CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01804-01(45148)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01804-01(45148)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daño causado por la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAplicación del régimen objetivo de imputación de responsabilidad [E]stá suficientemente acreditado que el señor Pedro Nel Machado González fue investigado penalmente [como presunto autor de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos] y, como consecuencia de ello privado de su libertad en establecimiento penitenciario del 28 de mayo de 2002 al 20 de febrero de 2003, es decir, por un lapso de 8 meses y 23 días, de conformidad con la certificación proferida por el INPEC. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años en casos de privación injusta de la libertad / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria o del momento en el que el sindicado recupera la libertad, lo que ocurra primero En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales
se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable. Reiteración jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de carácter objetivo del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de demostrar que no se estaba en el deber jurídico de soportar el daño censurado [L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, según la postura mayoritaria de la Sección, es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración
en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDaño antijurídico imputable al actuar de la Fiscalía / HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No procede su reconocimiento al acreditarse que fueron las decisiones del ente investigador las que determinaron la detención de la víctima [L]a privación de la libertad del señor Pedro Nel Machado González, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite se declaró la preclusión de la investigación penal en su favor, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la
presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. (…)[C]onviene precisar que la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero no ha operado en el sub examine, pues si bien se tiene plenamente acreditado en el plenario que la investigación tuvo su origen en el informe presentado por un funcionarios de la Policía Nacional -DIJIN-, lo cierto es que fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron, finalmente, la privación injusta de su libertad, circunstancia por la que forzoso viene a ser que la responsabilidad por el daño irrogado radique únicamente en esa entidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Actualización de la condena El Tribunal a quo estableció el monto a indemnizar por este concepto en la suma de cuatro millones seiscientos setenta y siete mil quinientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($4`677.573,33), procederá la Subsección a realizar la actualización de los perjuicios materiales reconocidos en modalidad de lucro cesante. CONDENA EN COSTAS - No procede al no acreditarse temeridad de las partes / NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998
indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01804-01(45148) Actor: PEDRO NEL MACHADO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas. Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial / Responsabilidad Objetiva / Actualización de la condena por equidad. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, el 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (Se transcribe de manera textual): “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del
señor PEDRO NEL MACHADO GONZÁLEZ.
SEGUNDO. CONDENAR en consecuencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero:
A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: - En favor del señor Pedro Nel Machado, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - En favor de la señora Sonia Ayde Parrado, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - En favor de Emily Juliana Machado e Ingrid Vanessa Machado Parrado, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.
B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: -En la modalidad de Lucro Cesante, la suma de cuatro millones seiscientos setenta y siete mil quinientos y tres con 33 mcte ($4677.573,33), a favor de
Pedro Nel Machado. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Sin costas”.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado el 4 de mayo de 20051, por intermedio de apoderado judicial, los señores Pedro Nel Machado González, Sonia Ayde Parrado Guateque, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Ingrid Vanessa y Emily Juliana Machado Parrado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente 1.000 SMLMV, para cada uno. 1 Folio 111 a 119 del cuaderno primera instancia. Se reclamó en la demanda, igualmente, reconocer a favor del señor Pedro Nel Machado González, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante, la suma de treinta y seis millones de pesos ($36000.000) y por concepto de daño emergente, la suma de treinta millones de pesos ($30 000.000). Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que Edgar Romero Fierro vendió un vehículo al señor Adrián Torres, quien no cumplió con el pago del precio acordado, situación por la que el primero de los mencionados realizó tres llamadas al número de residencia del comprador, línea telefónica que se encontraba interceptada por orden de la Fiscalía.
