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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01758-01(43844)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01758-01(43844)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes fueron capturados al encontrarse en su vivienda, por tener en dicho lugar un carro que había sido reportado como robado, fueron vinculados a un proceso penal, privados de la libertad en principio con medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente se les sustituyó dicha medida por detención domiciliaria, esto hasta que se precluyó la investigación y recobraron su libertad. TRASLADO DE PRUEBA - Requisitos / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL - Valor probatorio En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorarse en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. En el presente asunto,

como el traslado de las pruebas de la mencionada investigación penal fue coadyuvado por las entidades demandadas y las mismas obran en copia auténtica, no hay inconveniente alguno para que puedan ser valoradas. (…) en aras de hallar la verdad material, la Sala le otorgará valor probatorio a la indagatoria rendida por el señor Jhon Jairo Jaramillo García, comoquiera que: i) corresponde a la declaración rendida por la persona que ahora pretende ser indemnizada por la privación de la libertad de que fue objeto y ii) fue la propia parte demandante la que solicitó que se tuvieran como pruebas las piezas procesales de la investigación penal trasladadas a este expediente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de homicidio / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada la causa eficiente o determinante de la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Jaramillo García no fue una actuación de la administración de justicia, sino la conducta de éste, pues prestaba en su vivienda un servicio de aparcadero público no autorizado (por lo menos de ello no obra prueba en el expediente) y sin ningún tipo de control respecto de los vehículos que guardaba, con lo cual de forma imprudente y negligente se expuso a que a su predio ingresaran automóviles de toda índole y procedencia. En relación con esto último, el señor Jhon Jairo

Jaramillo García reconoció en su indagatoria que no ejercía control alguno del aparcadero, por cuanto solamente prestaba ese servicio a sus vecinos e incluso manifestó que el menor Bryann Stiven Valencia Méndez estaba autorizado para permitir el ingreso de vehículos a su residencia; de hecho, en el proceso penal se estableció que fue este menor quien permitió el ingreso del vehículo hurtado a la vivienda del señor Jhon Jairo Jaramillo García, circunstancia que no exime de responsabilidad a este último, toda vez que está demostrado que el señor Jaramillo García autorizó la permanencia de dicho automotor en su residencia, pues en su indagatoria manifestó que, cuando llegó de trabajar, el mencionado menor le informó que, aproximadamente a las 7:00 o 7:30 de la mañana, Yerson Enrique Ramos Belarde y otro señor habían dejado el vehículo y que a las 3:30 de la tarde llegó a su vivienda el señor Ramos Belarde para decirle que a las seis de la tarde pasaba por el automóvil y le pagaba el servicio de estacionamiento, lo cual, sin lugar a dudas, evidencia que, si bien el señor Jaramillo García no autorizó el ingreso de dicho bien, sí permitió la permanencia del mismo en su residencia. (…) Asimismo, el señor Jhon Jairo Jaramillo García reconoció en su indagatoria que el menor Bryann Stiven Valencia Méndez estaba autorizado para permitir el ingreso de vehículos al aparcadero, conducta que merece un serio cuestionamiento o reproche de la Sala, pues de ninguna manera se justifica que a un niño de 12 años se le delegue tal responsabilidad y mucho menos sin que esté

en ese momento bajo el cuidado o supervisión de un adulto, como ocurrió en este caso en el que, además, el menor en mención solo estaba en compañía de una niña de 7 años, según lo reconoció el acá demandante en la ampliación de su indagatoria, circunstancia que, dicho sea de paso, ponía en serio riesgo a los dos niños, en forma por demás irresponsable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01758-01(43844)

Actor: JHON JAIRO JARAMILLO GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 2 de mayo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los señores1 Jhon Jairo Jaramillo García, María Duvany Méndez Ortega (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Brenda Johana Jaramillo Méndez, Bryann Stiven y

