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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01866-01(37662)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-01866-01(37662)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Computo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAOpera la caducidad de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. (…) en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste, pues no en todos los casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. La jurisprudencia ha resaltado, igualmente, que no se debe confundir el agravamiento de los daños en el tiempo, con fenómenos sucesivos que puedan causar daños

continuos, pues en este último caso la caducidad debe ser contada desde el acaecimiento del hecho que le dio origen.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inicio del conteo del cómputo desde el momento de la primera comunicación emitida por la demandada / REPARACIÓN DIRECTA - Opero fenómeno jurídico de caducidad Pues bien, en este asunto, de una lectura sistemática de la demanda es posible inferir que el daño por el cual se reclamó indemnización lo hizo consistir la parte actora en la desvalorización de unos predios de su propiedad, como consecuencia de la omisión de las demandadas de conservar el espacio público en el sector – que se vio deteriorado por el crecimiento de negocios informalesy por la falta de vigilancia sobre los servicios públicos. De las referidas comunicaciones -esto es, de las emitidas por EMCALI los días 1° de septiembre de 2000, 2 y 13 de febrero de 2001y 4 de diciembre de 2002 - se infiere que, para esas fechas, se tornaba manifiesta la problemática que afectaba el sector y que los habitantes habían ya instado a la demandada EMCALI –EICEpara que interviniera en defensa del espacio público invadido por el comercio informal –lavaderos de carros-; además, era presente el deterioro de las vías, la contaminación auditiva y los daños en las válvulas de acueducto e hidrantes. En consecuencia y como esas mismas afectaciones –invasión del espacio público por negocios informales y deterioro de los servicios públicosfueron, en criterio de los demandantes, las causas

determinantes de la desvalorización de sus predios, habrá de entenderse que los actores debían tener conocimiento del daño desde el momento mismo en que la comunidad donde tales bienes se encontraban ubicados hizo manifiesta la problemática que afectaba al sector y, en consecuencia, instó a las autoridades para que intervinieran con el objeto de lograr su solución, intervención que se materializó a través de las comunicaciones de EMCALI mencionadas párrafos atrás. Y es que como no fueron otras las afectaciones a las cuales la parte actora hizo referencia en su demanda sino las mismas que hacían parte de la problemática del sector y que motivaron la intervención de EMCALI, no puede ser entonces otro el momento en que se debe iniciar el conteo del cómputo de la caducidad más que aquél en el que se produjeron las mencionadas comunicaciones de la entidad, pues, como se dijo, en ellas se materializó la intervención de ésta para dar solución a la problemática que le había puesto de manifiesto la comunidad. En virtud de lo anterior, como fecha para iniciar el conteo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta la última de las referidas comunicaciones de EMCALI, de suerte que la acción de reparación directa, en los términos del citado artículo 136, podía intentarse hasta el vencimiento de los dos años contados a partir del día siguiente de ello, es decir, hasta el 5 de diciembre de 2004. Como la demanda se presentó el 6 de mayo de 2005, queda claro que para ese momento había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo cual así se declarará.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01866-01(37662) Actor: ALEJANDRO BUENO CASTRO Y CÍA. S. EN C. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: “1)NO PROSPERA la objeción al dictamen pericial. “2) NIEGANSE las pretensiones de la demanda”1.

ANTECEDENTES: 1 Folio 354, cdno. ppal.

El 6 de mayo de 20052, Alejandro y José Antonio Bueno Castro, representantes legales de las sociedades Alejandro Bueno Castro y Cía. S. en C. y Parques y Deportes Ltda., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP-, la Secretaría de Tránsito Municipal y “DAGMA”, con la finalidad de que se les declare “… responsables de los daños y perjuicios materiales causados con el deterioro de los predios ubicados en la Urbanización Prados del Norte sector III, entre

