🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02063-02(51540)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02063-02(51540)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Infección con VIH por transfusión de sangre / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de procedimientos asistenciales y transfusiones / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / DAÑO POR PÉRDIDA

DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE

LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento /

ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que, por causa de la infección con el virus de VIH durante las transfusiones realizadas en el hospital demandado para tratar la leucemia padecida por el menor (…), su estado de salud se agravó y falleció antes de que se le hubiera podido realizar el trasplante de médula ósea que tenía programado. HECHO DAÑOSO - Daño derivado de procedimientos asistenciales y transfusiones / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia En cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la infección con el virus del VIH que habría impedido al menor seguir con el tratamiento contra la leucemia que padecía, específicamente, realizar el trasplante de médula ósea programado, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la infección

con VIH se debió a una falla del servicio por cuanto no se verificó que la sangre transfundida al menor (…) en el Hospital Universitario del Valle cumpliera con todos los requisitos de serología exigidos y, consecuencia, dicha infección con VIH agravó su cuadro clínico e impidió que pudiera realizarse el trasplante de médula ósea para recobrar su salud. Sobre el particular, advierte la Sala que, del análisis del material probatorio referido anteriormente, no resulta posible imputar ese daño al Estado, (…) [C]abe precisar que, de acuerdo con esos mismos medios de prueba referidos, es posible concluir que la causa de la muerte del menor (…) fue la complicación fatal de su enfermedad base de Leucemia, pues desde el 17 de septiembre de 2004, presentó una recaída y se le ordenó un nuevo ciclo de quimioterapias, pues el HIV (+) no lo contraindica, pero desde el mes de noviembre de 2004, estaba en fase terminal de leucemia y, finalmente, el paciente falleció en medio del tratamiento. Adicionalmente, a partir de la nota clínica de la Fundación Clínica Valle del Lili, puede inferirse que, a pesar de tener el virus del VIH, el menor podía seguir realizándose el tratamiento de quimioterapias, pues así fue prescrito el 14 septiembre de 2008, inclusive, podía practicársele el trasplante de médula ósea, toda vez que “el HIV (+) no lo contraindica”, según nota clínica del 17 de septiembre de 2004. Ahora bien, resalta la Sala que el menor (…) recibió atención médica en al menos 4 centros hospitalarios, a saber: Clínica

COMFENALCO, Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., Fundación Clínica Valle del Lili y Cruz Roja, asimismo, cabe resaltar que, en la nota de la historia clínica del 17 de septiembre de 2004, se hizo constar que “LA MADRE REFIERE QUE HA RECIBIDO APRO DE 10 A 15 TRANSFUSIONES SANGUINEAS EN CRUZ ROJA Y HOSPITAL DEPTAL”, de ahí que no es posible determinar con certeza en cuál centro médico el menor fue transfundido con sangre contaminada con VIH, amén de que no obra algún otro medio de prueba en el expediente que permitiera establecer esa situación y, por esa razón, tampoco podría imputarse ese hecho al Hospital Universitario del Valle del Cauca. Por el contrario, lo que da cuenta el acta de visita practicada el 25 de julio de 2008 por el INVIMA a las instalaciones del Banco de Sangre del Hospital demandado es que “CUMPLE para su funcionamiento como banco de sangre categoría A, con la obtención de componentes sanguíneos por procedimientos de aféresis”. Así, pues, a pesar del estado avanzado de la leucemia del menor, los profesionales de Salud adscritos al hospital demandado encargados de prestarle la atención requerida le suministraron varios tratamientos de quimioterapia (quimioterapias, quimioterapias “intratecal” y poliquimioterapias), le practicaron varios exámenes diagnósticos (cuadros hemáticos, citología de líquidos varios, citoquímico de líquido cefalorraquídeo, remisión parcial de leucemia, mielograma, entre otros), le

suministraron varios medicamentos (Fluradabina, citarabina, tramadol, etc.) y finalmente, estaba en proceso de trasplante de médula óseo, pero debido a la agresividad de la recaída de su enfermedad base, el paciente falleció.

