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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01685-01(50345)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01685-01(50345)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE HOMICIDIO / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / ERROR POR HOMONIMIA / LEY 2700

DE 1991 / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE ORIGINADA EN

HOMONIMIA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DE FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: El [sindicado] fue procesado como persona ausente y condenado a la pena de doce años de prisión, por el delito de homicidio cometido en marzo de 1992, en la ciudad de Cali. En octubre de 2003, este fue detenido y recluido en un establecimiento carcelario. En marzo de 2004, la Corte Suprema de Justicia ordenó su libertad, luego de constatar que él no era el verdadero responsable de dicha conducta y que su vinculación a la investigación y posterior condena fue producto de un error por homonimia. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ORIGINADA EN HOMONIMIA – Objetivo de falla del servicio Tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sección Tercera del Consejo de Estado, los casos de privación injusta de la libertad se examinan, por regla general, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva y bajo el título de imputación de daño especial. Sin embargo, la jurisprudencia también ha admitido que los eventos en que se le atribuye responsabilidad al Estado por vinculaciones penales originadas en homonimia deben examinarse bajo la falla

en el servicio, puesto que los desaciertos e inconsistencias cometidas en la identificación de las personas penalmente vinculadas pueden entrañar error judicial –si se materializan en una providencia judicialo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia –si se originan en yerros cometidos en el trámite de la respectiva actuación-.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Procedencia / INDEBIDA

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / HOMONIMIA / ERROR EN LA ETAPA

DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / ERROR JUDICIAL POR INADECUADO ANÁLISIS DE PRUEBAS

PARA CORREGIR ERROR DE HOMONIMIA /

[El sindicado] fue vinculado erróneamente, por una incorrecta identificación del verdadero responsable, a una investigación penal por el delito de homicidio y condenado a doce años de prisión, motivo por el cual permaneció recluido en un establecimiento carcelario entre el 1° de octubre del 2003 y el 8 de marzo de 2004. (…) en desarrollo de la instrucción el ente investigador cometió el error por homonimia con base en el cual vinculó al demandante a la investigación por el delito de homicidio, equivocación que convalidó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, al emitir la sentencia condenatoria en su contra. El proceso penal que se siguió en contra del señor Dimas Hurtado Angulo se rigió por el Decreto Ley 2700 de 1991, cuerpo normativo que imponía a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales la obligación de identificar correctamente a los

sindicados. (…) no resulta admisible el argumento expuesto en la apelación por la Nación-Rama Judicial-, según el cual la identificación del sindicado correspondía únicamente a la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la instrucción. (…) A pesar de que el yerro puesto de presente se originó en la etapa de investigación, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali pudo corregirlo y no proferir la condena que privó de la libertad, equivocadamente, al demandante. Sin embargo, mediante un inadecuado análisis de las pruebas acerca de la identificación del sindicado, materializó una condena contra la persona equivocada. (…) el error judicial en este caso resulta atribuible a la Nación-Rama Judicial-, a través del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali que fue el que expidió la sentencia por la cual se privó de la libertad al demandante, con base en una situación de homonimia. La privación de la libertad también es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que el error por homonimia se originó en la etapa de instrucción y fue esta entidad la que vinculó al demandante a la investigación de manera desacertada. (…) el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en anormal e injusto y deba ser indemnizado por las entidades demandadas. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA RECONOCIDA EN PRIMERA INSTANCIA POR LUCRO CESANTE – Cálculo. Fórmula Dado que los parámetros que el Tribunal Administrativo de primera instancia aplicó para liquidar la indemnización del lucro cesante resultan correctos, la Sala

procede a actualizar la condena, así: (…)

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE PARÁMETROS

UNIFICADORES / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA –

Presunción de dolor / CRITERIOS Y SUPUESTOS EN APLICACIÓN DEL ARBITRIO IURIS Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Dimas Hurtado Angulo le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que la persona a la que se le afecte su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus hijos y compañera permanente, quienes igualmente se afectan por la situación de zozobra por la que atravesó su padre y pareja afectiva. Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la

privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria y iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado.En relación con el quantum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera (…) según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01685-01(50345)

Actor: DIMAS HURTADO ANGULO Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR HOMONIMIA – análisis de la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio /

INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL CAPTURADO – competencia de

las diferentes autoridades que intervienen en la privación de la libertad de la víctima / HOMONIMIA – falla en el servicio. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Dimas Hurtado Angulo fue procesado como persona ausente y condenado a la pena de doce años de prisión, por el delito de homicidio cometido en marzo de 1992, en la ciudad de Cali. En octubre de 2003, este fue detenido y recluido en un establecimiento carcelario. En marzo de 2004, la Corte Suprema de Justicia ordenó su libertad, luego de constatar que él no era el verdadero responsable de dicha conducta y que su vinculación a la investigación y posterior condena fue producto de un error por homonimia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Reconstrucción del expediente El 30 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia de reconstrucción del expediente, razón por la cual el contenido de los antecedentes y de la parte considerativa de esta sentencia se soportan en los documentos que fueron aportados por las partes en esa diligencia: En este estado de la diligencia el despacho le concede el uso de la palabra al apoderado del actor (…) me permito presentar al despacho los documentos que reposan en mi poder y que hacen referencia al proceso radicado bajo el número 2005-01685 (…) en el mismo se

encuentra además de la demanda, como pruebas fundamentales sentencias de la Corte Constitucional, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se resuelve favorablemente a mi prohijado, al igual que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde también se resuelve la acción de revisión en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que voy a dejar las copias auténticas al despacho, ruego expedirme copias auténticas a mi cargo. DESPACHO: se deja constancia que el apoderado de la parte actora aportó al expediente 77 folios que contienen lo atrás enunciado por este. (…) Obrando como apoderada de la Nación-Rama Judicial y a efectos de que el despacho proceda con la reconstrucción del expediente, me permito aportar el original de (…): contestación de la demanda, llamamiento en garantía, alegatos de conclusión (…) DESPACHO: Se deja constancia que la apoderada Nación-Rama Judicial aportó en la presente diligencia 32 folios contentivos de la contestación de la demanda, llamamiento en garantía y alegatos de conclusión. Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la Fiscalía General de la Nación (…) Se deja constancia de que el apoderado aporta en la audiencia 69 folios que contienen el traslado de la demanda y el auto de admisión. (…) PRONUNCIAMIENTO DEL DESPACHO: Teniendo en cuenta lo argumentado por las partes procesales, el despacho ordena la reconstrucción del expediente; se tengan en cuenta dentro del mismo en lo que fuere pertinente las piezas procesales aportadas en esta

diligencia y se ordena la expedición de las copias que cada una de las partes ha solicitado (fs. 168-169 c. 1).

2. La demanda Mediante escrito que se presentó el 26 de abril de 2005 (fs. 229-237 c.1), el señor Dimas Hurtado Angulo y la señora Noris Moreno Lozano, a nombre propio y en representación de sus hijos menores José Dimas Hurtado Moreno, Cristian David Hurtado Moreno y Óscar Eduardo Hurtado Moreno, mediante apoderado judicial

(fs. 360-361 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 1 de octubre de 2003 y el 5 de marzo de 2004, en desarrollo de una investigación penal, debido a un error por homonimia. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare a la Nación-Rama Judicial administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Dimas Hurtado Angulo, a su compañera permanente señora Noris Moreno Lozano y a sus hijos: José Dimas, Cristian David y Óscar Eduardo Hurtado Moreno, por falla del servicio o error judicial que condujo injustificadamente a la cárcel a Dimas Hurtado Angulo, durante más de cinco (5) meses.

2. Condenar, en consecuencia, a la demandada, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se

estiman como mínimo en la suma de $516’000.000 (f. 234 c. 1). Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: El 9 de marzo de 1992 ocurrió un homicidio en la ciudad de Cali, hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de quien se identificó como Dimas Hurtado, supuesto autor del delito, según los testigos. El ente investigador vinculó, como persona ausente, al señor Dimas Hurtado Angulo por su posible responsabilidad en la mencionada conducta punible. El 27 de marzo de 1998 se le condenó a doce años de prisión, por sentencia que profirió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali. El 1 de octubre de 2003, miembros del DAS capturaron en Pereira al señor Dimas Hurtado Angulo, en virtud de la sentencia condenatoria que se había proferido en su contra. El demandante fue recluido en la cárcel de Cartago. Mediante acción de tutela que presentó el defensor del señor Dimas Hurtado Angulo, se solicitó su libertad con fundamento en que él no era la persona en contra de quien se adelantó la investigación por el delito de homicidio. Según los hechos, el apoderado del demandante logró demostrar en desarrollo de la acción de tutela que el verdadero responsable del mencionado delito era el señor Dimas Hurtado Castro y no Dimas Hurtado Angulo, erróneamente vinculado a la investigación penal y condenado. Mediante sentencia de tutela del 5 de marzo de 2004, la Corte Suprema de

Justicia ordenó la libertad inmediata del señor Dimas Hurtado Angulo, luego de constatar que este había sido condenado por errores en la identificación del verdadero autor del delito. En la demanda se indicó que la Nación-Rama Judicialincurrió en un error judicial, toda vez que condenó al señor Dimas Hurtado Angulo, por fallas en la identificación del verdadero responsable del delito.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 10 de mayo de 2005 (fs. 44-45 c.1), el cual se notificó en debida forma a la Nación-Rama Judicial- (f. 275 c.1) y al Ministerio Público (reverso f. 239 c.1).

