CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01384-01(31766)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01384-01(31766)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 20 de mayo de 2.005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual improbó la conciliación prejudicial celebrada por las partes en audiencia de 5 de abril del mismo año ante el Procurador Judicial 19 de Cali - Valle, dicha providencia será confirmada.
CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO
PÚBLICO / ASUNTOS CONCILIABLES / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Conforme a la normativa vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). b. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). c. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. d. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO
PERENTORIO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejerzan en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / PLAZO PARA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN
JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
[S]e tiene que la Ley 80 de 1993 consagra un término de cuatro meses siguientes a la finalización del contrato para realizar de mutuo acuerdo la liquidación del mismo cuando no se ha convenido un término diferente por las partes y el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que se acaba de transcribir, habilita el acceso a la jurisdicción cuando transcurrido dos meses desde el vencimiento del plazo para la liquidación de mutuo acuerdo sin que esta se haya logrado, la administración ha incumplido su deber de liquidar unilateralmente, momento a partir del cual comienza a correr el término de dos
años para ejercer la acción contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROBACIÓN DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Improcedente [E]l termino para intentar la acción contractual venció el 24 de julio de 2004 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 7 de diciembre de ese año, ya había operado la caducidad y no era procedente, tal como lo definió el a – quo, impartir aprobación a la conciliación suscrita por las partes. (…) Demostrado como está, que operó la caducidad en el presente caso, no hay lugar a realizar algún pronunciamiento sobre los demás requisitos exigidos para la aprobación de la conciliación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01384-01(31766)A
Actor: FRANCISCO JOSÉ SARDI DOMINGUEZ Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACIÓN AUTO – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del
auto de 20 de mayo de 2.005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual improbó la conciliación prejudicial celebrada por las partes en audiencia de 5 de abril del mismo año ante el Procurador Judicial 19 de Cali - Valle, dicha providencia será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Francisco José Sardi Domínguez y otros, a través de apoderado judicial presentaron ante el Procurador Judicial delegado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitud de conciliación prejudicial, con el fin de lograr un acuerdo con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Los hechos que originaron la conciliación, fueron:
- El señor Francisco José Sardi quien actuó en nombre propio y en representación de los copropietarios del Edificio Domínguez Vásquez ubicado en la ciudad de Cali, suscribió el contrato de arrendamiento número 003-98 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el 27 de febrero de 1998, el cual fue prorrogado hasta el 28 de febrero de 2002, con el fin de dar en arriendo el bien inmueble
denominado edificio Domínguez Vasquez, ubicado en la calle 13 No. 5-69 de Cali (Valle) para que en dichas instalaciones funcionara la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Regional del Suroccidente y de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali. ii. Mediante acta de entrega y recibo de inmueble de 21 de marzo de 2002, las partes acordaron: (i) que la DIAN se comprometía a reconocer en el proceso de
liquidación del contrato, los costos de las obras acordadas en el inventario de elementos faltantes y deteriorados; (ii) que la liquidación del contrato se realizaría dentro de los dos meses siguientes a la firma del acta de entrega y su cancelación se efectuaría dentro de los quince días hábiles siguientes a la firma del acta de liquidación. iii. El inmueble fue entregado el 26 de marzo de 2002. iv. La parte actora envío sendas comunicaciones a la DIAN con el fin de concertar los valores que debían ser cancelados por concepto de reparaciones al edificio arrendado y solicitud de liquidación del contrato de arrendamiento. Dichas comunicaciones se enviaron el 12 de julio de 2002, el 9 de agosto de 2002, 23 de febrero de 2003, 5 de junio 2003, 1º de octubre de 2003 y mayo de 2004; como respuesta a las anteriores comunicaciones la DIAN ha aceptado el pago de los daños y perjuicios ocasionados y la reparación y cubrimientos de faltantes, pero no se ha podido concretar una suma con la que las partes estén de acuerdo.
3. El 5 de abril de 2005 ante el Procurador Judicial 19 Delegado para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se celebró audiencia de conciliación en la cual la arrendadora aceptó la propuesta de la DIAN consistente en el pago de $189.752.609.oo sin reconocer intereses, ni indexación de ninguna clase y que dicha suma sería cancelada dentro de los noventa días siguiente a aquel en que se aportara el auto aprobatorio de la conciliación.
