CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-00974-01(42919)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-00974-01(42919)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADTráfico de estupefaciente, concierto para delinquir y porte ilegal de arma / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada parcialmente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada respecto de uno de los demandantes La señora Ángela María Quiroga Valencia fue detenida durante un operativo de allanamiento realizado a su residencia y posteriormente recluida en un centro carcelario en ejecución de la medida de detención preventiva que se ordenó dentro del proceso que se siguió en su contra bajo la sindicación de autoría de los delitos de Tráfico de Estupefaciente y Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico. La Fiscalía Sexta Especializada de Cali calificó el mérito del sumario y decidió precluir la investigación penal. La privación de la libertad que padeció Ángela María Quiroga se extendió desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de noviembre de 2002. (…) El señor Plinio Zúñiga, en el mes de noviembre de 2001, fue capturado durante un operativo de allanamiento a la vivienda de su hija y trasladado a la cárcel Villahermosa en ejecución de la medida de detención preventiva que se ordenó dentro del proceso que se siguió en su contra bajo la sindicación de autoría de los delitos de Porte Ilegal de Arma, Tráfico de Estupefaciente y Concierto para Delinquir. La Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y resolvió precluir la investigación. La privación de la libertad se extendió hasta el mes de
noviembre de dos mil dos (2002), cuando por vencimiento de términos la Fiscalía ordenó la libertad provisional. (…) [L]a Sala encuentra elementos de juicio que le permiten concluir que Plinio Zúñiga conocía a estas personas, [organización de las familias Gómez y Zúñiga] que participó en conversaciones telefónicas con ellos en las que se hizo alusión a conductas criminales relacionadas con los hechos materia de investigación criminal, y que llegado el momento, no prestó colaboración a la administración de justicia para que se adelantara una investigación con miras a establecer prontamente la verdad sobre estos hechos que evidentemente conocía, circunstancia esta que resultó determinante para que se impusiera la medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad hasta tanto se produjo la preclusión de la investigación. (…) Nótese que en el caso de la señora Ángela María, (…) para la Sala es claro que el ente investigador libró la medida de aseguramiento en contra de ésta, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, norma que señalaba que para librar la medida de aseguramiento se requería por lo menos de dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, de modo que no le estaba permitido el decreto de su detención con único fundamento. [L]a Sala encuentra que, en el caso de Ángela María Quiroga Valencia, la privación de la libertad no solo fue injusta, sino que además constituye una falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la entidad demandada, razón por la que no comparte la decisión tomada
por el A quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda en este proceso y que conduce a revocar la decisión de primera instancia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En general, a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. (…) En primer lugar, es importante señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación con la operación de los títulos de imputación de daños en los juicios de responsabilidad por causa del decreto de una medida cautelar de detención que después se revoca, incluso en los casos en los que esta revocación ha devenido como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo. Para el efecto, ha derivado consecuencia de la presunción constitucional de inocencia, y ha tomado en consideración el carácter excepcional que tiene la privación de la libertad en forma cautelar, para hallar procedente el adelantamiento del juicio de responsabilidad bajo un régimen objetivo basado en el daño especial entendiendo que resulta desproporcionado y contrario al principio de distribución equitativa de las cargas públicas, que una persona, en el marco de un Estado Social de Derecho, sea privada de la libertad en forma cautelar, sin que la actuación de investigación y/o juzgamiento en que tuvo lugar tal medida, culmine con la condena resultante del vencimiento de la
presunción de inocencia. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” premisa que en modo alguno obsta para que opere el eximente de la culpa de la víctima que encuentra fundamento normativo en el artículo 70 de esa misma ley, que prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” PERJUICIOS MORALES - Tasación Así, se tiene por probado que la señora Ángela María Quiroga Valencia fue privada de la libertad desde el dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), por lo que atendiendo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, se reconoce en este caso a la víctima directa y a sus progenitores Guillermo Quiroga y María Valencia Iván, noventa (90) SMLMV para cada uno, y a los señores Martha Yaneth Valencia, Carlos Arturo Quiroga Valencia, Lina María Quiroga Valencia y Paola Andrea Quiroga Valencia (hermanos de la víctima directa), cuarenta y cinco (45) SMLMV, para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE ABOGADO - Tarifas de Conalbos No encontrando prueba de ningún otro factor que incida en el monto del daño emergente a reconocer, la Sala encuentra pertinente adoptar el referente
actualizado de la tarifa de honorarios profesionales adoptadas por CONALBOS para entender que el costo razonable del egreso realizado por la señora Quiroga Valencia en retribución de los servicios de defensa judicial penal, y que se trasladará a manera de condena de resarcimiento de título del daño emergente a la aquí demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00974-01(42919) ACUMULADOS 0974 Y 0459 DE 2005
Actor: CARLOS ARTURO QUIROGA VALENCIA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes en los procesos de la referencia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de las demandas.