Se agregó en la demanda que el hoy demandante, señor Pedro Nel Machado, amigo del señor Edgar Romero Fierro, realizó una llamada a la residencia del comprador, en la que se sostuvo una conversación que versó sobre el saldo adeudado del vehículo. Según se afirmó en el libelo, la Policía Nacional – DIJINadelantó una investigación a un grupo de personas que presuntamente se dedicaban al tráfico de estupefacientes y, concluyó que los señores Edgar Romero Fierro y Pedro Nel Machado se encontraban vinculados a dicha actividad. Indicó la demanda, asimismo, que, tras la investigación adelantada por la Policía Nacional - DIJIN, la Fiscalía estableció la existencia de una red de personas que se dedicaban a dicha actividad delictiva, motivo por el cual, mediante Resolución de 14 de mayo de 2002, dio apertura formal a la investigación, vinculando al demandante a través de indagatoria y librando orden de captura contra él. Se aseguró en la demanda que, mediante Resolución interlocutoria No. 44 de 9 de mayo de 2003, la Fiscalía, calificó el mérito sumario adelantado y precluyó la investigación en favor del aquí demandante. Igualmente, se indicó que el señor Machado González estuvo privado de la libertad desde el 28 de mayo de 2002, hasta el 20 de febrero de 2003. La demanda, así presentada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 08 de septiembre de 20052, providencia que fue notificada en debida forma a las demandadas3 y al Agente del Ministerio Público4.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que las decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación lo fueron en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, dado que a esta le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, razón por la cual no era posible endilgarle ningún tipo de responsabilidad pues la actuación de la entidad fue razonable y proporcional. Propuso como excepciones el hecho de un tercero, el estricto cumplimiento de un deber legal, la inexistencia del daño antijurídico, la inexistencia de responsabilidad y el deber de soportar las cargas públicas para todo ciudadano5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda de manera extemporánea6. 2 Folio 133 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación a la Policía Nacional se llevó a cabo el día 23 de octubre de 2007 (folio 143 del cuaderno de primera instancia). La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 1 de noviembre de 2007 (folio 64 del cuaderno principal). La notificación del Ministerio de Justicia y del Derecho se llevó a cabo 4 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el día 30 de septiembre de 2005 (folio 134 reverso del cuaderno de primera instancia). 5 Folios 159 a 184 del cuaderno principal. 6 Folio 185 del cuaderno de primera instancia. Mediante auto de 01 de agosto de 20087, el a quo, abrió el proceso a pruebas y,
una vez venció este período, a través de providencia de 5 de agosto de 20108 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y afirmó que la competencia constitucional y legal de la entidad constituye una función jurisdiccional del Estado por lo que fue en ejercicio de sus funciones y con fundamento de las pruebas allegadas al proceso que impuso la medida de detención preventiva. Alegó, asimismo, que el monto indemnizatorio pretendido por la parte actora era excesivo y no correspondía a los criterios dados por la jurisprudencia nacional para su tasación9. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional aseveró que lo único que hizo “fue cumplir con la orden de captura reportada por la Fiscalía Cuarta Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, procediendo a detenerlo y dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la investigación”. Agregó que, en el presente caso se configura una causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, pues fue la Fiscalía la que expidió la orden de captura, la cual la policía únicamente dio cumplimento10. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal11. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folios 186 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 257 del cuaderno de primera instancia.
9 Folios 258 a 265 del cuaderno principal. 10 Folios 273 a 274 del cuaderno e primera instancia. 11 Folios 285 del cuaderno de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2011 y reconoció parcialmente las pretensiones incoadas en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Consideró el a quo que en el presente asunto están acreditados los elementos que permiten estructurar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que el proceso penal al que fue vinculado el actor, terminó con providencia en la que se declaró la preclusión de la investigación a su favor, en la que se indicó que el sindicado no cometió la conducta punible por la cual fue investigado., por lo que ha de entenderse que se causó un daño antijurídico que los demandantes no tenían el deber de soportar. A juicio del Tribunal, las actuaciones que llevaron a la privación injusta de la libertad del hoy actor fueron las proferidas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación y no por la Policía Nacional, pues fue la primera quien impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en contra del señor Machado González12.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, insistió que su actuación fue razonable y proporcional, teniendo en cuenta que la entidad dio inicio la investigación en cumplimento de sus funciones de conformidad al informe realizado por los
funcionarios de la Policía. 12 Folios 290 a 302 del cuaderno de segunda instancia. Indicó, también, que el proceso penal seguido contra del señor Pedro Nel Machado González finalizó cuando precluyó la investigación, decisión que fue emitida una vez se analizaron todas las pruebas y que se logró llegar al convencimiento de la no viabilidad de la calificación, motivo por el cual no habría lugar a una indemnización, teniendo en cuenta que este tipo de restricciones constituyen una carga que deben soportar los ciudadanos, máxime si se tiene en cuenta que la providencia por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación13.
2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 07 de junio de 201214 y fue admitido por esta Corporación el 11 de octubre de la misma anualidad15. Posteriormente, mediante providencia de 30 de enero de 201316, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.
La Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional intervino, para solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, es claro que la actuación de la entidad al momento de la captura procedió previo mandamiento de autoridad competente, esto es, la Fiscalía General de la Nación17. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción18. El Ministerio Público manifestó que, en el presente caso, se configuraron los presupuestos necesarios para derivar la responsabilidad deprecada, toda vez
que la Fiscalía General de la Nación no analizó debidamente las pruebas 13 Folios 303 a 308 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 348 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 352 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 357 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 358 a 360 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 368 a 371 del cuaderno de segunda instancia. obrantes en el proceso y omitió realizar un estudio minucioso del material probatorio a fin de imponer una medida de aseguramiento como fue la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, constituyendo así una evidente falla en la prestación del servicio19. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de diciembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación20.
2. Ejercicio oportuno de la acción 19 Folios 392 a 397 del cuaderno de segunda instancia. 20 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en
cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-22. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial solicitada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Pedro Nel Machado González, supuestamente ocurrida entre en el 28 de mayo del 2002 al 20 de febrero de 2003. Ahora bien, ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal y sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, se tendrá como referente la fecha de la resolución de preclusión de la investigación, esto es el 9 de mayo de 2003, por lo que, al haberse presentado la demanda el 4 de mayo de 200523, resulta evidente que la acción se ejercitó
oportunamente.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación está enfocado a que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que su actuación no fue desproporcionada o arbitraria, comoquiera que la providencia por medio de la cual se impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo 21 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 22 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Folio 120 del cuaderno de primera instancia. fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación, además de que la investigación se inició en cumplimento de sus funciones
constitucionales y legales de conformidad al informe realizado por los funcionarios de la Policía. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la entidad demandada se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación (aquí demandada) tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: -Que el 30 de enero de 2001, la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali, dio apertura a una investigación previa por las presuntas comisiones de conductas violatorias al Estatuto Nacional de Estupefaciente a partir de un informe presentado por la Policía Nacional – DIJIN 24. -Que, como consecuencia de lo anterior, fueron interceptados varios abonados telefónicos, de manera que la Fiscalía estableció la existencia de una red de personas dedicada al tráfico de heroína, dentro de la cual se encontraba, supuestamente, el señor Machado González. 24 Folio 28 a 29 del cuaderno de pruebas. -Que, mediante Resolución de 14 de mayo de 2002, la Fiscalía decidió dar
apertura formal a la investigación y vinculó a ella al demandante a través de indagatoria, a quien libró orden de captura25. -Que el 21 de junio de 2002 la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali resolvió la situación jurídica del señor Pedro Nel Machado González y decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos26. -Que, mediante resolución interlocutoria proferida el 9 de mayo de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Cali, calificó de mérito el sumario adelantado y precluyó la investigación en favor del señor Pedro Nel Machado González al constatar que el sindicado no había cometido los delitos por los cuales era investigado y que no tenía relación alguna con dicha red criminal, pues se probó que la actividad laboral del señor Machado era la relacionada con la venta de carros27. -Que, según certificación del 24 de agosto de 2009, proferida por el INPEC, el señor Machado González estuvo privado de la libertad desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 20 de febrero de 200328.
5. Conclusiones probatorias y caso concreto Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que está suficientemente acreditado que el señor Pedro Nel Machado González fue investigado penalmente y, como consecuencia de ello privado de su libertad en establecimiento penitenciario del 28 de mayo de 2002 al 20 de febrero de 2003, es decir, por un lapso de 8 meses y 23 días, de conformidad con la
certificación29 proferida por el INPEC. 25 Folios 30 a 40 del cuaderno de pruebas. 26 Folios 41 a 186 del cuaderno de pruebas. 27 Folios 187 a 290 del cuaderno de pruebas. 28 Folios 17 del cuaderno de pruebas. 29 Folio 17 del cuaderno de pruebas. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Pedro Nel Machado González, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite se declaró la preclusión de la investigación penal en su favor, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, según la postura mayoritaria de la Sección, es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de
soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-30. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Pedro Nel Machado González debía padecer la limitación de su libertad hasta que precluyó la instrucción que cursaba en su contra; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal 30 Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, la Corte Constitucional, en sentencias C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2.001. de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario31. Ahora bien, conviene precisar que la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero no ha operado en el sub examine, pues si bien se tiene plenamente acreditado en el plenario que la investigación tuvo su origen en el informe presentado por un funcionarios de la Policía Nacional -DIJIN-, lo cierto es que fueron las actuaciones de la Fiscalía
General de la Nación las que determinaron, finalmente, la privación injusta de su libertad, circunstancia por la que forzoso viene a ser que la responsabilidad por el daño irrogado radique únicamente en esa entidad32. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo
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