4. Mediante auto de 20 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca improbó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes por considerar que la acción contractual se encuentra caducada, debido a que el plazo para liquidar el contrato de común acuerdo venció el 21 de septiembre de 2002, a partir de esta fecha la DIAN contaba con dos meses para liquidar el contrato de forma unilateral, es decir hasta el 21 de noviembre de 2002, en consecuencia la parte actora podía intentar las acciones judiciales hasta el 21 de noviembre de 2004 y la solicitud de conciliación fue presentada el 7 de diciembre de 2004, esto es fuera de término.
5. El actor presentó recurso de apelación contra la decisión anterior. Consideró que se debe tener en cuenta la buena fe de los actores dado que durante todo el tiempo que las partes estuvieron en negociación, la entidad demanda reconoció la deuda y que sólo el día 9 de julio de 2004 se le comunicó a los actores que para efectuar el pago debían solicitar una audiencia de conciliación prejudicial, dado que siempre se había entendido que el pago se realizaría de manera directa. De esta forma afirma que nunca existió negativa de la DIAN al pago, por lo que no puede considerarse que hubiera empezado a correr el término de caducidad, protegiendo así la buena fe de los actores.
Agregó que de confirmarse el auto apelado se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa dado que dentro del expediente se encuentra ampliamente demostrado que la DIAN le adeuda a los demandantes la suma de $189.752.609, por concepto de reparaciones y reposición de elementos faltantes y deteriorados que eran necesarios para dejar el inmueble en condiciones de ser
arrendado nuevamente.
I. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia apelada por las razones que se pasan a
exponer:
1. De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a la normativa vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). b. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). c. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. d. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998). 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado
titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”
2. En cuanto al requisito enunciado en primer lugar se tiene que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejerzan en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. En esa misma vía las normas que han regulado la conciliación en la que interviene una entidad de derecho público, la proscriben para cuando en relación con la acción judicial que pretende precaverse con el acuerdo, ha operado la caducidad Y para la ocurrencia de este fenómeno el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las accioné. Así, el numeral 10° dispone, sobre el término para intentar la acción contractual: “En la relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contara así:
a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por la partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o en su defecto del establecido por la Ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. (…) De otro lado se tiene que la Ley 80 de 1993 consagra un término de cuatro meses siguientes a la finalización del contrato para realizar de mutuo acuerdo la liquidación del mismo cuando no se ha convenido un término diferente por las partes y el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que se acaba de transcribir, habilita el acceso a la jurisdicción cuando transcurrido dos meses desde el vencimiento del plazo para la liquidación de mutuo acuerdo sin que esta se haya logrado, la administración ha incumplido su deber de liquidar unilateralmente, momento a partir del cual comienza a correr el término de dos
años para ejercer la acción contractual. Aplicadas las conclusiones que anteceden a este caso, se observa lo siguiente: - El día 21 de marzo de 2002 se entregó el inmueble y las partes acordaron realizar la liquidación del contrato dentro de los dos meses siguientes a la firma de dicha acta, termino que venció el 22 de mayo de 2002 ( cláusula tercera). - Como dentro del plazo acordado no se liquidó el contrato, la administración debió proceder a la liquidación unilateralmente y si dentro de los dos meses siguientes (23 de mayo a 23 de julio) no cumplió con ese deber, entonces el 24 de julio de 2002 empezó a correr el término para intentar la acción contractual, término de dos años que venció el 24 de julio de 2004 De lo anterior se deduce que sí el termino para intentar la acción contractual venció el 24 de julio de 2004 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 7 de diciembre de ese año, ya había operado la caducidad y no era procedente, tal como lo definió el a – quo, impartir aprobación a la conciliación suscrita por las partes. En cuanto al argumento del actor frente a que el término para intentar la acción contractual no había empezado a correr por cuanto las partes estuvieron en negociaciones, se tiene que en conformidad con la legislación vigente, solo existe un evento en el que el término para intentar la acción contencioso administrativa se suspende, este es el de la conciliación prejudicial, mientras que cualquier otra actuación que se surta no es causal de interrupción de dicho término, es decir, que por mas que las partes estuvieran en negociación el contratista ha debido tener
presente el término para intentar la acción, y operada la caducidad por falta de su no actuar, no puede argumentar vulneración al principio de la buena fe, ni el enriquecimiento sin justa causa, por cuanto los términos para intentar la acción, cuya inobservancia se sanciona con caducidad no son susceptibles de negociación entre las partes, se cumplen ineluctablemente por el sólo paso del tiempo unido a la inactividad del titular de la acción. Demostrado como está, que operó la caducidad en el presente caso, no hay lugar a realizar algún pronunciamiento sobre los demás requisitos exigidos para la aprobación de la conciliación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Confírmase la providencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de mayo de 2005. SEGUNDO. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.