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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01837-01(37777)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01837-01(37777)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor JOSÉ CONRADO ORTÍZ HERNÁNDEZ fue investigado por la Fiscalía General de la Nación por la comisión del delito de acceso carnal violento y, luego, por el mismo delito pero en concurso homogéneo y sucesivo, investigación en la cual fue capturado dos veces, se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se emitió resolución de acusación y, finalmente, concluyó con sentencia absolutoria a su favor. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su

derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el

hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual

la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo

que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los

recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de acceso carnal violento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [L]a actuación que adelantó la Fiscalía General de Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor JOSÉ CONRADO ORTIZ HERNÁNDEZ resultara injusta, por cuanto las razones para que se profiriera sentencia absolutoria se centraron en señalar que no hubo prueba que demostrara su responsabilidad penal en el punible investigado, lo cual equivale a que no cometió la conducta punible que el Estado le imputó. Así las cosas, como la absolución estuvo determinada porque no se cometió el delito, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo

debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para aquél de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. (…) no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , causales que no fueron acreditadas en el plenario. (…) aunque en la sentencia absolutoria se hizo referencia a la duda a favor del procesado, lo cierto es que, de la lectura integral del fallo absolutorio, es posible inferir que la absolución devino por la falta de prueba de la responsabilidad penal del procesado, lo cual significa que éste no cometió la conducta punible que el Estado le imputó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01837-01(37777)

Actor: JOSÉ CONRADO ORTIZ HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se transcribe tal como obra en la foliatura): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “2. DECLARAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante JOSÉ CONRADO ORTIZ HERNÁNDEZ. “3. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENESÉ a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar las siguientes sumas de dinero y su equivalente en pesos para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“ José Conrado Ortiz Hernández Afectado 50 SMLMV Juan Felipe Ortiz Valencia Hijo 20 SMLMV Sandra Patricia Ortiz Moncillo Hija 20 SMLMV Doris Liliana Ortiz Moncillo Hija 20 SMLMV “4. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de mayo de 2005, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados

por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor JOSÉ

CONRADO ORTIZ HERNÁNDEZ.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 22 de noviembre de 1999, la Fiscalía 13 Unidad Primera de Vida Seccional Cali vinculó al señor JOSÉ CONRADO ORTIZ HERNÁNDEZ a una investigación penal por el delito de acceso carnal violento en contra de una joven; en consecuencia, libró orden de captura y, una vez se materializó, en oficio del 29 de diciembre siguiente ordenó la reclusión del capturado en la cárcel de Villa Hermosa. Señalaron que, el 4 de octubre de 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali decretó la nulidad de la actuación desde el cierre de la instrucción y ordenó la 1 Folios 191 y 192, cdno. ppal. 2 El grupo demandante está integrado por José Conrado Ortiz Hernández (víctima directa), José Felipe Ortiz Valencia y Sandra Patricia y Doris Liliana Ortiz Morcillo (hijos). libertad provisional del procesado, por lo que, hasta ese momento, el señor ORTIZ HERNÁNDEZ permaneció privado de la libertad por espacio de diez meses. Sostuvieron que, el 5 de marzo de 2003, fue detenido nuevamente y recluido en

la cárcel de Villahermosa, donde permaneció hasta el 4 de agosto siguiente, cuando recobró la libertad por orden del juzgado de conocimiento que profirió sentencia absolutoria a su favor. En esta ocasión, el señor ORTIZ HERNÁNDEZ permaneció recluido 5 meses. Por lo anterior, según el libelo (se transcribe tal como obra), “El dolor moral sufrido por mi poderdante así como por sus familiares al vivenciar en forma directa que su ser querido se encontraba perfectamente limitado de su locomoción y actividades individuales respecto de sus obligaciones y compromisos tanto personales como familiares en lo económico en lo afectivo y en lo moral, lo que Jurisprudencialmente se puede calificar como muerte civil de las personas … cuando las causas de medida de su aseguramiento fueron totalmente irreales e injustas”(folio 65, cdno. 1). Concluyeron que el señor ORTIZ HERNÁNDEZ estuvo privado injustamente de su libertad durante 15 meses, lo cual le produjo a él y a sus hijos un padecimiento moral que debe ser indemnizado.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de mayo de 20053 y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación4, quien se opuso a las pretensiones, pues ninguna actuación de ésta determinó el daño alegado por la parte demandante, ya que, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales a su cargo, adelantó la investigación penal tendiente a establecer los hechos delictivos puestos a su conocimiento, relacionados con la denuncia que

presentó la presunta víctima, en la cual manifestó que, desde hacía un año, venía siendo víctima del delito de acceso carnal violento por parte de su padrastro