FALLA EN EL SERVICIO – No probada / DAÑO POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE LA

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento /

ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probada

[E]n cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”. Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”. Vistas así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad,

dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados. A todo lo anterior se agrega que tampoco se probó que el virus del VIH hubiera sido adquirido en alguna transfusión realizada en el hospital demandado, tampoco es posible establecer a partir de los hechos probados que se le hubiera restado una posibilidad u oportunidad de curación o de mejoría al paciente, pues –reitera la Salade acuerdo con las notas clínicas referidas, el trasplante de médula era posible, puesto que el virus de VIH “no lo contraindica”. Incluso, de llegarse a aceptar que la infección con VIH se produjo en el Hospital demandado, lo cierto es que esa circunstancia ninguna incidencia tiene en el daño reclamado y en la causa petendi que fundamentó la presente acción, esto es, que dicha contaminación afectó la continuidad y efectividad del tratamiento, pues –bueno es insistir en ello-, el trasplante de médula era posible, dado que el virus de VIH “no lo contraindica”. IMPUTACIÓN DEL DAÑO – improcedencia En conclusión, las consecuencias que derivaron en la muerte del paciente no resultan imputables al hospital demandado; por lo demás, el proceder del personal médico adscrito a esa institución, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado y oportuno, razones estas por las cuales, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de

conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa ajena a la institución, la cual impide estructurar la imputación en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02063-02(51540)

Actor: MARTHA CECILIA OBREGÓN FERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de julio de 2013, mediante la cual denegó las súplicas de la

demanda. Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que, por causa de la infección con el virus de VIH durante las transfusiones realizadas en el hospital demandado para tratar la leucemia padecida por el menor Juan David Rueda Obregón, su estado de salud se agravó y falleció antes de que se le hubiera podido realizar el trasplante de médula ósea que tenía programado.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes:

2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 17 de mayo de 20052 por los señores Martha Cecilia Obregón Fernández (madre) y Jorge Alfonso Vidal Obregón (hermano), a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –en adelante COMFENALCO-, la Nación –Ministerio de Protección Socialy el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte del menor Juan David Rueda Robledo ocurrida el 7 de enero de 2005.

Pretensiones

3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 3.000 gramos de oro para cada actor y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la cantidad mínima de $215’166.000, derivados de

“las sumas que pudo haber devengado durante su vida laboral, de no haber ocurrido su muerte prematura”. Hechos

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 22 de diciembre de 2003, el menor Juan David Rueda Obregón de nueve años, ingresó al Hospital Universitario del Valle del Cauca, con fiebre y dolor en el lado izquierdo del cuerpo y que, luego de los exámenes médicos correspondientes, le diagnosticaron “leucemia mieloide aguda”.

5. Manifestó que, el 7 de enero de 2004, se comenzó el primer ciclo del tratamiento de quimioterapia en esa misma institución hospitalaria, pero que, a los pocos días su estado de salud se complicó y fue trasladado nuevamente a ese centro médico el 11 del mismo mes, le practicaron transfusión de glóbulos rojos y plaquetas y le dieron salida el 20 de enero de 2004, por mejoría. 1 Folios 671 a 709 del cuaderno principal. 2 Folio 32 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 y 3 del cuaderno 1.

6. Indicó que, durante los dos ciclos de quimioterapia siguientes, el menor presentó reacción adversa al tratamiento, por lo cual le ordenaron nuevamente transfusión de plaquetas y glóbulos rojos, para lograr su estabilización.

7. Afirmó que luego de los tres ciclos de quimioterapia, el 30 de marzo se le practicó examen de médula ósea, cuyo resultado arrojó “LMA remisión completa”,

es decir que ya no padecía leucemia.

8. Señaló que, entre el 6 de abril y el 6 de julio de 2004, al menor se le realizó tratamiento de consolidación en el mismo centro hospitalario, pero no surtió el efecto esperado, razón por la cual los médicos tratantes consideraron la necesidad de practicarle un trasplante de médula ósea, por lo que le ordenaron la práctica de varios exámenes, entre ellos, el de VIH.

9. Afirmó que el 14 de septiembre de 2004, les fue notificado a los padres del menor Juan David Rueda Obregón, el resultado positivo para VIH, el cual fue confirmado mediante prueba Westwern Blott el 5 de octubre de ese mismo año.

