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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01725-01(42947)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01725-01(42947)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Peculado por apropiación por extensión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria / IN DUBIO PRO REO – Aplicación / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Culpa de exclusiva de la víctima. Culpa grave / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Configuración El 17 de marzo de 1998, fue capturado el señor Carlos Alfonso Segura Montoya a órdenes de la Fiscalía Novena de la Unidad de Delitos Financieros contra la Administración Pública, quien le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de peculado por apropiación por extensión. Posteriormente, fue proferida en su contra resolución de acusación como autor del punible y, finalmente, el 14 de marzo de 2003, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria a favor del procesado (…) [E]n el presente caso se configura una causal exonerativa de responsabilidad, toda vez que está demostrado que el demandante incurrió en culpa grave y por tanto resulta reprochable no haber cumplido cabalmente sus obligaciones. Por lo anterior, se negará la indemnización de los perjuicios solicitados por la parte demandante, con ocasión a la privación de la libertad de que fue sometido,

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD – Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal. Sin embargo, es preciso advertir que para el momento en que se profirió la providencia que absolvió al señor Carlos Alfonso Segura Montoya del cargo imputado -14 de marzo de 2003-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen

de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia. Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta (…) [C]abe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, de 12 de mayo de 2012, Exp. 20569 y sentencia de Sala Plena de la

Sección Tercera del Consejo de Estado, de 17 de octubre de 2013, Exp 23354.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1911 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / DOLO Y CULPA GRAVE / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

CONDUCTUALES EXIGIBLES / ESPECIAL CUIDADO EN LA DISPOSICIÓN DE

RECURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

[L]a parte demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque con su actuación exclusiva y determinante dio lugar a que se iniciara la investigación en su contra, mientras se aclaraban los hechos en los que se originó su captura. La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima (…) [C]omo el incumplimiento de los deberes conductuales que le son exigibles a los particulares, configura una casual de exoneración de responsabilidad para la entidad, es importante determinar el grado de exigibilidad de la conducta adecuada, con el fin de establecer su configuración, pues si bien es

cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política los particulares solo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales, y cuando se trata de servidores públicos, su responsabilidad abarca la omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones (…) [L]a Sala concluye que la conducta del demandante es reprochable, pues se demostró que el actor no obró de la manera que le era jurídicamente exigible, en consideración al cargo que desempeñaba, comoquiera que no atendió a sus deberes como director de crédito de la cooperativa, teniendo en cuenta el especial cuidado que amerita la disposición de recursos públicos y privados (…) [S]e estima que el señor Carlos Alfonso Segura Montoya, quien para el momento de los hechos ostentaba el cargo de director del crédito de la Cooperativa Avancemos, incurrió en una conducta gravemente culposa, pues de conformidad al artículo 63 del Código Civil le era exigible obrar con el “cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la Magistrada

Stella Conto Díaz Del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01725-01(42947)

Actor: CARLOS ALFONSO SEGURA MONTOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión el 3 de octubre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 17 de marzo de 1998, fue capturado el señor Carlos Alfonso Segura Montoya a órdenes de la Fiscalía Novena de la Unidad de Delitos Financieros contra la Administración Pública, quien le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de peculado por apropiación por extensión. Posteriormente, fue proferida en su contra resolución de acusación como autor del punible y, finalmente, el 14 de marzo de 2003, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria a favor del procesado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2005, (f. 242-270, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación

directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Carlos Alfonso Segura Montoya y María Janeth Olarte Bonilla quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Valentina Segura Olarte y Camilo Segura Olarte presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se DECLARE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada por el señor director ejecutivo de administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación doctor Luis Camilo Osorio, responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes, en virtud de las actuaciones y omisiones por causa u ocasión del proceso penal en contra del señor CARLOS ALFONSO SEGURA y de la arbitraria e injusta privación de la libertad del mismo, y su sindicación injusta como delincuente que se había apropiado de los recursos de las clases menos privilegiadas.

2. CONDÉNESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada por el señor ejecutivo de administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación doctor Luis Camilo Osorio a indemnizar y pagar a mis poderdantes, la totalidad de los daños y perjuicios morales que les fueron causados por la injusta privación de la libertad y sindicación, que se solicita sea el equivalente a dos (2.000) (sic)

salarios mínimos mensuales legales en lo que valgan en pesos de valor constante a la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

3. CONDÉNESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada por el señor director ejecutivo de administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación doctor Luis Camilo Osorio a indemnizar y pagar a mis poderdantes el LUCRO CESANTE representado en la no obtención de mi representado de los ingresos salariales que le correspondían en su carácter de empleado al señor CARLOS ALFONSO SEGURA y dejados de percibir en virtud de la desvinculación laboral de la Cooperativa Financiera Avancemos, generada por la iniciación del proceso penal y su posterior privación de la libertad, se solicita sea el equivalente a cuatrocientos tres (403) salarios mínimos mensuales legales en lo que valgan en pesos de valor constante a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia que la imponga. -Representada en el valor de la frustración o privación de la totalidad de los ingresos salariales durante cinco años que duró el proceso y que venía devengando en la Cooperativa Avancemos en su cargo de director de crédito y cartera, que para la época en que se inició el proceso ascendía a la suma de $1.493.333, tal como lo corrobora el certificado de ingresos y retenciones del año gravable de 1996 que se aporta con la demanda.

4. CONDÉNESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada por el señor director ejecutivo de administración judicial del

Consejo Superior del Judicatura y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación doctor Luis Camilo Osorio, a la indemnización y pago del DAÑO EMERGENTE, en pesos en valor constante a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se estiman en doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. -Surgido como consecuencia de las suma pagadas por honorarios para su defensa por el demandante, lo mismo que el gasto que generó el desplazamiento de su familia a la ciudad de Buga cuando fue trasladado a dicha cárcel, los gastos de manutención de familia incluyendo alimentación, vestuario, vivienda, educación de sus dos menores hijos y de su esposa, gastos de transporte hasta los centros de reclusión donde estuvo privado de la libertad en Cali y Buga, los créditos que tuvo que realizar su esposa para poder cubrir los gastos que sufragaba mi cliente como cabeza de hogar, etc., conforme a los documentos aportados en esta demanda. Para la reparación de este daño, la sentencia igualmente ORDENARÁ:

5. Que se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada por el señor director ejecutivo de administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación doctor Luis Camilo Osorio a RECONOCER intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por pago total.

6. Que la sentencia se cumpla de acuerdo a los términos de los arts. 176 a 178 del C.C.A.

La parte actora sostuvo que la Fiscalía General de la Nación impuso medida

de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Carlos Alfonso Segura Montoya después de haber sido denunciado penalmente, toda vez que en su calidad de director de crédito de la Cooperativa Avancemos, aprobó la concesión de créditos a personas naturales y jurídicas que no ofrecían las garantías necesarias para respaldarlos, como tampoco poseían los recursos económicos para cumplir con dichas obligaciones. Así las cosas, la Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación por haber cometido presuntamente el delito de peculado por apropiación por extensión. Finalmente en etapa de juicio fue absuelto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. Considera la parte accionante que la privación a la que fue sometido el señor Segura Montoya fue injusta, por lo que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial están llamadas a responder por los perjuicios ocasionados. En relación con esta última entidad mencionada, manifestó que a pesar de haberlo absuelto de toda responsabilidad penal, a través de decisiones dilatorias e ilegales hizo que el aquí demandante permaneciera privado de su libertad por tres años y cinco meses. Pues concedió libertad provisional dos años y diez meses después de avocar conocimiento y la sentencia absolutoria se profirió cuatro años y cinco meses después de iniciado el proceso.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 280-288, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la medida de detención fue legal, y si posteriormente resultó absuelto de ello no se sigue

la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento la denuncia y las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación y que a la postre fue absuelto por in dubio pro reo. Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. Pues el procesado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas obrantes en el expediente con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. En suma sostuvo que para proferir medida de aseguramiento o resolución de acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, pues tal grado de convicción solo se requiere para proferir sentencia condenatoria. 1.2. El apoderado de la Nación-Rama Judicial (f. 318-331, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que el juez de conocimiento profirió una decisión que favoreció al sindicado. Por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama. Sin embargo, si se llegare a considerar que hubo una falla del servicio, la responsabilidad debe recaer en la Fiscalía General de la Nación comoquiera que la decisión de imponer medida de aseguramiento le

corresponde a dicha entidad, la cual conforme a la constitución y la ley posee autonomía administrativa y presupuestal. De otro lado, consideró que la sentencia absolutoria se fundamentó en el principio de duda o in dubio pro reo, el cual no puede servir de fundamento para aducir que hubo irregularidades en la prestación del servicio de la administración de justicia. Así mismo, expuso que a lo largo del proceso se respetó el derecho de defensa y el debido proceso. Así las cosas, resulta inadmisible que el Estado deba responder por actuaciones normales y regulares de la administración. Por último, concluyó que la investigación penal adelantada en contra del señor Carlos Alfonso Segura Montoya era una carga que estaba en la obligación de soportar, pues había indicios de responsabilidad penal en su contra.