calles 32, 33 A y 34 con avenida 2E, en área de 158.397.37 m2, de la actual nomenclatura urbana, deterioro permanente y continuo”3. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar a los actores “… los perjuicios de orden material daño emergente y lucro cesante, actuales y futuros, y morales los cuales se estiman como mínimo en la suma de seis mil quinientos setenta millones seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos catorce pesos con treinta centavos moneda corriente ($6.570.637.414.30)4”. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que entre 1985 y 1990 el desarrollo constructivo del municipio de Santiago de Cali ofrecía a la comunidad un plan urbanístico que incluía, entre otros servicios, redes de acueducto, de alcantarillado, de energía y de alumbrado público, vías con andenes y sardineles y zonas verdes con colocación de postes esquineros. Sostuvieron que dentro del referido plan urbanístico fue concebida la Urbanización Prados del Norte Etapa III, ubicada entre las calles 32 y 34 con avenidas 2da y 3ra norte, con áreas debidamente definidas y con servicios públicos garantizados por resolución municipal 186 de 1987. Señalaron que con el Plan de Ordenamiento Territorial dispuesto para el 2000 (aprobado por el acuerdo municipal 039 del 26 de octubre de 2000) se dispuso que los predios de la Urbanización Prados del Norte Etapa III quedaban incorporados dentro de una zona eminentemente residencial, compartida con

2 Folio 387, cdno. ppal. 3 Folio 175, cdno. 1. 4 Folio 175, cdno. ppal. un componente comercial “… sin superar el 5% del área bruta del polígono normativo, siempre y cuando se localicen locales de pequeñas dimensiones”. Precisaron que con el transcurrir del tiempo y por el abandono de las autoridades municipales se presentaron condiciones desfavorables para los predios debido a la poca vigilancia de los servicios públicos, el vandalismo, el crecimiento de negocios informales en el entorno y el aprovechamiento de las vías públicas para otros fines; por ello, la lucha de los propietarios para mantener sus predios en un mercado de oferta, ante la mengua ocasionada por el creciente deterioro de la zona. Señalaron que, al tiempo de la demanda, los servicios públicos que fueron garantizados cuando se entregó la infraestructura urbana por parte del ente territorial se encontraban completamente deteriorados, debido al descuido, falta de vigilancia y protección de los mismos por parte del municipio, lo que permitió darle un mal uso al suelo por el crecimiento de negocios informales en el entorno y el aprovechamiento de las vías públicas para otros fines, entre ellos, para el uso de talleres de mecánica y restaurantes. Agregaron que a los acontecimientos desfavorables en el sector se sumaron impactos negativos por el vertimiento no controlado de aguas residuales, la quema de basuras a cielo abierto, el aumento de ruido por los talleres de mecánica y otros negocios informales, la pérdida de amenidades paisajistas, redes de acueducto perforadas para extraer agua en forma fraudulenta,

invasión del espacio público, deterioro de la capa asfáltica y, en general, del espacio público. Alegaron que, “… aunque la mayoría de estos aspectos adversos son reversibles y recuperables, se necesita de una costosa inversión para su recuperación”5 y una plusvalía para el sector sería inaplicable por el evidente desmejoramiento del entorno. Manifestaron que, con el ánimo de preconstituir una prueba anticipada, se realizó una inspección judicial a los predios, en la cual se concluyó que éstos se habían 5 Folio 177, cdno. 1 desvalorizado a causa de los impactos ambientales que eran ajenos a la responsabilidad de los urbanizadores y, más bien, eran responsabilidad del municipio de Santiago de Cali, por su falta de vigilancia y control del entorno físico de la ciudad. Señalaron que, además de los perjuicios materiales causados con el deterioro permanente y actual de los predios, se sumaron perjuicios de índole moral, pues los actores se sintieron inermes ante el deterioro gradual y vieron frustrados los proyectos tendientes a construir nuevas urbanizaciones en el sector. Afirmaron que el municipio de Cali y EMCALI, “… hasta la fecha presente, no han reconocido a mis poderdantes los perjuicios materiales y morales causados que se han detallado, pues la solicitud de recuperación y mejoramiento que se le (sic) presento (sic), no ha tenido respuesta positiva; (sic) a pesar de que se han instaurado acciones Policivas (sic) y Tutelas (sic)”6. Sobre la oportunidad de la acción, sostuvieron que, como los daños siguen