10. Manifestó que el 12 de octubre de 2004, al paciente se le practicó un examen de aspirado de médula ósea y cuadro hemático para estudiar la evolución que tuvo la quimioterapia en el paciente, el cual arrojó aumento de “blastos”, por lo que se ordenó seguir con las quimioterapias y realizar nuevas transfusiones sanguíneas, todo ello con el fin de poder realizar el trasplante de médula ósea; sin embargo, el cuadro clínico del paciente empeoró en el mes de diciembre y falleció el 7 de enero de 2005.

11. En relación con los hechos descritos, sostuvo que la infección con VIH se debió a una falla médica por cuanto no se verificó que la sangre transfundida al menor Juan David Rueda Obregón en el hospital demandado cumpliera con todos los requisitos de serología exigidos y, en consecuencia, dicha infección con VIH

impidió que pudiera seguir con el tratamiento contra la leucemia, especialmente, que no pudiera realizarse el trasplante de médula ósea para recobrar su salud4. La defensa

12. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto manifestó que no existía nexo causal alguno entre la atención brindada en esa institución y la muerte del menor Juan David Rueda Obregón, dado que su óbito acaeció como consecuencia del desenlace fatal de la enfermedad base que padecía –leucemiala cual estaba en fase terminal y no debido a una supuesta falla del servicio médico.

13. Agregó que, si bien el paciente padeció VIH en sus últimos meses de vida, dicha enfermedad no llegó a desarrollarse al estado de SIDA, pues transcurrieron pocos meses entre su infección y su muerte producida por leucemia, la cual 4 Folios 13 a 32 del cuaderno 1. estaba en un estadio terminal, de ahí que dicha infección no tuviera relación alguna con la supuesta complicación de su cuadro clínico.

14. En cuanto a la contaminación con el virus de VIH en una de las transfusiones que le fueron realizadas, manifestó que el menor había sido atendido en varios centros médicos y también había recibido transfusiones sanguíneas en esos otros lugares ajenos al hospital demandado, de ahí que no pudiera afirmarse con certeza que fue en ese último Hospital donde contrajo el virus de VIH.

15. Sostuvo que las obligaciones en materia médica eran de medio y no de resultado y, en el caso concreto, la historia clínica daba cuenta de que al paciente

se le habían brindado todos los recursos disponibles para tratar su cuadro clínico de leucemia mieloide, lo cual se logró en un principio, pero debido a su estado terminal, fue muy poco lo que los profesionales de la salud adscritos al hospital demandado pudieron hacer para poder recobrar su salud.

16. En escrito separado al de la contestación de demanda, solicitó que se llamara en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 100029915.

17. En la contestación del llamamiento, la compañía aseguradora manifestó que no se configuró ninguna falla médica que fuera imputable al Hospital Universitario del Valle, dado que el óbito del paciente fue consecuencia directa de su cuadro clínico de leucemia, evento que resultó irresistible para la demandada, por lo demás, indicó que en todo momento se le brindó atención de forma idónea y oportuna, de ahí que debían denegarse las súplicas de la demanda. No obstante, manifestó que en el evento que se llegara a declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital demandado, la condena contra la compañía aseguradora no debía sobrepasar el límite del valor asegurado en la póliza6.

18. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –COMFENALCOmanifestó que el hecho dañoso que originó la presente acción no le resultaba imputable, toda vez que no intervino en la atención brindada al menor Juan David Rueda Obregón en el Hospital Universitario Evaristo García E.S.E., el cual cuenta con personería jurídica y autonomía presupuestal y administrativa; por lo demás,

indicó que la muerte del referido menor se debió a la complicación de su enfermedad de base (leucemia). Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de culpa en cabeza de COMFENALCO ”, “Ausencia de culpa de la demandada” y “cobro de lo no debido”. 5 El cual fue admitido mediante proveído del 23 de enero 2007 y notificado en debida forma a la referida sociedad. Folios 357 a 361 del cuaderno 1. 6 Folios 372 a 380 del cuaderno 1.

19. Finalmente, llamó en garantía a la aseguradora Seguros Colpatria S.A. con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 8001003937.

20. En la contestación del llamamiento, la compañía aseguradora propuso las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad y de obligación de COMFENALCO”, “Inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional de COMFENALCO y los del equipo médico a su servicio y los supuestos perjuicios alegados por la parte actora”. Finalmente, manifestó que en el evento de que se llegara a condenar patrimonialmente a la EPS demandada, la condena contra la compañía aseguradora no debía sobrepasar el límite del valor asegurado en la póliza8.