La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda y se opuso a las pretensiones (257-274 c. 1). Manifestó que, aunque no desconocía que el demandante resultó privado de la libertad por una situación de homonimia, la identificación del sindicado era una obligación de la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la etapa de instrucción, razón por la cual era esa entidad la que se debía declarar responsable. La Nación-Rama Judicialllamó en garantía a la Fiscalía General de la Nación y a la fiscal que vinculó al demandante a la investigación (fs. 251-256 c. 1). El llamamiento en garantía se hizo para que “la precitada fiscal exponga todos los antecedentes del caso en comento y determine las circunstancias de modo tiempo y lugar de la decisión incluida en su resolución de acusación que dio origen a este proceso”. No obra en el proceso la providencia que admitió o no los llamamientos en

garantía, ni tampoco su contestación. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 19 de mayo de 2009 (f. 122 c.1), mediante auto del 14 de agosto de ese año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 128 c.1). En esta oportunidad procesal intervino la parte actora y la Nación-Rama Judicialpara reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente (fs. 241-242 y 244-248 c.1).

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, profirió las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada ‘ilegitimidad en la causa por pasiva’, respecto de la Nación-Rama Judicial-, propuesta por esta entidad, conforme lo motivado en la sentencia.

SEGUNDO: Declarar que la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación-, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios morales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto al señor Dimas Hurtado Angulo, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, a pagar en forma solidaria y con cargo a sus presupuestos, por

concepto de perjuicios, así: Perjuicios morales: Para el señor Dimas Hurtado Angulo, perjudicado directo, suma

equivalente a 30 SMMLV. Para Noris Moreno Lozano, en calidad de compañera permanente y madre de los hijos del ofendido la suma de 15 SMMLV. Para José Dimas, Óscar Eduardo y Cristian David Hurtado Moreno, en calidad de hijos del ofendido la suma de 15 SMMLV, para cada uno. Perjuicios materiales -lucro cesantePara el señor Dimas Hurtado Angulo la suma de tres millones cuarenta y un mil setecientos cinco pesos ($3’041.705), por lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la NaciónFiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del

Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto 4689 de 2005 que modificó el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado que ha venido actuando (fs. 467-481 c.2).

La declaración de responsabilidad de las entidades demandadas se fundamentó en que el señor Dimas Hurtado Angulo no fue la persona que cometió el delito de

homicidio que se le imputó y por el cual estuvo privado de la libertad entre el 31 de octubre de 2003 y el 8 de marzo de 2004. Agregó que la responsabilidad de la privación injusta de la libertad debía recaer sobre la Fiscalía General de la Nación, porque fue la entidad que impuso una medida de aseguramiento en contra del demandante, y sobre la Rama Judicial dado que un juez de la República lo condenó a doce años de prisión, decisiones constitutivas de una falla en el servicio en tanto recayeron sobre el señor Dimas Hurtado Angulo, homónimo del autor del delito que se investigaba, cuyo nombre era Dimas Hurtado Castro.

5. Los recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se redujera el monto de las indemnizaciones por concepto de los perjuicios morales (fs. 482-484 c. 2).

La Nación-Rama Judicialtambién presentó recurso de apelación (fs.486-490 c. 2). Reiteró el argumento expuesto en la contestación de la demanda, es decir, que la Fiscalía General de la Nación era la entidad encargada de efectuar la correcta individualización de los sindicados, en desarrollo de la etapa de instrucción. El juez que profiere la sentencia lo hace con base en la información que sobre este aspecto le remite el ente investigador. Sostener que en la etapa de juzgamiento el juez deba identificar al sindicado supondría “instruir el proceso, campo que no le corresponde”. Por lo anterior, manifestó que no resultaba posible que se la declarara responsable por la privación injusta de la libertad del demandante.

6. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, mediante auto del 11 de febrero de 2014 (fs. 518-519 c.2). Por providencia del 4 de abril de ese año, el despacho ponente en esta Corporación los admitió (fs. 525-526 c.2).