I. SÍNTESIS DE LOS CASOS Proceso radicado al número 0974-2005. La señora Ángela María Quiroga Valencia fue detenida durante un operativo de allanamiento realizado a su residencia y posteriormente recluida en un centro carcelario en ejecución de la
medida de detención preventiva que se ordenó dentro del proceso que se siguió en su contra bajo la sindicación de autoría de los delitos de Tráfico de Estupefaciente y Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico. La Fiscalía Sexta Especializada de Cali calificó el mérito del sumario y decidió precluir la investigación penal. La privación de la libertad que padeció Ángela María Quiroga se extendió desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de noviembre de 2002. Proceso radicado al número 0459 -2005. El señor Plinio Zúñiga, en el mes de noviembre de 2001, fue capturado durante un operativo de allanamiento a la vivienda de su hija y trasladado a la cárcel Villahermosa en ejecución de la medida de detención preventiva que se ordenó dentro del proceso que se siguió en su contra bajo la sindicación de autoría de los delitos de Porte Ilegal de Arma, Tráfico de Estupefaciente y Concierto para Delinquir. La Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y resolvió precluir la investigación. La privación de la libertad se extendió hasta el mes de noviembre de dos mil dos (2002), cuando por vencimiento de términos la Fiscalía ordenó la libertad provisional.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda. Expediente Rad. No. 2005-0974-00 Ángela María Quiroga Valencia, Wladimir Zúñiga Muñoz, Guillermo Quiroga, María Valencia, Martha Yaneth Valencia, Carlos Arturo Quiroga Valencia, Lina María Quiroga Valencia y Paola Andrea Quiroga Valencia presentaron ante el
Tribunal Administrativo del Valle, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación. Pretenden que se declare a la demandada, administrativa y extracontractualmente responsable por la privación injusta de la libertad de Ángela María Quiroga Valencia, y que, en consecuencia, se le condene al resarcimiento de perjuicios de orden material, moral y daño a la vida en relación que padeció ésta, y por rebote, su núcleo familiar, conforme se solicita en la demanda1. 1 Folios 12 a 24, C.1 Hechos de la demanda. La parte demandante sostuvo, a manera de fundamento de hecho de sus pretensiones, que el día dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) su vida doméstica fue interrumpida con la ejecución de un allanamiento a su casa de habitación por parte de miembros de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, que procedieron, en desarrollo de la diligencia, a la captura de las personas que se encontraban en el lugar, entre ellas Ángela María Quiroga Valencia, quien fue trasladada de inmediato a la cárcel de El Buen Pastor de la ciudad de Cali, y vinculada a una investigación criminal por el presunto punible de Tráfico de Estupefacientes y Concierto para Delinquir adelantada por la Fiscalía Sexta Especializada de la Ciudad de Cali (Valle). Ángela María Quiroga Valencia fue detenida preventivamente en establecimiento carcelario, y soportó el rigor de esta medida a lo largo de la investigación, hasta el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), fecha en la que, con ocasión de la calificación del mérito del sumario, la Fiscalía precluyó la
investigación por considerar que no existieron elementos de juicio que vincularan a Ángela María Quiroga con las actividades delictivas investigadas. Expediente Rad. No. 2005-0459-00. Plinio Zúñiga, María Melba Gómez, Martha Lucía Zúñiga Gómez y Luz Marina Zúñiga Gómez presentaron ante el Tribunal Administrativo del Valle demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. Pretenden que se declare a la demandada, administrativa y extracontractualmente responsable por la privación injusta de la libertad de Plinio Zúñiga, y que en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden materia, moral y por daño a la vida en relación que padecieron éste y su núcleo familiar por causa de la privación injusta de la libertad que habría padecido Plinio Zúñiga2. Hechos de la demanda. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el día dos (2) de noviembre de dos mil uno 2 Folios 7 a 15, C.2 (2001) se encontraba en la casa de su hija, cuando miembros de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación hicieron presencia en la mencionada residencia, y procedieron a la práctica de un operativo de allanamiento, en desarrollo del cual, detuvieron a todas las personas que se encontraban en el lugar, entre los que estaba Plinio Zúñiga, quien fue trasladado a un centro penitenciario de Cali y vinculado a una investigación penal por los presuntos punibles de Porte Ilegal de Armas, Tráfico de