21. La Nación –Ministerio de Saludse opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se limitó a proponer las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”, dado que

dicha cartera ministerial no tiene dentro de sus funciones la de prestar servicios de salud, sino la de formular políticas públicas de carácter general en asuntos de su competencia9.

22. El departamento del Valle del Cauca solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no intervino en el daño por cuya indemnización se reclama, de ahí que las llamadas a responder por el mismo debían ser la EPS COMFENALCO y la IPS Hospital Universitario del Valle. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó “ausencia de responsabilidad” e “inexistencia de nexo causal”10. 7 El cual fue admitido mediante proveído del 23 de enero 2007 y notificado en debida forma a la referida sociedad. Folios 357 a 362 del cuaderno 1. 8 Folios 418 a 428 del cuaderno 3. 9 Folios 107 a 123 del cuaderno 1. 10 Folios 357 a 358 del cuaderno 1.

Los alegatos de conclusión

23. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte del hospital demandado, por cuanto las pruebas allegadas daban cuenta de que luego de haber contraído la infección del virus VIH en el hospital demandado, el cuadro clínico del menor empezó a deteriorarse, hasta el punto de fallecer meses después, todo lo cual indicaba que dicha infección le restó una gran probabilidad de sobrevivir11.

24. COMFENALCO reiteró que la muerte del menor no fue producto de una falla del servicio sino como consecuencia del agravamiento de su enfermedad base de

leucemia, que estaba en fase terminal, a lo cual agregó que no se probó que la infección de VIH hubiera sido contraída en el Hospital Universitario del Valle, por lo demás, al paciente se le prestó atención médica idónea y oportuna en esa institución hospitalaria12.

25. Las compañías aseguradoras reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones al llamamiento en garantía y reiteraron las excepciones propuestas13.

26. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad14.

La decisión

27. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con lo probado 11 Folios 571 a 574 del cuaderno 1. 12 Folios 640 a 649 del cuaderno 1. 13 Folios 566 a 570 y 599 a 612 del cuaderno 1. 14 Folio 650 del cuaderno 1. en el proceso, especialmente con la historia clínica, podía inferirse que no había nexo causal alguno entre la muerte del menor Juan Diego Rueda Obregón y la supuesta falla del servicio endilgada en la demanda al Hospital demandado, pues se probó que el paciente murió como consecuencia de la complicación fatal de su enfermedad base “leucemia mieloide aguda”, la cual estaba en fase terminal.

28. Agregó que, pese a que el menor resultó contagiado con el virus VIH durante las transfusiones realizadas para tratar la leucemia en varios centros médicos, lo cierto era que su fallecimiento no se produjo por esa causa, dado que dicha enfermedad aún estaba en su fase inicial y no había evolucionado a SIDA; en cambio, la leucemia estaba en un estado avanzado e irreversible.

29. Finalmente, observa la Sala que el Tribunal no se pronunció sobre la responsabilidad de las demás entidades demandadas, ni sobre las excepciones perentorias formuladas por aquellas15.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación

30. La parte demandante manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, el menor Juan David Rueda Obregón sí hubiera podido recuperarse de la leucemia que padecía, si no hubiera sido infectado con el virus del VIH durante las transfusiones realizadas en el Hospital Universitario del Valle, pues estaba en proceso de un trasplante de médula ósea, el cual es uno de los tratamientos más efectivos contra dicha enfermedad.

31. Agregó que el menor inició su tratamiento contra la leucemia en el Hospital demandado libre del virus del VIH, y lo adquirió en esa institución hospitalaria, el cual influyó de forma determinante en que su estado de salud se deteriorara gravemente e impidiera seguir con el tratamiento previsto, de ahí que “si la leucemia era una enfermedad grave, aunque curable, el virus del VIH hizo imposible la continuación del tratamiento médico”.

32. Asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta que el menor padecía de leucemia mieloide aguda, la cual afecta considerablemente su sistema inmunológico y que, al entrar a su cuerpo un virus como el VIH, ello hizo que dicho virus se propagara con mayor velocidad y gravedad, por lo cual reiteró que la contaminación con el virus de VIH si tuvo una relación directa con la complicación fatal del paciente.

