CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01429-01(40825)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01429-01(40825)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD
PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Comoquiera que la actora pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado por la expedición del auto del (…) a través del cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali declaró la prescripción de la acción, para efectos del cómputo de la caducidad se tendrá en cuenta la fecha en que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Deber del recurrente / ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNObligación del juez de segunda instancia / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL
RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LÍMITES DEL
RECURSO DE APELACIÓN
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra. (…) Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 26 de enero de 2011, Exp. 19865, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Referente al deber de sustentación del recurso de apelación, consultar providencia de 26 de noviembre de 2006, Exp. 17272, C.P. William Giraldo Giraldo.
RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE LAS PARTES / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /
PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / REQUISITOS DE LA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO
DE APELACIÓN
[E]l parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo, lo que significa que no basta con la simple interposición o presentación
del escrito que lo contenga ni con la manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada. (…) A su vez, el artículo 357 de la misma compilación prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, lo cual implica que es requisito indispensable que en ésta, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, se precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al deber de sustentación del recurso, consultar providencias de 17 de marzo de 2010, Exp. 36838, C.P. Myriam Guerrero Escobar; y de 9 de junio de 2010, Exp. 19283, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352
PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE REQUISITOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPermanece incólume / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
[A]l no haberse presentado en este caso una real sustentación del recurso de apelación, en la medida en que no se controvirtió lo dicho en la sentencia de primera instancia, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que la recurrente se quedó sin esgrimir cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del fallo del Tribunal, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación. (…) Por las razones anteriores, en especial por no satisfacerse las exigencias del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Modificación de causa petendi / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Imposibilidad de modificar la causa petendi de la demanda / ALCANCE DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO A LA DEFENSA Ahora, si lo que pretende la demandante es que se condene a la Administración por la privación de la libertad de que, asegura, fue objeto, señalando para tal fin
que ese hecho está probado -como lo manifestó en la parte inicial del escrito de apelación-, lo que puede concluir la Sala es que ello constituye una nueva imputación respecto de la demandada, con la cual se intenta modificar, por vía del recurso de apelación, la causa petendi que sirvió de fundamento de sus pretensiones. (…) En consecuencia, resulta imposible para la Sala pronunciarse sobre este aspecto, toda vez que, si bien en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, ello no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, con la variación de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, pues desatar el litigio atendiendo a este nuevo presupuesto representaría una abierta violación y desconocimiento del derecho de contradicción (defensa) radicado en cabeza de la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de modificar la causa petendi con el recurso de apelación, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16062; de agosto 29 de 2007 Exp. 15494, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 23 de febrero de 2012, Exp. 23461, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01429-01(40825)
Actor: GLORIA INÉS ARCE DE PALACIO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de abril de 2005, la señora Gloria Inés Arce de Palacio, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación), “por no haber tramitado en debida y legal forma, el proceso penal surtido contra ella”1.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, $500'000.000 y, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación) formuló una denuncia de carácter penal en su contra y que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación inició el correspondiente proceso, trámite dentro del cual le impuso medida de
aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual duró 18 meses. Según la actora, ese proceso no se tramitó en debida y legal forma y terminó con un auto interlocutorio por medio del cual se declaró la prescripción de la acción, lo cual constituyó una falla del servicio que le produjo un daño antijurídico, en la medida en que no se profirió una sentencia en la que se haya definido de manera definitiva su responsabilidad por el delito investigado. Al respecto, la demandante apoyó sus pretensiones en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “GLORIA INES ARCE DE PALACIO debio ser jusgada sin dilaciones injustificadas y a ella debieron darse todas las oportunidades para controvertir las pruebas que fundamentaban la imputación y tenia derecho a impugnar la sentencia condenatoria si 1 F. 10, c. 1. ella se hubiese producido (Artículo 29 C.N.) no ocurrio tal, contrario sensu, todavía hoy pesa sobre su cabeza una duda que, entre otras cosas, le impide acceder a cargos públicos (Artículo 25 C.N.) y privados y disfrutar a plenitud su presunción de inocencia Artículo 29 C.N.”2.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 27 de junio de 20053 y notificada oportunamente a la parte demandada (f. 16 a 17 y 21 a 23, c. 1.).
3. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación) contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, con fundamento en que no
incurrió en ninguna falla y que, por el contrario, formuló en debida forma y oportunamente la correspondiente acción penal en contra de la acá demandante. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, el debate jurídico se debe centrar en la actividad investigativa y en el impulso procesal que la Rama Judicial y la Fiscalía le dieron a ese proceso (f. 64 a 73, c. 1). La Rama Judicial negó haber incurrido en una falla generadora de un daño indemnizable y afirmó que la acá demandante resultó favorecida con la declaración de la prescripción de la acción adelantada en su contra, pues las pruebas recaudadas en el proceso penal indicaban que existía una probabilidad de su responsabilidad en los hechos investigados (f. 87 a 90, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa se dirigió a justificar que la privación de la libertad de que fue objeto la demandante se ajustó a las funciones que le fueron asignadas constitucional y legalmente, como, por ejemplo, garantizar la comparecencia de la investigada al proceso, máxime que existían serios indicios de su responsabilidad en el delito denunciado (f. 91 a 106, c. 1).