Estupefacientes y Concierto para Delinquir, y sometido a detención preventiva en centro carcelario, que se extendió hasta cuando, el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación, por considerar que no existieron elementos de juicio que vincularan a Plinio Zúñiga con las actividades delictivas investigadas. II.2. Trámite procesal relevante en primera instancia. Expediente 0974-2005 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público3 Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la parte accionante. A su juicio, las actuaciones que adelantó el ente investigador y a las que vinculó a la señora Ángela María Quiroga Valencia no fueron, de ninguna manera, injustas, y su desenvolvimiento estuvo ajustado a las disposiciones legales y constitucionales vigentes. Con el propósito de ahondar en este juicio, el ente investigador consideró necesario distinguir entre la detención preventiva judicial y las penas que acarrean privación de la libertad y que son impuestas mediante sentencia. Para la Fiscalía, “(…) en ambos eventos existe un común denominador que es la afectación de la libertad; sin embargo, la diferencia entre las dos figuras es la causa que origina la privación de la libertad y los alcances de ésta son diversos en uno y otro caso (…)”. Con base en esta 3 Folios 25, C1 distinción, precisó que la detención preventiva tiene estrictas limitaciones temporales, toda vez que es una medida cautelar que se puede imponer al
caso que lo requiera, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley, razón esta que explica, a su juicio, que la aprehensión de una persona se puede hacer sin que medie orden judicial, tal como se puede dar en los eventos de flagrancia y cuasi flagrancia. Para el caso, concluyó quien así contestaba la demanda, que Ángela María Quiroga Valencia fue investigada y detenida por la Fiscalía General de la Nación dentro de una actuación que fue adelantada con sujeción estricta a la ritualidad definida en la ley y que fue respetuosa del debido proceso penal. Para tomar la medida, dijo, la Fiscalía observó los presupuestos probatorios que demandaba la ley para la imposición de la medida detentiva, con riguroso análisis de la prueba que mostraba a la investigada como presunta responsable de infringir la ley penal y pasible de la medida de aseguramiento que se le impuso4. El Ministerio Público guardó silencio. Expediente Rad. No. 2005-0459-00 La demanda fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con providencia que fue debidamente notificada a las partes y al representante del Ministerio Público5. Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas. A su juicio, los actos reprochados al ente investigador no constituyen falta o falla del servicio o anónima de la administración, como tampoco error judicial, por cuanto se expidieron en el marco de actuaciones que estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a la Ley. Para fundamentar su argumento trae unos
4 Folios 58-70, C. 1. 5 Folios 18 y 19, C2 apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 5 de agosto de 1994, expediente 8485, y de la Corte Constitucional la C-106 de 1994. El Ministerio Público guardó silencio. Acumulación El tribunal, el doce de julio de dos mil seis (2006), remitió este expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali avocó el conocimiento de este asunto mediante auto del 6 de septiembre de 2006 y por auto del 22 avocó el conocimiento del proceso No. 2005 – 0459 que en ejercicio de la acción de reparación directa promovieron Plinio Zúñiga y otras personas, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. El juzgado de conocimiento mediante auto del 21 de septiembre de 2006, notificado por estados el 15 de diciembre del mismo año, acumuló los procesos referenciados6. Luego, el expediente fue enviado por competencia nuevamente al Tribunal y este asumió el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba7. Alegatos de conclusión procesos 0974 y 0459 de 2005. La Fiscalía General de la Nación se remitió al artículo 90 del que dijo, determina que el Estado responderá patrimonialmente por daños, pero no cualquier clase de daño, sino por aquellos que sean antijurídicos y le sean, también imputables, por acción o por omisión. Desde su punto de vista, en el caso concreto existieron pruebas que prestaron mérito para la apertura de la investigación, tanto como para imponer medida
