CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-00695-01(42087)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-00695-01(42087)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión, derivado de esto, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento, hasta que el proceso penal en su contra terminó con la preclusión de la investigación. PRELACIÓN DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Marco Antonio Hernández Caucali, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del
entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad
Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA
DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp.
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FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la
Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / DELITOS
CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva [Q]ue se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, Marco Antonio Hernández Caucali no cometió el delito que se le endilgó. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Hernández Caucali no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas
al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario. LIQUIDACION DE PERJUUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES [P]ara efectos de indemnizar este perjuicio, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Marco Antonio Hernández Caucali y se ordenó su libertad, esto es, el 26 de abril de 2004. (…) Teniendo en cuenta que Marco Antonio Hernández Caucali permaneció privado de la libertad desde el 7 de diciembre de 2003 hasta el 26 de abril de 2004, es claro que tal situación duró 4 meses y 19 días. En este orden de ideas, la Sala reconocerá cincuenta (50) SMLMV a favor de cada uno de los señores Marco Antonio Hernández Caucali y de Flor Albina Caicali Moreno y veinticinco (25) SMLMV para cada uno de los señores Edwin y Carlos Alberto Hernández Caucali.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Tasación / NO
HAY CONDENA EN COSTAS
[E]n este caso, para la liquidación de este perjuicio debía tenerse en cuenta el tiempo en que el señor Hernández Caucali permaneció privado de la libertad y, además, el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir
trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses , teniendo en cuenta que dicho señor, al tiempo de la detención, ejercía una actividad dependiente (trabajaba como empleado en la Quesera el Danubio -testimonios visibles a folios 8, 11 y 13 del cuaderno 2-). Por consiguiente, a la liquidación efectuada por el Tribunal se le adicionarán los 8.75 meses antes mencionados. (…) aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($8.877.719,68), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta providencia, por el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00695-01(42087)
Actor: MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ CAUCALI Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 7 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.- DECLÁRASE que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente
responsable de la privación injusta de la libertad del señor MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ CAUCALI, durante el periodo (sic) comprendido entre el 7 de diciembre de 2003 y el 26 de abril de 2004. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar (sic) por concepto de perjuicios materiales (sic) las siguientes sumas de dinero: “-Lucro cesante: “-Por ingresos netos dejados de percibir: al señor MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ CAUCALI la suma de TRES MILLONES SIETE MIL CUATRO PESOS M/CTE ($3’007.004.oo). “TERCERO. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: “-Al señor MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ CAUCALI, una suma equivalente a treinta (30) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “-A la señora FLOR ALBINA CAUCALI (sic) MORENO, el equivalente en pesos a quince (15) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “-A EDWIN HERNÁNDEZ CAUCALI y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CAUCALI, una suma equivalente a diez (10) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno. “CUARTO.- CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor MARCO
ANTONIO HERNÁNDEZ CAUCALI, por concepto de perjuicio a la vida en relación, una suma equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “QUINTO.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a lo dispuesto de (sic) este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”1.
ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 2005, Marco Antonio Hernández Caucali y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto Marco Antonio Hernández Caucali.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Para el directamente afectado, pidieron “las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), (sic) se determinen (sic) de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso”3, teniendo en cuenta que laboraba en una quesera del municipio de Pradera y que devengaba un salario de $381.484. Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de ellos. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 7 de diciembre de 2003,
Marco Antonio Hernández Caucali fue aprehendido por miembros de la Sijín y de la Fiscalía, en cumplimiento de la orden de captura librada en su contra, por el delito de rebelión. Se indicó que, luego de ser dirigido a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Cali, el señor Hernández Caucali fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa. El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía Veinticinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Cali le impuso a Marco Antonio Hernández Caucali medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión. 1 Folios 280 y 281 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: Flor Albina Caicali Moreno, Marco Antonio, Edwin y Carlos Alberto Hernández Caucali. 3 Folio 46 del cuaderno 1. Se dijo en la demanda que, el 26 de abril de 2004, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de Pradera precluyó la investigación a favor de Marco Antonio Hernández Caucali y ordenó su libertad inmediata.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 14 de abril de 20054, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que las declaraciones y los reconocimientos fotográficos obrantes en el expediente señalaban de manera inequívoca a las personas que fueron vinculadas a la investigación como milicianos de las Farc.
Indicó que la actuación de sus funcionarios estuvo ajustada a derecho, por cuanto existió una denuncia formalmente presentada, respecto de un hecho que sí se cometió. Agregó que, para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento, se reunían los requisitos establecidos en el artículo 388 del Código vigente para la época de los hechos. Señaló que, para proferir la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Adujo que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Hernández Caucali no podía tildarse de injusta, pues dicha medida estaba fundada en pruebas serias y legalmente aportadas a la investigación -sin que se vulnerara ningún derecho fundamentaly en un indicio grave que comprometía su responsabilidad.
3. El 27 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes5.
Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto)6. 4 Folios 72 y 73 del cuaderno 1. 5 Folios 96 y 97 del cuaderno 1. 6 Folio 102 del cuaderno 1. El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso7.
4. Vencido el período probatorio, el 5 de octubre de 2007 el Juzgado corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto8.