Karolaing Valencia Méndez), Luis Alberto Jaramillo, María Fabiola García, Jennifer, Martha Cecilia y Luis Alberto Jaramillo García interpusieron demanda contra la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 2 de marzo de 2004, la cual calificaron de injusta. Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, las sumas que se prueben en el proceso, con la indexación correspondiente y iii) por “alteración de las condiciones normales de vida”, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor Jhon Jairo Jaramillo García (fls. 47 y 50 cuaderno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que el 15 de octubre de 2003, al terminar su jornada laboral de vigilante, el señor Jhon Jairo Jaramillo García se dirigió a la casa de sus padres, quienes le regalaron una bicicleta vieja. Indicaron que, después de salir de la vivienda de sus progenitores, el señor Jhon Jairo Jaramillo García se dirigió a su casa, la cual tiene un lote que utiliza

como aparcadero público y, al llegar a su residencia, encontró un automóvil estacionado, el cual fue recibido por su hijo Bryann Stiven Valencia Méndez, quien le manifestó que el señor “Jerson” le dijo que por la tarde lo recogería. Manifestaron que, en instantes en que el señor Jhon Jairo Jaramillo García se disponía a reparar su bicicleta, llegó el señor “Jerson”, quien le ofreció su ayuda y, cuando estaban en esa labor, llegaron varios agentes de la SIJIN, quienes les manifestaron que el vehículo que se encontraba aparcado era 1 Se advierte que los nombres de los actores se escriben tal como obran en los registros civiles de nacimiento que obran en el proceso robado y, por tal razón, fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía, por el presunto delito de receptación, ya que los agentes señalaron que, en el momento de su captura, los mencionados señores estaban desbaratando la consola del vehículo. Aseguraron que, a pesar de que el señor Jhon Jairo Jaramillo García ignoraba la procedencia del vehículo estacionado en su vivienda, fue acusado del delito de receptación y solo meses más tarde fue dejado en libertad, por cuanto la Fiscalía consideró que no tenía conocimiento del hurto del automotor. Concluyeron que la detención del señor Jhon Jairo Jaramillo García les causó graves perjuicios económicos y emocionales, ya que dicho suceso provocó la terminación de su contrato laboral y que lo señalaran de delincuente, lo cual causó desazón y tristeza en su familia (fls. 51 y 52 cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de julio de 20052 y se notificó en debida forma a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos: 2.1 La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, pues la medida de aseguramiento que le impuso al señor Jhon Jairo Jaramillo García estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían varias pruebas e indicios que permitían suponer su participación en la conducta punible que se investigaba.

Adujo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que profirió contra el señor Jhon Jairo Jaramillo García, no fue injusta y, por ende, el daño que los demandantes afirman irrogado no tiene el carácter de antijurídico, ya que dicho señor se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal existían varias pruebas que lo vinculaban con el hurto del automotor. Explicó que el proceso se inició con base en una noticia criminal, la cual le imponía la obligación de establecer quién o quiénes eran los responsables del hurto del vehículo, para lo cual, con base en los en los elementos de prueba que obraban en el proceso penal, investigó los hechos puestos en su conocimiento. 2 Folio 65 del cuaderno 1. Arguyó que la investigación se precluyó en favor del señor Jhon Jairo Jaramillo García no porque se hubiera demostrado su inocencia, sino por la aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto existieron dudas sobre su

participación en el delito investigado. Sostuvo que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Concluyó que no existe prueba alguna que demuestre que sus decisiones fueron desproporcionadas o arbitrarias; en cambio, está demostrado que sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia (fls. 82 a 87 cdno. 2). 2.2. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó pruebas y manifestó que no incurrió en falla del servicio alguna, por cuanto sus agentes actuaron de manera legítima, con el propósito de capturar a los responsables del delito de hurto. Explicó que el señor Jhon Jairo Jaramillo García fue capturado debido a que en el inmueble en el que vivía y utilizaba de aparcadero fue encontrado un vehículo que había sido hurtado el 14 de octubre de 2003 y porque, en el momento de su detención, estaba con otro sujeto extrayendo el radio de la consola de ese automotor. Indicó que se configuraron las eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero y de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la Fiscalía General de la Nación era la que tenía la responsabilidad de definir la situación jurídica del demandante y porque éste actuó de manera imprudente y negligente, puesto que permitió estacionar un vehículo en su residencia, sin verificar previamente su

procedencia. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso, por cuanto no tiene responsabilidad alguna respecto del daño reclamado por los actores, ya que fue la Fiscalía General de la Nación la autoridad que tomó las decisiones en torno a la libertad del señor Jhon Jairo Jaramillo García. Concluyó que no se le debe imputar responsabilidad alguna, pues la actuación de sus agentes consistió en poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación a unas personas sospechosas de cometer un delito y fue este órgano investigativo el que tomó la decisión de privar de su libertad al demandante (fls. 135 a 138 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 8 de octubre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 254 del cuaderno 1). 3.1. La parte actora, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, manifestó que la detención del señor Jhon Jairo Jaramillo García fue ilegal, puesto que se demostró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueron desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, ya que lo más apropiado era haber ordenado la libertad inmediata del señor Jaramillo García después de que éste se comprometiera a comparecer ante las autoridades cuantas veces fuera requerido hasta que se resolviera su responsabilidad penal de manera definitiva.

