, iba despacio, tal y como lo manifestaron los Agentes de la Policía que iban en el vehículo y los terceros que presenciaron el accidente. (…) Analizada la totalidad del acervo probatorio de manera armónica e integral, la Sala llega la conclusión que el proceder de la víctima (…) como conductora de la motocicleta tuvo injerencia principal y directa en la ocurrencia del accidente, y por tanto en la producción del daño antijurídico, ya que como quedó evidenciado su comportamiento fue imprudente y negligente al no darle prelación a la patrulla oficial que iba en emergencia y que llevaba la alarma y luces encendidas que así lo indicaban, desconociendo así, lo preceptuado en el artículo 125 del Código de Tránsito (Decreto 1344 de 1970), vigente para el momento de los hechos, que establece el deber de todo conductor de detener la marcha y ceder el paso a los vehículos de la comitiva presidencial, cuerpo de bomberos, convoyes del ejército y de la policía y a las ambulancias, cuando anuncien su presencia por medio de sirenas o campanas, tal y como ocurrió en el presente caso. Circunstancia que se ve agravada si se tiene en cuenta que la señora (…), iba acompañada de su mejor hijo, lo que hacía exigible que al desplegar una actividad peligrosa como la conducción, su comportamiento fuera en extremo cuidadoso, ya que no solo
estaba en juego su vida, sino la de un menor de edad. Por lo tanto, el hecho de no haber esperado a que cruzara el vehículo oficial que se encontraba en emergencia o disminuido la velocidad de la motocicleta, es prueba fehaciente de que la señora (…) desconoció los deberes normativos que le eran exigibles como conductora, contribuyendo con su comportamiento a la causación del accidente de tránsito en el que perdió la vida y resultó lesionado su hijo. Por otra parte, la señora (…) también quebrantó lo establecido en el artículo 156 del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos – Decreto 1344 de 1970–, que establece que los motociclistas están sujetos a una serie de normas al momento de conducir, como lo es el de respetar las normas de tránsito (…) De esta manera, queda demostrado que la acción desplegada por (…) fue determinante en el desencadenamiento del daño acecido, al no tener un comportamiento anticipatorio, pues el hecho de no darle prelación a una patrulla policial en emergencia hace prever que se podría causar un accidente de tránsito como el que ocurrió. Es por esto, que se evidencia una situación de completa desatención, desidia, negligencia y falta de consideración con su propia integridad, la del menor que la acompañaba, y la de otros actores de la vía. En conclusión, para la Sala la causa eficiente del accidente fue la conducta de la víctima, quien desconoció una de las reglas para la conducción de vehículos consagrada en el artículo 125 del Decreto 1344 de 1970, por lo tanto, no hay lugar a atribuir ni
fáctica, ni jurídicamente a la entidad demandada el daño antijurídico padecido por la familia (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 125 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 156
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Ver sentencias de la Sección Tercera, proferidas el 8 de marzo y el 29 de agosto de 2007 (Expedientes. 16.052 y 27.434). Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 24972.
Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente
30462. Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente
13744. La Subsección C tuvo en cuenta esta argumentación en: Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente 19565.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, ver cfr. exp. 34158 numeral 3 y exp. 48842 numeral 7.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00501-01(35637)
Actor: LUIS ENRIQUE CASILIMAS Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Valor probatorio de las fotografías - Valor probatorio de la prueba trasladada - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado – Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad al Estado - Régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – Criterios para el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima en accidente
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