JOSÉ CONRADO ORTIZ HERNÁNDEZ.

3Folios 200 a 211, cdno. 1 4Folios 101 a 110, cdno. 1 De manera que, en procura de establecer la responsabilidad penal, le impuso al cuestionado señor ORTIZ HERNÁNDEZ una medida de aseguramiento de detención preventiva.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 30 de marzo de 20065, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 3.1 El Ministerio Público6 emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, para dar paso a la declaratoria de responsabilidad del Estado, el actor debió acreditar la falla del servicio derivada de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, lo que no se probó en ese asunto. 3.2 La Fiscalía General de la Nación7 reiteró el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y agregó que el hecho de que se haya proferido una sentencia absolutoria, por aplicación del principio de in dubio pro reo, no desnaturalizó su actuación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 4 de septiembre de 20098, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos

transcritos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la vinculación del señor JOSÉ CONRADO ORTIZ HERNÁNDEZ así como la consecuente medida de aseguramiento que se le impuso se soportaron en indicios graves de responsabilidad construidos a partir de la denuncia y de la ampliación de la misma, en las que una joven afirmó que el procesado la accedía carnalmente, que la dejó en estado de embarazo varías veces y que la obligó a prácticas 5Folio 111, cdno. 1 6Folios 200 a 211, cdno. 1 7Folios 132 a 220, cdno. 1 8 Folios 168 a 192, cdno. ppal. abortivas; asimismo, soportó el indicio grave de responsabilidad a partir de los testimonios de oídas en los que se corroboraban los dichos de la denunciante. Para el a quo, la Fiscalía debía confrontar, con otros medios de prueba, los dichos de la denuncia y de los testigos de oídas, pues era evidente que ellos reñían con la prueba científica, conforme a la cual, luego de la revisión ginecológica y pélvica de la denunciante, se halló útero sin signos de instrumentación y pelvis sin signos o rastros de saco gestacional, es decir, se comprobó científicamente la ausencia de embarazos y de maniobras abortivas. Ahora, según el a quo, como el dictamen médico se allegó el 20 de enero de 2000, es decir, 16 días después de haber sido impuesta la medida de aseguramiento, el encargado de la instrucción debió revocarla o, antes de

imponerla, debió contar con ese dictamen para esclarecer los dichos de la denuncia. Para el a quo, la Fiscalía desconoció que las afirmaciones de la querellante eran contradictorias, pues, inicialmente, dijo que las relaciones sexuales habían sido a la fuerza, pero luego varió su versión para señalar que habían sido consentidas. Así, según el a quo (se transcribe tal como aparece en el texto original): “… esta decisión adoptada por la Fiscalia, no se adecuaba, para la época de los hechos, al ordenamiento jurídico, dado que el requisito sustancial consistente en la acreditación de un indicio grave, no se encontraba acreditado a cabalidad, en razón a que a pesar de que existiera la denuncia realizada por la ofendida …, en la cual, informa detalladamente como fue victima del abuso sexual por parte de su padrastro José Conrado Ortiz Hernández y los testimonios, se insiste ‘de oídas’ ... no se acudió al examen científico con el cual se descartara o confirmara la presencia de embarazos recientes y/o de maniobras abortivas. Una conclusión lógica del razonamiento descrito en precedencia es la que la medida, entonces, devino injusta”9. Resaltó que “... el señor Ortiz Hernández estuvo materialmente detenido, desde el 04 de enero de 2000 hasta el 04 de octubre de 2000 (sic) día en el que el juez dieciocho revoca (sic) la medida de aseguramiento concediéndole (sic) al 9 Folio 182, cdno. ppal. imputado la libertad provisional, (sic) posteriormente (...) el señor Ortiz Hernández es recapturado el día 05 de marzo de 2003 y retorno (sic) a la libertad el día 04 de