Adujo que la investigación se precluyó en favor del señor Jhon Jairo

Jaramillo García por cuanto no cometió delito alguno, ya que se demostró que fue uno de sus hijos quien permitió el estacionamiento del vehículo hurtado, sin conocer su procedencia. Señaló que la policía incurrió en una falla en el servicio al señalar que capturó al señor Jhon Jairo Jaramillo García en flagrancia, pues éste, en el momento de su detención, se encontraba reparando una bicicleta e ignoraba lo que pasaba con el vehículo que estaba aparcado en su residencia. Manifestó que, a pesar de que se demostró que el señor Jhon Jairo Jaramillo García era una persona trabajadora y que el lote en el que vivía lo utilizaba como aparcadero público para obtener un ingreso adicional, la Fiscalía lo privó de su libertad, por considerarlo presuntamente responsable del delito de receptación. Indicó que la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad del señor Jhon Jairo Jaramillo García, por cuanto lo mantuvo detenido por un delito que no cometió y concluyó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que las demandadas no acreditaron alguna causal eximente de responsabilidad (fls. 255 a 264 cdno. 1). 3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que no siempre que una persona es privada de su libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura una falla en el servicio como fuente de responsabilidad administrativa. Manifestó que inició la investigación contra el señor Jhon Jairo Jaramillo

García por el delito de receptación, con fundamento en un informe policivo, lo cual evidencia que su captura fue realizada por agentes de la Policía Nacional y que se limitó a cumplir su deber legal de investigar los hechos acaecidos y sus presuntos responsables. Anotó que, de conformidad con el marco constitucional y legal, tiene la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de las normas penales, para lo cual debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías del procesado. Indicó que no incurrió en falla del servicio alguna, puesto que actuó conforme a la Constitución y la ley vigente en el momento de los hechos y concluyó que los perjuicios materiales reclamados por los actores son excesivos y no están demostrados en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fls. 267 a 272 del cuaderno 1). 3.3. La Policía Nacional transcribió los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda (fls. 280 a 283 del cuaderno 1). 3.4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la detención del señor Jhon Jairo Jaramillo García no fue injusta, ya que estuvo fundada en la valoración de las pruebas e indicios que existían en su contra y en la convicción de que dicha medida de aseguramiento era proporcional respecto

de la conducta punible que se investigaba3. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “Emerge de la comunidad probatoria antes relacionada, que efectivamente el señor JHON JAIRO JARAMILLO GARCÍA, fue vinculado penalmente por el ente investigador, en virtud a los serios indicios que en principio lo comprometían como presunto coautor del delito de Receptación. Observa esta Sala de Decisión, que la cadena indiciaria construida por la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad I Especializada en Delitos contra el Patrimonio Económico de Cali, si bien fue desvaneciéndose en el decurso procesal, tuvo su génesis en los medios probatorios arriba descritos, entre ellos, el informe rendido por los policiales, en el cual se describen los hechos que llevaron a la captura en flagrancia de los sindicados del delito de receptación, entre ellos, el ahora actor, y el señor YEFERSON ENRIQUE RAMOS BELARDE, último que tenía antecedentes por un hecho punible similar. Además, existe la declaración rendida por el policial SAMUEL MOSQUERA MONTES, uno de los que efectuó la captura, ante el Despacho de la Fiscalía 145 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, donde se ratificó en el contenido del citado informe policivo, indicando que al momento de la captura los sindicados se encontraban desarmando el radio del vehículo que el día anterior había sido hurtado, quienes al ver a los agentes de policía se ‘sorprendieron’, y ‘dijeron que les habían pagado por