causándose, el término de caducidad no se ha agotado y, además, como no se tiene certeza de la fecha del daño, el conteo de la caducidad debía ser “flexible”, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de mayo de 20057 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de -EMCALI-8, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso, entre otras, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, pues, como en la demanda no se indicó el comienzo ni el fin de las presuntas omisiones que imputó a la demandada, se debía entender que éstas iniciaron en el año 2000, cuando se aprobó el plan de ordenamiento territorial para el municipio, en tanto que ese plan contenía las condiciones que afectaban a los predios que integraban la Urbanización Prados del Norte etapa III. 6 Folio 178, cdno. 1 7 Folio 187, cdno. ppal. 8 Folio 198 a 202, cdno. ppal. El municipio de Santiago de Cali9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la acción de reparación directa resultaba improcedente, pues, afirmó, de la demanda quedó claro que los actores alegaron lesiones a intereses o bienes colectivos y del ambiente, los cuales gozan de protección constitucional a través del ejercicio de las acciones populares. Sostuvo, igualmente, que desde 1987 los actores enajenaron los derechos que les asistían sobre los inmuebles que hacían parte de la Urbanización Prados del

Norte, de suerte que carecen de legitimación en la causa por activa.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 16 de diciembre de 200510, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto11.

EMCALI EICE E.S.P.12 concluyó que en este asunto no se dan los presupuestos para que prospere la acción de reparación directa incoada, por cuanto: i) se alegan perjuicios individuales, cuando la pretensión va dirigida a la protección de bienes colectivos, como el del medio ambiente y ii) no obra prueba que acredite ausencia de infraestructura de servicios públicos de acueducto, energía, alcantarillado o telefonía en el sector, por el contrario, se prueba que estos servicios se prestan correctamente, a pesar de que la comunidad hace un uso inadecuado de ellos. Reiteró que, como en la demanda no se invocó exactamente cuándo iniciaron las presuntas omisiones que se le imputan a la administración, debe entenderse que ello tuvo lugar luego de que se aprobara el plan de ordenamiento territorial vigente para el año 2000, de suerte que para cuando se interpuso la demanda -2005ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Por otra parte, objetó por error grave el dictamen pericial que se practicó en el proceso, pues, afirmó, aquél no contó con los estudios necesarios que le dieran fundamento a las conclusiones del perito. 9 Folios 210 a 217, cdno. 1 10 Folio 220, cdno. 1 11 Folio 317, cdno. 1

12 Folios 314 a 326, cdno. 1 La parte demandante13 reiteró los hechos de la demanda y aclaró que los daños que se alegan no derivan de intereses colectivos, pues la pretensión va dirigida al resarcimiento de perjuicios que se causaron a los inmuebles que, hasta ese momento procesal, aún pertenecían a los urbanizadores. Aclaró que en este caso no se tiene certeza sobre cuándo inició el daño ni cuándo terminó, en tanto que se trata de daños permanentes y sucesivos, de manera que el término de caducidad no se agota mientras éstos se sigan produciendo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 26 de mayo de 200914, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que la parte actora no probó la existencia de un daño cierto e irreversible que resulte indemnizable.

Se pronunció, en primer lugar, sobre la caducidad de la acción, para lo cual dijo que “… el conocimiento del supuesto daño por parte del DEMANDANTE, se presentó a partir del 30 de enero de 2004 que es la fecha de recibo de la acción POLICIVA en la Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio (sic) de Cali y cuya investigación se avocó el 12 de febrero de 2004 (Folios 39 a 63 del Cuaderno No. 1) (sic) por lo tanto, no esta (sic) llamada a prosperar la excepción de caducidad, pues la demanda se interpuso dentro de los dos años siguientes a la solicitud de inicio de acción policiva”15.

En lo que atañe a la objeción por error grave del dictamen pericial, señaló que si la demandada consideraba que esa prueba era inconducente e improcedente, ello debió alegarlo a través de la interposición de los recursos procedentes contra el auto de pruebas que ordenó decretarla. Sobre la responsabilidad, precisó que “… no se configura un daño cierto, ni se puede afirmar de (sic) éste se haya consumado y por tanto sea irreversible. 13 Folios 327 a 380, cdno. 1 14 Folios 334 a 355, cdno. ppal. 15 Folio 343, cdno. ppal. Porque (sic) si bien se está presentando una situación de invasión al espacio público, hurto de servicios públicos … tal circunstancia es reversible si se toman las medidas por parte de las autoridades competentes para recuperar y restaurar los bienes de uso público y si esto se llegare a presentar es claro que los bienes de los demandantes volverían a la situación anterior a la que se encontraban … Por lo anterior considera esta Corporación que mal se haría en indemnizar por un daño que es a todas luces reversible”16. Argumentó el a quo que “… no se probó siquiera que la parte demandante por las condiciones en que se encontraban las obras públicas circundantes de sus lotes, haya perdido la oportunidad de venderlos o por lo menos que se haya ofrecido un valor irrisorio al que ellos consideran valían sus lotes, como tampoco que se tengan proyectos de construcción que no se hayan podido realizar, pruebas estas que establecieran que en efecto se causó un daño cierto. Lo que plantea la demanda son meras eventualidades (sic) pues dice que no