33. De otra parte, señaló que no podía inferirse que el virus del VIH estuviera en etapa inicial, pues el Tribunal tuvo en cuenta para ese efecto la fecha de

diagnóstico, pero que el menor había sido contaminado con ese virus varios meses antes, esto es, desde las primeras transfusiones para el tratamiento contra la leucemia. 15 Folios 671 a 709 del cuaderno principal.

34. Finalmente, manifestó que de no encontrarse acreditada la falla del servicio respecto del hospital demandado en relación con la transfusión sanguínea con sangre contaminada con VIH, el caso debía analizarse bajo el régimen de riesgo excepcional derivado de infecciones intrahospitalarias, habida cuenta que la contaminación con VIH era un daño que no estaba en la obligación de soportar16.

Los alegatos de conclusión

35. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación17.

36. A su turno, el Ministerio de Salud y las llamadas en garantía (La Previsora S.A. y Colpatria S.A.) solicitaron la confirmación de la sentencia apelada, habida cuenta de que no se probó el nexo causal entre la muerte del menor y la supuesta falla del servicio, pues su óbito se produjo por la complicación de su enfermedad base18.

37. El Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se probó que el menor fue contagiado con el virus de VIH mediante una transfusión sanguínea en el Hospital Universitario del Valle, mientras recibía tratamiento para leucemia, lo cual demostraba la ausencia de la debida diligencia en el manejo dado al material sanguíneo, hecho que constituye una falla del servicio, la cual

estaba relacionada directamente con su muerte, pues esa enfermedad agravó su cuadro clínico de leucemia e impidió que continuara el tratamiento de trasplante de médula ósea para combatir dicha enfermedad base19.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 16 Folios 711 a 720 del cuaderno principal. 17 Folios 759 a 769 del cuaderno principal. 18 Folios 749 a 752, 777 a 784 y 753 a 758 del cuaderno principal. 19 Folios 771 a 776 del cuaderno principal.

38. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El objeto del recurso de apelación

39. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandada se centra en solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, puesto que si el menor Juan David Rueda Obregón no hubiera sido infectado con el virus del VIH con las transfusiones realizadas en el Hospital Universitario del Valle, habría podido recuperarse de la leucemia que padecía, pues estaba próximo a realizarse un trasplante de médula ósea, amén de que al encontrarse inmunosuprimido por causa de la leucemia padecida, la contaminación con VIH agravó fatalmente su cuadro clínico. Asimismo, indicó que, de no encontrarse probada la falla del servicio del hospital demandado frente a la transfusión sanguínea con sangre contaminada con VIH, la imputación del daño debía analizarse bajo el régimen de

riesgo excepcional derivado de infecciones intrahospitalarias. Lo probado

40. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el registro civil de defunción allegado20, el menor Juan David Rueda Obregón falleció el 7 de enero de 2005, en la ciudad de Cali. - A partir de la transcripción de la historia clínica allegada por el Hospital Universitario del Valle del Cauca sobre la atención médica brindada en esa institución entre el 23 de diciembre de 2003 y el 7 de enero de 200521, se puede extraer la siguiente información (se transcribe literalmente): - El menor JUAN DAVID RUEDA OBREGÓN ingresó a la EPS de COMFENALCO VALLE, el 22 de diciembre de dos mil tres, por dolor de hombro, se le practicaron los siguientes exámenes: RX hombro, cuadro hemático (Hemograma) sedimentación de weriergreen, factor reumatoideo cualitativo, RX escapula 1 posición (omoplato).

  • 09 de enero de 2004:

Diag. LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA

Exám. CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA): CATASTRÓFICO CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA) CATASTRÓFICO 20 Folio 9 del cuaderno 1. 21 Folios 82 a 110 del cuaderno principal.

CITOLOGÍA DE LÍQUIDOS VARIOS: CATASTRÓFICO

CITOQUÍMICO DE LÍQUIDO CEFALORRAQUÍDEO: CATASTRÓFICO

Remi: Cita control por hematología pediátrica.

