CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02141-01(39446)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02141-01(39446)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Lesiones personales a civil con arma de fuego accionada por agente de la Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró. No se acreditó exceso de la fuerza pública por parte de los agentes de policía / PROCEDIMIENTO DE REQUISAEvadido por civil / PERSECUCIÓN POLICIAL - Contra persona que evadió requisa y que portaba arma de fuego ilegalmente / CONDUCTA DE AGENTE DE POLICÍA - Proporcional. El civil lesionado emprendió la huida cuando los agentes ordenaron que se detuviera [E]n el proceso se encuentran claramente demostrados los siguientes hechos: (i) Que el día 24 de mayo de 2003 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el señor Jairo Saúl Valencia Moreno, quien para ese entonces era menor de edad, se encontraba en inmediaciones de la carrera 26I con calle 112 del barrio Manuela Beltrán en la ciudad de Cali; (ii) que fue detenido por los agentes de Policía SI. Orbey Anacona Torres y Wilson Leal Gasca con el fin de practicarle una requisa; (iii) que en ese momento, el señor Jairo Saúl Valencia Moreno comenzó a correr huyendo de los agentes e iniciándose enseguida una persecución (…) [L]a Sala tiene por acreditado el daño padecido por Jairo Saúl Valencia Moreno consistente en una pérdida de capacidad laboral del 8,75% y una deformidad física que afectó su cuerpo de carácter permanente. Daño que admite ser calificado como antijurídico en razón a que quien lo padeció no se encontraba en la obligación,
conforme al orden jurídico, de soportar esa lesión a su esfera de derechos e intereses jurídicos tutelados. (…) Frente a estos hechos probados, considera la Sala que en el presente caso no hay elementos que permitan declarar probada la falla en el servicio por parte de la administración, puesto que de lo citado no se encontró demostrado que el AG. Wilson Leal Gasca actuara con exceso de fuerza o de forma arbitraria, ya que, quedó ampliamente acreditado que el día 24 de mayo de 2003 se produjo una persecución policial ante la repentina huida del señor Jairo Saúl Valencia Moreno, quien evadió su deber de colaborar con la autoridad al no permitir que se le practicara una requisa de carácter rutinario, sin acatar las órdenes impartidas por los agentes quienes le solicitaron detenerse, creando con dicha actitud la sospecha inminente de que llevaba u ocultaba algún elemento de carácter prohibido, tal y como resultó ser cierto pues le fue hallada un arma de fuego de fabricación artesanal portada ilegalmente (…) Así las cosas, la Sala considera que en el caso de autos no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que no se encontró acreditado que la conducta realizada por el agente de policía aquí involucrado se tornara en desproporcional o excesiva, razón por la cual no le es imputable el daño sufrido por el señor Jairo Saúl Valencia Moreno, motivo por el cual, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 19 de
mayo de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de la providencia 35796 de 2016 y el voto disidente de la providencia 48842 de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02141-01(39446)
Actor: HUGO SAÚL HINESTROZA VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pues no se probó la falla en el servicio.
Restrictor: Legitimación en la causaCaducidad de la acción de reparación directaPresupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el día 23 de mayo de 20051 por Hugo Saúl Hinestroza Valencia, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo y lesionado directo
Jairo Saúl Valencia Moreno; María Fermina Moreno López, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan David Valencia Moreno y Nelly Verónica Valencia Moreno; y por Yenni Yamileth Valencia Moreno, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Seccional Valle, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1. Declarar que la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE es administrativamente responsable por los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, causados a mis poderdantes HUGO SAÚL HINESTROZA VALENCIA, MARÍA FERMINA MORENO LÓPEZ, JUAN DAVID Y NELLY VERÓNICA VALENCIA MORENO, JAMILETH VALENCIA MORENO Y JAIRO SAÚL VALENCIA MORENO, como consecuencia de la agresión injusta de que fuera víctima JAIRO SAÚL VALENCIA MORENO el 24 de mayo de 2003 al ser atacado por el agente de la policía en servicio activo LEAL GASCA WILSON quien le causó lesiones personales con arma de fuego sin causa justificada y en una indefensión total.
PERJUICIOS MATERIALES 1 Folios 7-12 C.1.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE a pagar al señor JAIRO SAÚL VALENCIA MORENO la suma de $300.000.000 que corresponde a la vida útil laboral desde que cumplió 18 años hasta los 60 años de edad que es el tiempo máximo de trabajo
para un Colombiano y sobre la base que quedó prácticamente incapacitado para realizar un oficio como consecuencia de las lesiones sufridas.
PERJUICIOS MORALES
3. Condenar a la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE a pagar al señor JAIRO SAÚL VALENCIA MORENO, el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo por concepto de perjuicios morales.
4. Condenar a la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE a pagar al señor HUGO SAÚL HINESTROZA VALENCIA, el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo por concepto de perjuicios morales.
5. Condenar a la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE a pagar a la señora MARÍA FERMINA MORENO LÓPEZ, el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo por concepto de perjuicios morales.
6. Condenar a la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE a pagar al menor JUAN DAVID VALENCIA MORENO, el equivalente a 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo por concepto de perjuicios morales.
7. Condenar a la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE a pagar a la menor NELLY VERONICA VALENCIA MORENO, el equivalente a 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo por concepto de perjuicios morales.
8. Condenar a la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE a pagar JAMILETH
VALENCIA MORENO, el equivalente a 600 +salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo por concepto de perjuicios morales (…)”.