ha podido construir porque no cuenta con los recursos para la reconstrucción de las obras, pero como se dijo no existe prueba en el expediente de que estos proyectos hayan sido una realidad y se debe tener en cuenta igualmente que como las obras son de las entidades demandadas es a estas (sic) a quien (sic) correspondería efectuar el mantenimiento y reparación de las mismas”17. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación18. Como razones de su disentimiento sostuvo que en el proceso se probó la existencia del daño y la cuantificación de los perjuicios que ese daño produjo a la parte demandante; sin embargo, consideró que si el quo consideraba que no había prueba del daño, lo que debió fue decretar una inspección judicial para comprobar, directamente, la afectación de los predios como consecuencia del deterioro de las vías de acceso y de los servicios públicos. 16 Folio 353, cdno. ppal. 17 Folios 353 y 354, cdno. ppal. 18 Folios 353, cdno. ppal. Precisó que el artículo 86 del C.C.A consagra la posibilidad de indemnizar los daños causados como consecuencia de la ocupación de bienes por cualquier causa, lo cual se evidencia en este asunto. Señaló que los daños causados a los bienes aún persisten, es decir, son permanentes, pese a lo cual las entidades demandadas no han hecho esfuerzo alguno por recuperar la zona y han hecho caso omiso a los continuos reclamos de los actores para exigir la intervención de la administración.

Argumentó que la falla que se imputa a las demandadas ha impedido proyectar nuevas construcciones, pues los predios están rodeados de personas no sanas y la administración no puede dejar en manos de los actores la solución de esa problemática. Consideró que, contrario a lo que sostuvo el a quo, en el proceso sí se probó que la parte demandante no pudo desarrollar los proyectos de construcción que tenía planeados, así como también los perjuicios que ello le produjo. Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación presentado por la parte actora fue concedido por el a quo el 27 de julio de 200919 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 22 de febrero de 201020.

El 30 de julio de 201021, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En el término concedido, la parte demandante22 reiteró que “… el daño es permanente y solamente lo pueden resolver los demandados”. Precisó que cuando se interpuso la demanda se allegó un dictamen pericial, que se practicó como prueba anticipada, en el cual se daba cuenta de los daños y perjuicios 19 Folio 360, cdno. ppal. 20 Folio 374, cdno. ppal. 21 Folio 376, cdno. ppal. 22 Folios 379 y 380, cdno. ppal. causados a los predios de los demandantes, prueba que se debe valorar en esta instancia. La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron.

IV. CONSIDERACIONES:

Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2009, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1. Cuestión previa Para respaldar sus pretensiones, la parte actora allegó al proceso copias simples de algunos documentos (visibles a folios 27 a 175 del cuaderno 1), las cuales serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación23, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad24.

2. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión de la demanda, esto es, $1’642.659.353.57, solicitada por concepto de perjuicios materiales para cada uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia25. 23 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 24 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acoge.

25 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (3 de agosto de 2009), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.

3. Caducidad la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001.

En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, (sic) dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del

fenómeno indicado”. En esa oportunidad, la Corte recordó que la caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la justicia, como una función pública (art. 228 CP), oportunidad que fenece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. Para el momento en que se interpuso la demanda (6 de mayo de 2005), se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativomodificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998conforme al cual (numeral 8), la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra En este caso, como la demanda se presentó en el 2005, la cuantía ascendía a $190’750.000.oo, si se tiene en cuenta que, para ese año, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en $381.500.oo. causa”. Sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación26 ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste, pues no en todos los casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa

coinciden con la manifestación del daño La jurisprudencia ha resaltado, igualmente, que no se debe confundir el agravamiento de los daños en el tiempo, con fenómenos sucesivos que puedan causar daños continuos, pues en este último caso la caducidad debe ser contada desde el acaecimiento del hecho que le dio origen. Pues bien, en este asunto, de una lectura sistemática de la demanda es posible inferir que el daño por el cual se reclamó indemnización lo hizo consistir la parte actora en la desvalorización de unos predios de su propiedad, como consecuencia de la omisión de las demandadas de conservar el espacio público en el sector –que se vio deteriorado por el crecimiento de negocios informalesy por la falta de vigilancia sobre los servicios públicos. Así, en la demanda se dijo: “… con el transcurrir del tiempo se presentaron condiciones desfavorables para los predios como son: poca vigilancia municipal de los servicios públicos, el crecimiento de negocios informales en el entorno” (folio 177), “Estos servicios públicos entregados hoy en día están completamente deteriorados; (sic) debido al descuido, falta de vigilancia y protección de los mismos por parte del municipio, el cual ha permitido se dé un mal Uso (sic) del suelo para el sector observándose el crecimiento de negocios informales en el entorno … entre otros (sic) talleres de mecánica, restaurantes y en general el deterioro total del espacio público” (ibídem), “Las quemas de basuras y la disposición a cielo abierto generan emisión de gases … que afectan aspectos tales como la salud” y “Se presenta un deterioro por la inadecuada disposición de aguas residuales producidas por los lavaderos de carros … Las redes del

acueducto son perforadas para extraer agua en forma fraudulenta, lo que afecta la calidad y cantidad del recurso” (ibídem). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109) El a quo avaló el ejercicio oportuno de la acción, para lo cual consideró que“… el conocimiento del supuesto daño por parte del DEMANDANTE, (sic) se presentó a partir del 30 de enero de 2004 (sic) que es la fecha de recibo de la acción POLICIVA (sic) en la Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio (sic) de Cali” y cuya investigación se avocó el 12 de febrero de 2004; sin embargo, la lectura de tal acción, la cual obra en la foliatura, no permite arribar a la misma conclusión a que llegó el Tribunal, pues se observa que el propósito de aquélla era la protección policial del espacio público que, de tiempo atrás, se estaba viendo afectado por la invasión de vendedores dedicados al comercio informal, por la proliferación de basuras, de escombros y de toda clase de residuos sólidos. Así, a pesar de que esa afectación podría incidir en la desvaloración de los predios, esto no determinaba que el cómputo de la caducidad de la acción iniciara en el momento de haber sido interpuesta la referida acción policiva, pues, incluso, era posible inferir que en esa oportunidad la desvalorización de los predios ya se había presentado desde antes. Ahora, el hecho de que esa afectación se haya prolongado en el tiempo no

implicaba que el término de caducidad de la acción también se hubiera prolongado, en la medida en que, como atrás se dijo, no se debe confundir el agravamiento de los daños en el tiempo, con fenómenos sucesivos que puedan causar daños continuos, pues, como se advirtió, en este último caso, la caducidad debe ser contada desde el acaecimiento del hecho que le dio origen. Así y con la finalidad de establecer el momento en que debe iniciar el conteo de la caducidad de la presente acción, la Sala tendrá en cuenta aquél en que se evidenció la problemática que se presentaba en el sector por la afectación del espacio público y el deterioro de los servicios públicos, pues entiende que a partir de entonces surgió para los demandantes el interés para reclamar la reparación del daño que –se insistehicieron consistir en el detrimento de sus predios, en tanto que fueron, precisamente, tales las causas que determinaron el daño. Es claro entonces, a partir del material probatorio, que desde el 1° de septiembre de 2000 se conocía de la problemática que afectaba al sector debido a los deterioros y faltantes de las válvulas de agua, pues, en comunicación de esa fecha27, la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado de EMCALI solicitó al Departamento de Redes su intervención para tomar las medidas correctivas al respecto, todo ello ante las constantes quejas de la comunidad. Luego, en comunicación del 2 de febrero de 200128, la misma Gerencia le requirió al Jefe de Operación y Mantenimiento la limpieza de las cámaras de agua y la reparación de los daños de las mismas, las cuales, como lo había manifestado la

comunidad del barrio Prados del Norte, se encontraban averiadas. Posteriormente, en comunicación del 13 de febrero siguiente29, aquella Gerencia le comunicó a los residentes del barrio Prados del Norte que venía tramitando, ante la Secretaría de Tránsito, solicitud de apoyo para retirar a las personas que estaban invadiendo, con sus negocios informales, el espacio público. Finalmente, en comu

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