de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ángela María Quiroga Valencia en aplicación del artículo 356 de la Ley 600/00 que exigía, en relación con esta última, dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, requisito éste que se satisfacía en la investigación contra ella adelantada. 6 Folios 85-88, C. 1. 7 Folio 161, c1 En relación con la imputación, manifestó la Fiscalía no encontrar configurados en el sub lite, ni los presupuestos de una privación injusta de la libertad, ni los del error judicial, toda vez que no se advierte una actuación abiertamente desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, ni se ha demostrado que el Fiscal desconoció el deber de pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas; todo lo contrario, dijo, existían serios elementos de juicio, tanto para proferir una medida de aseguramiento, como para seguir con la investigación, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas. Con referencia al daño que pudo sufrir la sindicada por causa de su detención, el representante judicial de la Fiscalía concluyó que ese daño no tenía la categoría de antijurídico, pues la víctima se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, y en particular la detención que se ordenó con sustento en indicios graves de responsabilidad en contra de la investigada. Para finalizar, encontró infundada la pretensión de condena en perjuicios. Expuso como razón para este aserto, que la detención preventiva es una eventual carga que debe soportar cada uno de los asociados, como
presupuesto para que el Estado pueda cumplir con la obligación de procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, objeto para el que resulta indispensable que pueda investigar conductas y asegurar a quienes resulten como presuntos responsables de hechos punibles. Las partes demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del valle del Cauca, el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de las demandas. Como basamento de su decisión, adujo que las pruebas obrantes en el proceso fueron objeto de valoración por parte de la Fiscalía, y arrojaron, en su momento, mérito suficiente, primero, para la resolución de apertura de instrucción y, después, para el decreto de la detención preventiva. Concluyó que estas decisiones proferidas con acatamiento de los procedimientos y ritualidades legales y con plena observancia de los derechos y garantías fundamentales que asistían a los investigados. No encontró que la detención sufrida por los señores Plinio Zúñiga y Ángela Quiroga Valencia haya sido injusta, pues obedeció al resultado de la valoración de un conjunto de pruebas que para ese momento militaban en su contra, y a que movieron a convicción sobre la presunta participación de aquellos en los hechos que se investigaban. Para el caso del señor Zúñiga, el a quo consideró que las interceptaciones telefónicas y los elementos incautados el día que se practicó la diligencia de allanamiento en su lugar de residencia, así como el material encontrado en la
finca de su propiedad, eran elementos suficientes para que en ese momento el ente investigador librara la medida de aseguramiento y abriera etapa de instrucción ordenando su vinculación. En cuanto a Ángela María, consideró de igual manera que el ente investigador contaba con los elementos de juicio necesarios para librar la medida, toda vez que a la hora de practicar la diligencia de allanamiento y registro legalmente autorizada a la vivienda donde habitaba junto con su cónyuge (Wladimir Zuñiga), los agentes de Policía Judicial, hallaron en una habitación de la casa cocaína. El A quo, a su vez, argumentó que la ley permite a los fiscales y jueces dictar determinadas decisiones en el curso de las investigaciones y de los procesos penales, en procura del esclarecimiento de la verdad. Los ciudadanos, dijo, tienen el deber de soportar en algunos casos las cargas que esto implica, sin que la administración se vea obligada a indemnizar en todos los eventos por ese hecho. Conforme a lo previsto por el artículo 90 de la Constitución Política, el daño necesariamente debe tener el carácter de antijurídico, y que, en el caso objeto de estudio no fue posible establecer su antijuridicidad, pues consideró que el simple hecho de la preclusión de una investigación no tiene la aptitud para tornar injusta la detención que en su momento se adoptó con sujeción a los presupuestos, requisitos y ritualidades de ley. 2.4. El recurso contra la sentencia Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión8 pretendiendo su revocación en segunda instancia. Como basamento de esta pretensión, arguyó que el Tribunal denegó las súplicas de la demanda
bajo la consideración de encontrarse ante una absolución decidida en el marco del principio de in dubio pro reo, desconociendo que en realidad, esta ocurrió por causa de la total inocencia de los sujetos pasivos de esa medida. A su juicio, el A quo infirió, de esa consideración, que las detenciones preventivas que los afectaron estuvieron plenamente justificada, sin tener en cuenta que con este tipo de planteamiento se vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia. En apoyo de su protesta, citó la sentencia del H. Consejo De Estado proferida el ocho (8) de octubre de dos mil (2007) dentro del expediente No. 16.057. A su vez, arguyó el recurrente que no corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y estos, extremos estos que encuentra acreditados en el expediente, al tanto que, a su juicio, no militan en él, pruebas legales de una causal de exoneración de responsabilidad estatal. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso. Posteriormente, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto fondo respectivamente. 8 Folios 260 a 264, C.P. Alegatos de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía presentó escrito de alegaciones, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