agosto de 2003 dia (sic) en que salio (sic) sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali” (folio 185, cdno. ppal.). Precisó que, el 4 de octubre de 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali declaró la nulidad, hasta el cierre de la instrucción, de la actuación penal que se adelantó en contra del señor JOSÉ CONRADO ORTIZ FERNÁNDEZ, dadas las evidentes contradicciones de la denunciante, por lo cual se tornaba necesario investigar esas “divergencias”. Según el a quo, la decisión anterior también implicó la nulidad de la medida de aseguramiento, a pesar de lo cual el procesado fue recapturado y permaneció detenido desde el 5 de marzo de 2003 hasta el 4 de agosto siguiente, cuando se le otorgó la libertad inmediata por sentencia absolutoria, decisión en la cual se consideró que no había certeza de su responsabilidad penal. Finalmente, el a quo concluyó que la acusación en contra del señor JOSÉ CONRADO ORTIZ HERNÁNDEZ como autor del delito de acceso carnal violento desconoció el ordenamiento jurídico, pues el indicio grave de responsabilidad en que se soportó esa decisión no cumplió con los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, ya que “no se encontraba debidamente acreditado en el en el proceso penal”; por el contrario, había un examen físico que le restaba peso a la sindicación, en el que se concluyó la ausencia de embarazos y de maniobras abortivas en la presunta víctima.

En lo que atañe a los perjuicios morales, el a quo consideró procedente su indemnización en cuantía equivalente a 50 SMLMV para el afectado directo con la medida, dada su condición social y académica, y 20 de los mismos salarios para cada uno de sus hijos. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación10, en el que 10 Folios 215 a 227, cdno. ppal. solicitó revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Cuestionó la declaratoria de responsabilidad en su contra, para lo cual adujo que en este asunto no es procedente la aplicación de un régimen objetivo, si se tiene en cuenta que las decisiones proferidas en el proceso penal se ajustaron a las normas aplicables, razón por la cual la privación de la libertad del actor no podía calificarse injusta. Adujo que esas decisiones pudieron perfectamente ser controvertidas a través de la interposición de los recursos de ley, evento en el cual se hubiera soslayado cualquier irregularidad; sin embargo, como no se recurrieron, ello significó que el afectado consideró justa la actuación de la Fiscalía.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 16 de febrero de 200911 y admitido por esta Corporación, previo traslado para que fuera sustentado, mediante auto del 11de diciembre siguiente12.

El 29 de enero de 201013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión

y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. La Fiscalía General de la Nación14 reiteró que su actuación se ajustó a derecho y agregó que, contrario a los señalamientos del Tribunal, la absolución se produjo por la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, en aplicación del in dubio pro reo, de manera que, por no haberse configurado ninguna de las hipótesis del artículo 414 del C. de P.P., la privación de la libertad no fue injusta.

IV. CONSIDERACIONES

11Folio 196, cdno. ppal. 12Folio 238, cdno. ppal. 13Folio 240, cdno. ppal. 14Folios 241 a 343, cdno. ppal. Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial, iv) apelante único y v) el caso concreto y valoración probatoria.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado15, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

aplicable para la época de los hechos16, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. Como la sentencia del 4 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, a través de la cual se absolvió de responsabilidad penal al acá actor JOSÉ CONRADO ORTIZ HERNÁNDEZ y se ordenó su libertad inmediata, cobró fuerza ejecutoria, según constancia secretarial visible a folio 58 del cuaderno 1, el 20 de agosto de 2003, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 21 de agosto de 2005 y, como la demanda se presentó el 5 de mayo de ese año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial 15 Expediente 2008 00009. 16 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ CONRADO ORTIZ HERNÁNDEZ se produjo, según la demanda, hasta el 5 de agosto de 2003, ello ocurrió en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 199117, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en

una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 17 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los ra

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