4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 20 de junio de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 108 a 109 y 184, c. 1).
2 F. 11, c. 1. 3 Modificado mediante auto del 17 de noviembre de 2005, con el fin de desvincular de la litis al Banco Agrario y, en su lugar, admitir la demanda respecto de la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación) (f. 38 a 40, c. 1). La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación) reiteró in extenso los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (f. 186 a 195, c. 1). La Fiscalía General de la Nación adujo que no está llamada a responder por el daño alegado y explicó que sus actuaciones se surtieron de manera oportuna y diligente, ya que el 10 de septiembre de 1992 asumió la denuncia instaurada en contra de la acá demandante y, una vez evacuadas las etapas procesales y analizado el material probatorio recaudado, el 23 de mayo de 1996 profirió resolución de acusación en contra de la investigada, providencia que quedó ejecutoriada el 15 de julio de ese año, momento en que perdió la competencia sobre el asunto, toda vez que pasó a conocimiento de la Rama Judicial, la cual, el 28 de marzo de 2003, declaró la prescripción de la acción (f.196 a 209, c. 1). La parte actora aseguró que se demostraron los hechos constitutivos de la falla del servicio alegada y que, por lo tanto, se debe acceder a las pretensiones. Agregó que, para calcular la indemnización, se deben tener en cuenta todos los factores
salariales a que tenía derecho la demandante al momento de la detención y que, además, se deben resarcir los perjuicios causados con las “tres retenciones y encarcelamiento injusto, durante 18 meses, por hecho imputable a los hoy demandados” (f. 223 a 224, c. 1). El Ministerio Público consideró que la situación de la demandante no se encuadraba en ninguno de los presupuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, toda vez que el proceso adelantado en su contra terminó por prescripción de la acción y, por lo tanto, no se puede considerar que el daño alegado resultó antijurídico y susceptible de indemnización por parte de la Administración (f. 227 a 245, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 8 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación) y de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que consideró que ellas sólo atendieron los deberes que les correspondían, esto es, que la primera formuló de manera legítima una denuncia en contra de la señora Gloria Inés Arce de Palacio, mientras que la segunda, en virtud del artículo 250 constitucional, inició el proceso correspondiente.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal a quo señaló que no se reunieron los elementos necesarios para atribuir responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial, toda vez que, si bien la demandante aportó el proceso penal que se adelantó en su contra, no allegó ningún otro elemento probatorio a partir del cual se pudiera establecer que, en efecto, sufrió un daño resarcible. En su lugar, el Tribunal observó
que la demanda se fundó en que el mencionado proceso prescribió y que, por lo tanto, no terminó con una decisión de fondo, pero que fue el mismo apoderado de la acá demandante quien solicitó ante el juez penal la declaración de la prescripción de la acción (f. 261 a 271, c. ppl.).
III. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que estaba acreditado que Gloria Inés Arce de Palacio estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario y, posteriormente, bajo detención domiciliaria, hecho que da lugar a que se declare la responsabilidad de la Administración, ya que el proceso penal que se inició en su contra terminó con la declaración de la prescripción de la acción.
Al respecto, la demandante manifestó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores):
“¿QUÉ ES LO QUE ESTÁ DEMOSTRADO EN EL CASO A
EXAMEN? “Que la demandante, Señora GLORIA INÉS ARCE DE PALACIO, fue privada de su libertad por un agente del Estado, fue recluida en un establecimiento carcelario y al salir físicamente de este, continuó sin poder ejercer su libertad plena durante 18 meses al otorgársele la detención domiciliaria. “(…) “ALGUNAS CONSIDERACIONES “Si alguien es sometido a un proceso penal y este termina con providencia diferente a una sentencia absolutoria pero que produzca los mismos efectos que esta en cuanto a la protección de sus derechos fundamentales y/o la protección e integridad del Estado Social de Derecho, ¿podríamos acaso, afirmar válidamente
que está por fuera de lo que enseña ahora la moderna jurisprudencia del Consejo de Estado sobre reparación directa?. “Jurisprudencia y doctrina aceptan que todo proceso judicial, así termine en absolución genera daños psíquicos, morales, sociales y económicos, pues, debemos colegir que aquel procesado al que el Estado ha dejado en un limbo jurídico, esto es, sin definirle a fondo la antijuricidad y la culpabilidad de su actuar, pretextando congestión en los despachos judiciales o insuficiencia del aparato investigativo o por negligencia de los funcionarios o de la parte civil, ha quedado en peor situación que aquel a quien una sentencia definió su suerte., porque se tendió sobre él un manto de duda (¿es esto un daño que está en el deber de soportar?); por que el Estado (sobre todo el garantista) no cumplió con los fines para el cual fue creado (nada menos que con el elemento teleológico que es la médula de su ser, de su estructura óntica)” (f. 272 a 274, c. ppl.).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 18 de marzo de 2011 y se admitió en esta Corporación el 27 de mayo del mismo año (f. 278 y 285, c. ppl.).