Plan: CATASTRÓFICO Obser: Se toma aspirado medular X Hemato-oncología encontrando:

CUADRO COMPATIBLE CON LEUCEMIA MIELOCITICA AGUDA M4

SE INICIÓ MANEJO CON QUIMIOTERAPIA

SE AUTORIZA INTRATECAL + TOMA DE MEDULA OSEA

SE PROGRAMA PARA INTRATECAL + TOMA DE MEDULA OSEA

  • 26 de enero de 2004:

Diag: LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA:

SESIÓN DE QUIMIOTERAPIA POR TUMOR: CATASTRÓFICO

Exám. CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA): CATASTRÓFICO

CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA): CATASTRÓFICO

CITOLOGÍA DE LÍQUIDOS VARIOS: CATASTRÓFICO

CITOQUÍMICO DE LÍQUIDO CEFALORRAQUÍDEO: CATASTRÓFICO

TIENE CUADRO HEMATICO QUE MOSTRO LEUCOS: 6010, BLASTOS

2%.

Exam: POLIQUIMIOTERAPIA (CICLO COMPLETO DE TRATAMIENTO)

8 QUIMIOTERAPIAS INTRATECAL POR SESIÓN CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA) CATASTRÓFICO Remi: Cita control por hematología pediátrica.

Obse: QUIMIOTERAPIA 8 AMPOLLAS, SE ENTREGARON EXCEDENTES - POR REINDUCCION QUEDO CON TTO - IMA REMISIÓN PARCIAL EF:

NORMAL

SE AUTORIZA EN FORMULA MANUAL NRO: 660724: DAUNORRUBICINA

AMPX20MG. SE ORDENA HOSPITALIZACIÓN PARA HUVQUIMIOTERAPIA INTENSIVA DE REINDUCCIÓN.

  • 2 de febrero de 2004:

SE AUTORIZA HOSPITALIZACIÓN EN ORDEN IJHCM NRO: 148087

DROGA QUE SE EMPLEARA PARA ESTA HOSPITALIZACIÓN.

REMISION PRACIAL IMA - 13 de febrero de 2004

Diag: LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA: CATASTRÓFICO

SESIÓN DE QUIMIOTERAPIA POR TUMOR: CATASTRÓFICO

Obse: EDAD 10 AÑOS

QUIMIOTERAPIA 8 AMPOLLAS TTO. LMA REMISIÓN PARCIAL - 27 de febrero de 2004

Exam: POLIQUIMIOTERAPIA (CICLO COMPLETO DE TRATAMIENTO)

8 QUIMIOTERAPIA INTRATECAL POR SESIÓN

CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA) CATASTRÓFICO

Obser: PCTE CON LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA M4 HA RECIBIDO 2

CICLOS DE INDUCCIÓN SIN LOGRAR REMISIÓN COMPLETA DEBE RECIBIR ESQUEMA DE RESCATE ALTERNO CON FLUDARABINA + CITARABINA +

FILGASTRIM

DX: IMA - M4 RECAIDA

  • 5 de marzo de 2004:

SE AUTORIZA HOSPITALIZACIÓN Y MANEJO MÉDICO PARA INDUCCIÓN - 18 de marzo de 2004

SE AUTORIZA M EILOGRAMA DE CONTROL - 6 de abril de 2004

Diag: LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA: CATASTRÓFICO

SESIÓN DE QUIMIOTERAPIA POR TUMOR: CATASTRÓFICO

Exám. CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA): CATASTRÓFICO

CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA) CATASTRÓFICO

CITOLOGÍA DE LIQUIDOS VARIOS: CATASTRÓFICO

CITOQUIMICO DE LÍQUIDO CEFALORRAQUÍDEO: CATASTRÓFICO

Obse: RECIBIENDO CICLO ll - BUENA TOLERANCIA

SE FORMULA PROXIMO CICLO CON ETOPOSIDO + CICLOFOSFAMIDA + CITARABINA - 13 de abril de 2004

Causa: ESTA CON SANGRADO EN LA BOCA

Ent F: TRATAMIENTO ACTUAL EN TRATAMIENTO DESDE HACE

CUATRO MESES IDX DE LEUCEMIA

ÚLTIMO CICLO ABRIL 7/04

DESDE EL DIA DE HOY SANGRADO GINGIVAL ESCASO, SIN OTRA

SINTOMATOLOGIA

Int: INTERCONSULTA DE PEDIATRA POR URGENCIAS SANDRA

XIMENA REYES.

PEDIATRIA: PACIENTE DE 10 AÑOS DE EDAD CONOCIDO POR EL

SERVICIO CON DX WA.

ES TRAIDO EN EL DIA HOY POR PRESENTAR GINGIVORRAGIA DESDE HACE MAS O MEN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...