guardar el automotor y que les habían regalado el radio, de allí que lo hubieran estado quitando en el momento del ingreso de los policiales’, (fls. 31, c. No. 2); declaración válidamente practicada y arrimada a la investigación penal, así mismo se contaba con la denuncia del hurto del rodante efectuada por el propietario, quien adujo que dos sujetos armados lo despojaron violentamente de su vehículo, acto perpetrado el día anterior a la fecha de la captura en flagrancia de los prenombrados, elementos probatorios que en su momento sirvieron para proferir legalmente la medida de aseguramiento, así como para abrir la etapa de instrucción, ordenando su vinculación. “A juicio de esta Sala, la medida privativa de la libertad adoptada por la Fiscalía en mención, estuvo en consonancia no sólo con las disposiciones procedimentales penales que regulaban la materia para la época de los hechos, sino también, con los supuestos fácticos que se intentó develar con la investigación que reposa dentro del plenario, habida cuenta que de la providencia por medio de las cual se decretó dicha medida de aseguramiento y se profirió la resolución de apertura de instrucción, se advierte que la decisión de mantener privado de la libertad al señor JARAMILLO GARCIA, se hizo cumpliendo con la totalidad de las ritualidades procesales y en observancia de los fines para los cuales está diseñada tal figura jurídica; de allí que no pueda predicarse que se incurrió en una injusta privación de la libertad, como quiera que los fundamentos de las mismas exhiben elementos de razonabilidad indiscutibles y aparecen desprovistas de toda arbitrariedad.

“En efecto, los requisitos exigidos por los Arts. 356 y 397 de la Ley 600 de 2000, se cumplían cabalmente en las instancias penales aducidas, pues prima 3 Esta decisión tuvo salvamento de voto de uno de los Magistrados que integraban la Sala, quien consideró que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, en virtud del régimen de responsabilidad objetivo (fls. 342 a 344 cdno. ppal.). facie existían una serie de indicios, que analizados en su gravedad, concordancia y convergencia, permitían en ese momento inferir la probable participación del actor en los hechos que se investigaban, pues fue capturado momentos en los cuales estaban desramando la consola del automotor que el día anterior había sido hurtado… “Ya en la etapa de calificación de fondo de la instrucción, el Fiscal Cincuenta y Tres de la Unidad Uno Patrimonio Económico y la Fe Pública de Cali, luego de analizar y valorar en su conjunto el correspondiente material probatorio, y teniendo en cuenta la falta de pruebas contundentes, que vincularan directamente al actor con la coautoría del ilícito investigado, y además al encontrar que el segundo sindicado, señor YEFERSON ENRIQUE RAMOS BELARDE, se había acogido a sentencia anticipada, aceptando el cargo imputado, Receptación, y quien asumió toda la responsabilidad del ilícito, propone la preclusión de la instrucción respecto del actor, invocando el principio ‘IN DUBIO PRO REO’, empero, ello no constituye para esta Sala de Decisión, acreditación suficiente sobre la falla del servicio por parte de la administración de justicia, representada en este proceso contencioso

administrativo por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se repite, tanto la medida de detención preventiva, así como la resolución de apertura de instrucción, fueron proferidas con base en los elementos probatorios recaudados en el expediente penal, que sugerían la posible coautoría del señor JHON JAIRO JARAMILLO GARCIA, en los hechos descritos. “En este orden de ideas, es preciso recalcar que el hecho por sí solo de la detención preventiva, ante una posterior providencia absolutoria, no es constitutivo de daño antijurídico por privación injusta de la libertad, porque como bien se ha señalado en asuntos como estos, debe observarse y comprobarse una actuación subjetiva que vulnere el debido proceso de tal magnitud, que puedan configurarse los elementos de la Falla del Servicio … (…) “Al conjugar los elementos de prueba arrimados a este proceso, conforme a la valoración que de ellos se hizo, cabe concluir que lo único cierto y valedero es que las pruebas y demás indicios graves que conllevaron a la detención preventiva y a proferir resolución de apertura de instrucción en contra de los sindicados, fueron debida y adecuadamente apreciadas por los funcionarios judiciales competentes, acorde con los procedimientos y ritualidades legales y con plena observancia de los derechos y garantías fundamentales que asistían a los encartados. (…) “… ha llegado la Sala a la conclusión que la detención del actor se realizó conforme a derecho, ante la serie de indicios graves y demás pruebas existentes en el plano real, los cuales condujeron a adoptar y mantener dicha medida de aseguramiento.