El 8 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 321, c. ppl.). La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación) manifestó que no hay lugar a que se declare la responsabilidad del Estado, toda vez que lo que se
alegó en la demanda no fue la privación de la libertad de la demandante, sino el supuesto trámite indebido e ilegal que se inició en contra de Gloria Inés Arce, no obstante, no se aportó ninguna prueba que demuestre la falla en el servicio que se le pretende imputar (f. 299 a 308, c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación reiteró que no se reunieron los elementos necesarios para edificar responsabilidad patrimonial a su cargo y que, por el contrario, está demostrado que la investigación penal que adelantó en contra de Gloria Inés Arce de Palacio obedeció al cumplimiento de los deberes que le fueron otorgados (f. 311 a 314, c. ppl.). El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda y aseguró que si bien hubo una demora en el trámite del mencionado proceso penal que conllevó a que se declarara la prescripción de la acción y, por lo tanto, impidió que se profiriera sentencia, favorable o desfavorable a los intereses de la acá demandante, lo cierto es que no se demostró que de ello se haya derivado un daño, ni mucho menos que éste tenga un nexo de causalidad con la falla que se le pretende atribuir a la Administración (f. 327 a 343, c. ppl.).
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación
directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado4, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos5, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Comoquiera que la actora pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado por la expedición del auto del 28 de marzo de 2003, a través del cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali declaró la prescripción de la acción, para efectos del cómputo de la caducidad se tendrá en cuenta la fecha en que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada, esto es, el 14 de abril de 20036; así y dado que el término de caducidad de la acción de reparación directa fenecía el 15 de abril de 2005 y que la demanda se presentó el 13 de estos últimos mes y año, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
3. Análisis de la Sala 4 Expediente 2008 00009. 5 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 6 Constancia de ejecutoria (f. 8, c. 1).
La Sala advierte que el memorial que presentó la parte actora y que contiene lo que
denominó “sustentación” del recurso de apelación no puede ser tenido como la manifestación de inconformidad respecto del fallo objeto de ese recurso, pues allí no se esboza de fondo una censura contra la sentencia impugnada, lo cual imposibilita darle el alcance de sustentación argumentativa de la apelación. En efecto, si bien la demandante sustentó formalmente el recurso de apelación, lo cierto es que, materialmente, las pretensiones y argumentos en él esgrimidos de ninguna manera refutan o controvierten los argumentos expuestos por el a quo en la decisión objeto de alzada. Como se observa en la transcripción del recurso, la parte actora se limitó a señalar que Gloria Inés Arce de Palacio quedó en un “limbo jurídico” y que sobre ella reposa un “manto de duda”, por cuanto no se le definió su responsabilidad en los hechos investigados, pero en ningún momento precisó los errores en que –a su juicio– pudo haber incurrido el Tribunal de primera instancia y que merecieran ser corregidos por esta Corporación, ni expuso argumento alguno en contra de ellos. De lo anterior surge, claramente, que el escrito presentado no constituye un recurso de apelación, sino simplemente la repetición de los argumentos en que se fundó la demanda, lo cual permite afirmar, sin duda alguna, que no existe alzada, así el escrito haya sido denominado de esa manera por la parte demandante y presentado dentro del término dispuesto para ello. Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda
ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. “La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. “Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’7. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo
pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”8 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”9. Así las cosas y al no haberse presentado en este caso una real sustentación del recurso de apelación, en la medida en que no se controvirtió lo dicho en la sentencia de primera instancia, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de mayo de 2003 (expediente 13.444).
8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006 (expediente 17.272). 9 Sentencia del 26 de enero de 2011 (expediente 19.865). presentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que la recurrente se quedó sin esgrimir cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del fallo del Tribunal, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación. En efecto, el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil10 indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo, lo que significa que no basta con la simple interposición o presentación del escrito que lo contenga ni con la manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada11. A su vez, el artículo 357 de la misma compilación12 prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, lo cual implica que es requisito indispensable que en ésta, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, se precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada; de lo contrario, la segunda instancia se queda sin
herramientas o elementos de juicio que le permitan saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la providencia recurrida y revisar lo acertado o no de ella y, por tanto, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada. Ahora, si lo que pretende la demandante es que se condene a la Administración por la privación de la libertad de que, asegura, fue objeto, señalando para tal fin que ese hecho está probado -como lo manifestó en la parte inicial del escrito de 10 “ARTÍCULO 352. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. “… “PARÁGRAFO 1. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformida
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