La Fiscalía General de la Nación reiteró que actuó conforme a sus funciones y que sus decisiones estuvieron acordes con el procedimiento legal establecido y con los elementos probatorios existentes. Señaló que para dictar la medida de aseguramiento en contra de Marco Antonio Hernández Caucali se tuvieron en cuenta las declaraciones de algunos reinsertados que pertenecían al grupo subversivo Farc -prueba directa de responsabilidad en su contra-, quienes afirmaron que aquél hacía parte del mencionado grupo; sin embargo, dijo que precluyó la investigación penal a favor del señor Hernández, por cuanto dichas declaraciones perdieron credibilidad en la medida en que se recaudaban otros elementos probatorios. La parte demandante sostuvo que, “acreditados los elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella (sic) y éstos, surge la obligación de indemnizar los perjuicios causados”9. Sostuvo que para liquidar el lucro cesante se debía tener en cuenta la información brindada por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano del Sena, en relación con el tiempo que suele tardar una persona en encontrar un nuevo empleo, esto es, 35 semanas. El Ministerio Público consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto “ninguno de los elementos configurativos de responsabilidad patrimonial del Estado se reúne”10 en este caso y agregó que le correspondía a la Fiscalía General de la
Nación adelantar las investigaciones respecto de los hechos que pudieran atentar contra un bien jurídicamente tutelado. 7 Folio 105 del cuaderno 1. 8 Folio 125 del cuaderno 1. 9 Folio 137 del cuaderno 1. 10 Folio 189 del cuaderno 1. El 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de lo actuado11, a partir de la sentencia del 20 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y avocó el conocimiento del asunto12. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de mayo de 201013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “Al respecto, debe decirse que, en consideración a que la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la Ley 270 de 1996, encuentra la Sala que están presentes en el asunto sub judice las condiciones para la configuración de dicha responsabilidad en cabeza de la parte demandada por el daño irrogado a los actores, dado que en efecto, tal como se alega en la demanda y así lo determinó la Fiscalía General de la Nación mediante providencia del 26 de abril de 2004, la medida de detención preventiva de la cual fue objeto el señor MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ CAUCALI se derivó de una interpretación errónea del acervo probatorio por parte del fiscal de conocimiento,
concluyéndose que el hecho o hechos delictivos que se le endilgaban a aquél nunca acaeció. “De conformidad con lo anterior, se concluye de manera clara que el señor MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ CAUCALI fue privado injustamente de su libertad por un período superior a cuatro (4) meses, en razón de lo cual se declarará responsable administrativamente al ente investigador y se le condenará a reparar el daño irrogado a los demandantes, según las pruebas recaudadas dentro del proceso para tal efecto”14. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. La parte demandante solicitó que se incrementaran los perjuicios morales, al considerar que las sumas reconocidas por el Tribunal eran irrisorias, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado determinó que “la privación injusta de la libertad es un evento de mayor gravedad”15. 11 Con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia. 12 Folios 251 y 252 del cuaderno 1. 13 Folios 260 a 281 del cuaderno principal. 14 Folio 274 del cuaderno principal. 15 Folio 283 del cuaderno principal. Así mismo, pidió que para la liquidación del lucro cesante se tuviera en cuenta el tiempo que tarda una persona en conseguir empleo en Colombia, después de estar privada de la libertad, esto es, 35 semanas.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que de manera oportuna y legal procesó a Marco Antonio Hernández Caucali, por el delito de rebelión, con base en los señalamientos directos realizados por unos reinsertados que integraron el grupo subversivo Farc. Señaló que no incurrió en falla alguna, pues, si bien el elemento probatorio que tuvo en cuenta para dictar la medida de aseguramiento contra el señor Hernández Caucali reunía las exigencias previstas en la norma para el efecto, no resultó suficiente para acusarlo y, por ello, precluyó la investigación a su favor. Agregó que no podía atribuírsele responsabilidad al Estado por el simple hecho de haberse precluido la investigación a favor del procesado. Sostuvo que, según la jurisprudencia, para la configuración del delito de rebelión “no se requiere de (sic) que el implicado, (sic) tenga que encontrarse con las armas, con vestimentas, sino que del elemento probatorio legal y oportunamente recaudado, (sic) se pueda deducir su participación …”16. Adujo que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Dijo que en determinados casos la ley permitía la detención preventiva, el allanamiento y la requisa y que, si bien ello podía causar perjuicios, la persona tenía el deber de soportarlos. Afirmó que el daño que pudo haber sufrido el señor Hernández Caucali no era antijurídico y, por ello, tenía el deber de soportarlo, “ya que no existió negligencia, ni
omisión, ni error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento que pueda constituir un daño antijurídico, (sic) y como puede apreciarse, la entidad actuó, en el citado procedimiento, de conformidad con el marco constitucional y legal”17. 16 Folio 294 del cuaderno principal. 17 Folios 295 y 296 del cuaderno principal. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 9 de febrero de 2012, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, mediante auto del 15 de junio del mismo año, se admitieron en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación indicó que desplegó su actuación en estricto acatamiento de la normatividad constitucional y legal. Manifestó que la pérdida de la libertad era viable en los eventos y con las formalidades previstas en el ordenamiento, como por ejemplo, en el caso de mantener a una persona capturada, dados los señalamientos hechos en su contra, lo cual resulta apropiado y justificado. Afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Hernández Caucali obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento y que dicha decisión, para la época en que se adoptó, se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley. En relación con los perjuicios por el daño a la vida de relación, consideró que no se demostró que la privación de la libertad haya trascendido al mundo exterior de los demandantes y que, a pesar de que existían testimonios que daban cuenta del supuesto dolor moral que éstos padecieron, los mismos no permitían inferir que
estuvieran imposibilitados para relacionarse en sociedad o que se hayan alterado sus condiciones de existencia. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200818, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 18 Expediente 2008-00009. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente
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