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión profirió sentencia el 3 de octubre de 2011 (f. 412417 c. ppl.) en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que los documentos aportados al proceso con el propósito de ser valorados como prueba, no cumplían con los requisitos legalmente exigidos para el efecto, pues aquellos fueron aportados en copia simple, circunstancia que impide la elaboración de un juicio de valor.

Así mismo, argumentó que no hay lugar a determinar la fecha en la que finalizó el proceso penal, pues no obra constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria. Así las cosas, como la parte accionante no logró demostrar los hechos y el

daño alegado en la demanda tal y como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal resolvió de manera desfavorable las pretensiones solicitadas.

3. Recurso de apelación La parte demandante (f. 419-423, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, sostuvo que los testimonios rendidos a lo largo del proceso de manera clara, expresa y directa demostraron que el señor Carlos Alfonso Segura Montoya y su familia se vieron afectados por la investigación penal iniciada en su contra, la que perturbó su patrimonio y su buen nombre.

Así mismo, manifestó que el juzgado de conocimiento de la causa penal a través de oficio aportó al proceso sendas pruebas documentales que demostraron los hechos y el daño sufrido por los accionantes. Así las cosas, el conjunto de pruebas testimoniales y documentales aportadas por el juzgado y allegadas con la demanda nunca fueron controvertidas con otros medios probatorios. Advirtió que las entidades demandadas dieron veracidad y autenticidad de tales documentos, pues en los escritos de contestación de la demanda no se negó su existencia, ni tacharon de falso su contenido.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 434-438, c. ppl.) señaló que no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de entidad, comoquiera que el actor no acreditó el error jurisdiccional o la falla del servicio alegada en la demanda. Pues los documentos fueron

aportados en copia simple ante lo cual contrarió lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria por lo cual no es posible determinar si finalizó o no el proceso penal, por lo que no se puede establecer si se configuró un daño antijurídico. 4.2. La parte accionante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van

encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Carlos Alfonso Segura Montoya. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandante, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo

las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.

2. De la legitimación en la causa 2.1. El señor Carlos Alfonso Segura Montoya fue la persona privada de la libertad; la señora María Janeth Olarte Bonilla acreditó ser su cónyuge; y los menores Valentina Segura Olarte y Camilo Segura Olarte demostraron ser sus hijos (infra párr. 8-9 del acápite de los hechos probados5), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación, la legitimada siempre es la Nación6, que es la persona jurídica a la cual representan las autoridades

que otorgaron poder por parte de una u otra de las entidades, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a una de ellas o a las dos como el centro de imputación de la condena, en función de su participación en los hechos dañosos. Ambas fueron notificadas del auto admisorio de la demanda y, contestaron la demanda, por lo que fueron debidamente vinculadas.

3. De la caducidad de la acción Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal7. 5 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. 6 Ver, al respecto, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22253, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P.

Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Carlos Alfonso

Segura Montoya. A través de providencia del 29 de agosto de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 2304 de 1989, ordenó que por secretaría se oficiara al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali para que remitiera copia de la providencia proferida el 14 de marzo de 2003 con su constancia de ejecutoria, mediante la cual se absolvió al señor Carlos Alfonso Segura Montoya del cargo imputado, la cual fue allegada a través de oficio n.º 3773. Así las cosas, en lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que a folio 102 del anexo obra constancia en la que se pone de presente que la decisión penal que absolvió al señor Segura Montoya quedó ejecutoriada el 1 de abril de 2003. En este orden de ideas, conduce a concluir que el término para demandar vencía en primera medida el 2 de abril de 2005. Sin embargo, como el actor optó por la conciliación prejudicial se debe tener en cuenta la suspensión de tal término con ocasión de esa actuación. La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría 19 Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle el 11 de febrero de 2004 (f. 241, c. 1), y la audiencia de conciliación fue declarada fallida el 20 de abril de 2004 (f. 238-240 y 241, c. 1). Por lo tanto una vez terminado el trámite conciliatorio, el actor todavía contaba con un término de 1 año, 1

mes y 14 días para intentar la acción judicial, esto es hasta el 4 de junio de 2005 Comoquiera que la demanda fue presentada el 28 de abril de 2005, lo fue en tiempo, y por tanto no hay lugar a declarar la caducidad de la acción.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Alfonso Segura Montoya como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye una detención injusta.

III. Validez de los medios de prueba En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P.

Enrique Gil Botero, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Comoquiera que en el expediente obran documentos en copia simple estos serán valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Por otro lado, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el

proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el presente caso, la parte demandante solicitó expresamente en el escrito de la demanda que se oficiara al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali para que remitiera copia íntegra y auténtica de algunas piezas procesales de la causa penal seguida en contra del señor Carlos Alfonso Segura Montoya por el punible de peculado por apropiación (f. 266, c. 1). El a quo decretó la prueba (f.

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