Posteriormente, a través de auto del 23 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 365 c.2). No se hizo uso de esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al

Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de agosto de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la

libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva2. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido

los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Dimas Hurtado Angulo, por su posible responsabilidad en el delito de homicidio. De acuerdo con una certificación expedida por la Sección de Reseña e Identificación del INPEC, el demandante estuvo detenido en el establecimiento carcelario de Cartago entre el 1 de octubre de 2003 y el 8 de marzo de 2004, fecha en la que recuperó la libertad en cumplimiento de sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia el 5 de marzo de 2004 (f. 443 c. 1)3. Así las cosas, el término para interponer oportunamente la acción de reparación directa se extendía hasta el 9 de marzo de 2006. Dado que la demanda se presentó el 26 de abril de 2005, resulta evidente que se hizo dentro del término de caducidad.

4. Legitimación en la causa El demandante Dimas Hurtado Angulo fue la víctima directa del daño alegado en la acción de reparación directa: privación de la libertad, por lo cual se encuentra legitimado en la causa por activa, hecho que quedó debidamente acreditado con las pruebas a las que se hará referencia más adelante. 2 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro

Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). 3 Esta certificación la decretó de oficio el Tribunal Administrativo de primera instancia, mediante auto del 12 de febrero de 2013, folio 357 de cuaderno 1. La legitimación de los demandantes José Dimas Hurtado Moreno, Cristian David Hurtado Moreno y Óscar Eduardo Hurtado Moreno se deriva de la demostración de su parentesco de hijos del señor Dimas Hurtado Angulo, hecho que fue acreditado con los registros civiles de nacimiento que obran en el proceso (fs. 223-225 c.1). En relación con la señora Noris Moreno Lozano, se afirmó en la demanda que era la compañera permanente del señor Dimas Hurtado Angulo. Su legitimación se deriva de la demostración de dicho vínculo sentimental y de convivencia que se logró establecer a través de los medios de prueba a los que la Sala se referirá más adelante. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda provino de actuaciones de la Nación-Rama Judicial-, de ahí que resultó acertado que la acción de reparación se interpusiera en su contra. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación también está legitimada en la causa por pasiva, por lo que pasa a explicarse. No constituye razón para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente investigador, el hecho de que la demanda solo se hubiera dirigido en contra de la Nación-Rama Judicialy que en desarrollo de la diligencia de reconstrucción no se aportaran los documentos que dieran cuenta qué sucedió con el llamamiento en garantía efectuado en su contra. Lo cierto en este proceso es que el Tribunal Administrativo de primera instancia

condenó a la Fiscalía General de la Nación, entidad que también presentó recurso de apelación para que se disminuya la condena impuesta en su contra. En este punto de la sentencia cabe poner de presente que la Nación es el centro jurídico de imputación, respecto del cual se predica la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Dimas Hurtado Angulo. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación ostentan la representación judicial de la Nación, razón por la cual al tratarse de un mismo centro de imputación su representación dentro del proceso puede ocurrir a través de cualquiera de esas entidades. Sobre este asunto, así se ha pronunció recientemente esta Subsección: En consecuencia, cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía General de la Nación, de modo que, ante la falta de comparecencia al proceso de alguno de estos organismos, dicha circunstancia no comporta una nulidad, ni una falta de legitimación en la causa por pasiva y menos aún una indebida representación de la parte demandada cuando ésta sea la Nación4 5. Así las cosas, a pesar de que en este caso no se cuenta con las actuaciones procesales por medio de las cuales se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, este vacío no supone su falta de legitimación por pasiva en tanto que el centro de imputación es uno solo, la Nación, que desde un principio estuvo representada por la Rama Judicial.

5. Problema jurídico a resolver 4 Original de la cita: Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación,

en sentencia del 25 de septiembre de 2013 (expediente 20.420), señaló: …no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, (sic) y es ésta, (sic) a la que se le imputa el daño, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem. (…) En conclusión, de los extractos jurisprudenciales reseñados, aparece clara la existencia de un precedente jurisprudencial aplicable al caso, toda vez que las consideraciones jurídicas expuestas tienen origen en situaciones fácticas esencialmente iguales a las del sub judice, (sic) por tanto, se dará aplicación al precedente y, por ende, se revocará la decisión suplicada para, en su lugar, rechazar la nulidad planteada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. (…) Estas son las razones que llevarán a la Sala, (sic) no sólo a no declarar la nulidad del proceso sub examine, sino a hacer extensivas las mismas razones y, por tanto, las mismas disposiciones en todos los procesos con igual supuesto de hecho, es decir, aquellos en los que se haya demandado a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, y aquélla hubiera sido representada judicialmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, incluso en las demandas que hayan sido presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998. En efecto, se hará uso de la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, para salvaguardar los valores fundamentales de justicia e igualdad, consagrados en la Constitución

Política, pero con un fundamento aún superior, toda vez que son valores intrínsecos al concepto de humanidad y sociedad. (…) En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, (sic) y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administr

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