III.1. Presupuestos procesales y materiales Competencia. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado por el ejercicio que de la acción de reparación directa hicieron la víctima y los afectados, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía9. Vigencia de la acción. Al momento de presentación de la demanda la acción estaba vigente, pues la providencia que ordenó precluir la investigación – a la que estaban vinculados Ángela María Quiroga Valencia y Plinio Zúñiga-, es del catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003)10 y las demandas que dieron origen a este proceso son del siete (07) de febrero y once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), luego, entre aquella y estas no transcurrió un lapso superior a dos (2) años, que establece el artículo 136 del C.C.A., para que se configure la caducidad de la acción. 9 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los
Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Folio 162, C. 1. Legitimación en la causa. La parte demandante está conformada por la señora Ángela María Quiroga Valencia que es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, es cónyuge del señor Wladimir Zúñiga Muñoz, según consta en la copia auténtica de su registro civil de matrimonio obrante a folio nueve (9) del cuaderno de primera instancia; es hija de Guillermo Quiroga y María Valencia Iván, según se puede establecer con las copias auténticas del registro civil de nacimiento que se encuentran incorporadas al expediente a folios siete (7) del cuaderno de primera instancia; y es hermana de Martha Yaneth Valencia, Carlos Arturo Quiroga Valencia, Lina María Quiroga Valencia y Paola Andrea Quiroga Valencia, tal y como se acredita con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que obran a folios cuatro (4), cinco (5), seis (6) y ocho (8) del cuaderno ya referido. A su vez, Plinio Zúñiga es víctima directa de la privación de la libertad, es cónyuge de la señora María Melba Gómez, según consta en la copia auténtica de su registro civil de matrimonio obrante a folio tres (3) del cuaderno de primera instancia; es padre de Martha Lucía y Luz Marina Zúñiga Gómez,
según se puede establecer con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que se encuentran incorporados al expediente a folios cuatro (4) y cinco (5) del cuaderno de primera instancia, con los cuales se presume la relación de cercanía afectiva requerida por la jurisprudencia. Sostiene pacíficamente esta Corporación que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”11. También es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio de la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. 11 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 En consideración a estos criterios, esta Sección concluye que la privación de la libertad que sufrió Ángela María Quiroga Valencia ha obrado como causa de la aflicción padecida por sus progenitores, cónyuge y hermanos, así mismo en lo que se refiere a la privación de la libertad de Plinio Zúñiga, esta ha sido la causa del padecimiento de la cónyuge y los hijos de éste, y que, por tanto, todos ellos se encuentran legitimados para la causa, por activa. En lo que concierne a la demandada, la Nación es la persona llamada al ejercicio del derecho de defensa frente a los hechos que le endilgan los
demandantes con ocasión del ejercicio de competencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación, órgano que, a través de su máxima autoridad, o de quien funja como su delegado, estaba llamado, como en efecto, ocurrió, a llevar su representación dentro de este proceso. III.2. Sobre la prueba de los hechos La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos: el daño sufrido por quienes conforman ese colectivo de demandantes, su extensión, intensidad y modalidades; y, las actuaciones u omisiones que endilgan a la demandada y en cuya virtud le atribuyen la responsabilidad que piden, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber, hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. Validez de los medios de prueba En lo que tiene que ver con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que algunos documentos fueron aportados en copia autentica, por tanto, estos serán tenidos como válidos. De igual manera, serán valoradas, con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las copias simples aportadas al proceso, por cuanto ellas estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas12. Con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala seguirá el criterio jurisprudencial que habilita su valoración y apreciación sin que haya
lugar a la exigencia de formalidad ad
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