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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01850-01(49191)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01850-01(49191)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRUEBAS - Decreta, accede / REGISTRO CIVIL - Prueba de parentesco La Sala encuentra procedente el decreto como pruebas de oficio, las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (…), documentación allegada por la parte actora en memorial (…), en tanto que son medios idóneos para demostrar el parentesco y constituyen pieza fundamental a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones esgrimidas en el voto disidente consignado en el exp. 37952. PRUEBAS - Prueba de oficio / PRUEBAS - Facultad discrecional del juzgador. Motivación / PRUEBAS - Papel o rol del juez / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. (…) [En] el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por

las partes del litigio ante esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01850-01(49191)

Actor: WALTER RODRIGUEZ ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda presentado el 5 de mayo de 20051, el señor Walter Rodríguez Rojas y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados a razón de la privación injusta a la que fueron sometidos Andrés René Escobar Rojas y Edu Jovany Escobar Rojas, y la publicación de sus rostros como delincuentes de mala reputación, en medios de comunicación. 2.- En sentencia fechada 11 de diciembre de 2012, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se concedieron de manera parcial las pretensiones de la demanda2, decisión que se notificó mediante edicto que

permaneció fijado desde el 22 al 24 de mayo de 20133. 3.-Estando dentro del término legal, la parte demandante se alzó en escrito de apelación el día 04 de junio de 20134, a lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca responde, que según lo establecido en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, mediante el cual se modifica el artículo 43 de la ley 640 de 2001, antes de resolver el recurso de apelación, se debe celebrar audiencia de conciliación5, la que se llevó a cabo el día 4 de septiembre de 20136, resultando fallida. 4.- El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación por auto de 25 de noviembre de 20137. Luego, en auto con fecha de 03 de febrero de 20148 el Despacho corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico. CONSIDERACIONES 1.- Comportamiento del Juez Administrativo frente al material probatorio. 1 Fl. 63 a 71, C1. 2 Fl. 254 a 293, CPpal. 3 Fl. 305, CPpal. 4 Fl. 124 a 153, CPpal. 5 Fl. 306, CPpal 6 Fl. 340 a 341 C.Ppal 7 Fl. 360, CPpal. 8 Fl. 362, CPpal. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de

justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”9; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del

9 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-201000647-00 (AC) litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”10, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas,

para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”11 . 2.- Caso Concreto. En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto como pruebas de oficio, las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los señores: Leydi Rosana Escobar Henao (F. 460, CPpal); de David Giovanny Escobar Henao (F. 461, CPpal); y Ceneida Rojas Triana (F. 462, CPpal), documentación allegada por la parte actora en memorial de 15 de mayo de 2017, en tanto que son medios idóneos para demostrar el parentesco y constituyen pieza fundamental a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE 10 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 11 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.

PRIMERO: TENER como prueba de oficio los documentos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORRER traslado a las partes de la documentación reseñada, por el término de cinco (5) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Aclaró voto Cfr. Rad. 37952/16

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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