“En consecuencia, debe concluirse que la privación de la libertad sufrida por el señor JHON JAIRO JARAMILLO GARCIA, por razón del proceso penal de que tratan los hechos de la demanda, y los perjuicios que por esa causa dicen haber soportado los actores, no tienen carácter antijurídico y tampoco son imputables al Estado. Se denegarán por tanto las pretensiones de la demanda” (fls. 298 a 341 cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, toda vez que, si bien la detención del señor Jhon Jairo Jaramillo García se ordenó bajo los parámetros legales del Código Penal, en el transcurso de la investigación la fiscalía no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, puesto que no encontró la prueba que demostrara su participación o responsabilidad en la conducta punible que se investigaba.

Adujo que se demostró que la pérdida de la libertad del señor Jhon Jairo Jaramillo García durante 6 meses ocasionó que se quedara sin empleo y que tanto él como sus familiares cercanos padecieran afectaciones emocionales y económicas. Señaló que el señor Jhon Jairo Jaramillo García no cometió el delito que se le imputó y que en el proceso penal se estableció que es un hombre trabajador y que fue su hijo menor quien autorizó el ingreso del vehículo hurtado a su residencia, la cual utilizaba como aparcadero público.

Indicó que las pruebas que tenía la fiscalía en contra del señor Jhon Jairo Jaramillo García eran débiles, lo cual evidencia que la privación de su libertad fue injusta, pues existía una deficiencia probatoria innegable que afectaba la medida de aseguramiento que le impusieron. Concluyó que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jhon Jairo Jaramillo García, por cuanto le impuso una medida de aseguramiento que afectó su libertad y durante la investigación no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba (fls. 346 a 352 cdno. ppal).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 23 de enero de 20124 y se admitió en esta Corporación el 25 de junio siguiente5. 4 Folio 355 del cuaderno principal. 5 Folio 359 del cuaderno principal.

1. En el traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional reiteró los argumentos que expuso durante el proceso e insistió en que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación quien profirió la medida de aseguramiento que privó de la libertad al

señor Jhon Jairo Jaramillo García. Indicó que sus agentes actuaron en cumplimiento de un deber legal, el cual les da la posibilidad de capturar a las personas que estén en situación de flagrancia y cuasi flagrancia, así como la potestad de retener bienes y realizar

todas las diligencias necesarias para establecer la existencia de un delito y sus posibles autores. Adujo que no incurrió en falla del servicio alguna, pues, después de capturar al señor Jhon Jairo Jaramillo García, inmediatamente lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, al resolver la situación jurídica del sindicado, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Concluyó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no existen pruebas que demuestren la existencia de una falla en el servicio que comprometa su responsabilidad patrimonial (fls. 362 a 366 cdno. ppal).

2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que el señor Jhon Jairo Jaramillo García fue investigado penalmente por el delito de receptación, con fundamento en un informe policivo, el cual evidencia que la captura se produjo por miembros de la Policía Nacional y que ella (La Fiscalía) simplemente cumplió con su deber legal y Constitucional de investigar los hechos punibles que se pusieron en su conocimiento.

Indicó que actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y que durante la investigación garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso y respetó las garantías de los procesados. Manifestó que sus actuaciones fueron acordes con las normas sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos, por lo cual no es viable ni ajustado a derecho predicar que incurrió en una falla en el servicio. Explicó que la captura del señor Jhon Jairo Jaramillo García fue efectuada por agentes de la Policía Nacional y que simplemente cumplió su deber

constitucional y legal de investigar los hechos acaecidos y de precluir en su momento la investigación en favor del demandante. Concluyó que se debía confirmar la sentencia impugnada, por cuanto se demostró que no incurrió en falla del servicio alguna durante la investigación penal que adelantó contra el señor Jhon Jairo Jaramillo García; en cambio, se acreditó que sus actuaciones se ajustaron a sus obligaciones legales, ya que sustentó sus providencias en hechos probados y les permitió a los sindicados apelar sus decisiones (fls. 374 a 376 cdno. ppal.).

3. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 377 del cuaderno principal.

V. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20086, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

En cuanto a la oportunidad para formular la a

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