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son los siguientes: “(…) TERCERO: El día 24 de mayo de 2003 el joven JAIRO SAÚL VALENCIA MORENO quien para esa época tenía 16 años de edad se encontraba cerca de su casa compartiendo con algunos amigos, entre otros JHON GUILLERMO SETRI Y ANTONIO VALENCIA y a eso de las 10 de la noche este muchacho observó que venían dos policías en una moto y decidió dejar a sus amigos con rumbo a su casa y al percatarse que uno de los policías venía tras de él y como no tenía documento de identidad corrió con destino a una casa vecina con tan mala suerte que el policía sin causa justificada, sin un apremio inminente utilizó su arma de dotación, la disparó y le pegó un tiro que perforo (sic) el glúteo derecho y de inmediato fue traslado (sic) al hospital MARIO CORREA RENGIFO de esta ciudad donde se le practicó una cirugía de abdomen de más de 20 centímetros para extraerle la bala. (…) QUINTO: A pesar de haber transcurrido dos años desde los hechos el joven JAIRO SAÚL no puede trabajar por la herida que se le causo (sic), lo impide (sic) no puede hacer fuerza y constantemente se le inflama y además es muy difícil conseguir trabajo de manera fija porque es rechazado ya que no pasa los exámenes médicos y tampoco puede trabajar con su padre HUGO SAÚL quien es maestro de
construcción porque esta actividad requiere un esfuerzo físico que no puede realizar.
SEXTO: Como consecuencia de las lesiones sufridas por JAIRO SAÚL la tranquilidad de esta familia padres e hijos se vio afectada económica y moralmente y están afectados a la fecha porque este muchacho no puede trabajar y no representa ninguna ayuda económica y existe un sufrimiento (sic) casi que permanente porque la herida no ha sanado bien y carecen de recursos económicos para un buen tratamiento (…)”.
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. Admitida la demanda mediante auto del 22 de julio de 20052 y notificado el demandado del auto admisorio3, el asunto se fijó en lista4, procediendo la entidad demandada a presentar contestación mediante memorial fechado el 29 de febrero de 20085, oponiéndose a las pretensiones en los siguientes términos: 3.1.1.- Manifestó, que al presente proceso no se habían allegado las respectivas pruebas que describieran la ocurrencia de los hechos y que demostraran la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad policial. 3.1.2.- Agregó que, si de manera hipotética, los hechos demandados resultaran ser ciertos, “nos encontraríamos frente al hecho derivado únicamente en la culpa personal del Agente de la Policía Nacional, que no sería constitutiva de falla en el servicio pues no se puede demostrar en ningún momento una mala prestación del servicio o que no existiera o que hubiera extralimitación en la misma (…)”. 3.1.3.- Así mismo, sostuvo que la Policía Nacional preparaba a sus hombres y los instruía en el manejo de los elementos de dotación conforme a la Ley, pero que no
podía exigírsele responder por las actuaciones privadas de cada uno de sus miembros ajenas al servicio, “ya que cada cual es un ser individual, diferente, con pasiones y debilidades propias y mal haría la Nación, en responder por circunstancias que nunca podría llegar a controlar como la de los autos (...)”. 3.1.4.- Finalmente, señaló que esa actuación personal rompía por completo el nexo causal, desapareciendo uno de los elementos integrantes de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, lo que conllevaba a que desapareciera la obligación indemnizatoria. Conforme a estos argumentos, 2 Folio 19 C.1. Mediante memorial del 6 de abril de 2006 (Fl 44 C.1), el apoderado de la parte actora procedió a adicionar el acápite de pruebas de la demanda. Dicha adición fue admitida en auto del 18 de agosto de 2006 (Fl 46 C.1). 3 Folios 2425 C.1. 4 El día 28 de marzo de 2006 (respaldo del folio 25 C.1). 5 Folios 42-43 C.1. solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda. No propuso excepciones. 3.2. Mediante auto del 24 de noviembre de 20066, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 19 de septiembre de 20087, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. Oportunidad que aprovechó únicamente la parte demandada mediante memorial fechado el 27 de noviembre de 20088, en el que
reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se declarara probada la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fue la conducta del lesionado directo la que dio lugar a la producción del daño antijurídico.
4. Sentencia del Tribunal 4.1.- En sentencia del 19 de mayo de 20109, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 4.2.- Respecto al régimen de responsabilidad extracontractual aplicable al sub lite, consideró que en los casos en los cuales los daños provenían de la utilización de armas de fuego de dotación oficial, el régimen de responsabilidad adecuado era el de la teoría del riesgo excepcional, bajo el cual, la administración debía responder siempre que produjera un daño a raíz del ejercicio de actividades peligrosas o por la utilización de elementos de la misma naturaleza. 4.3.- Con relación al caso concreto, consideró que si bien se había demostrado que el Agente de Policía Wilson Leal Gasca disparó su arma de dotación oficial contra el señor Jairo Saúl Valencia Moreno, lo hizo en defensa propia con el fin de proteger su vida, toda vez que el señor Valencia Moreno, “había provocado tal conducta al desenfundar un arma de fuego apuntándola contra el policial al momento de su captura, quien se vio en la necesidad de repeler dicho ataque, accionando para ello su arma de dotación oficial (…)”. 6 Folio 50 C.1. 7 Folio 101 C.1. 8 Folios 103-106 C.1.
9 Folios 163176 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 27 y el 29 de junio de 2010 (Fls 130-131 C.Ppal). 4.4.- Agregó que, el día de los hechos, el señor Jairo Saúl Valencia Moreno actuó de forma ilegal e irresponsable, puesto que portaba arma de fuego de uso restrictivo, con la cual apuntó contra la humanidad del agente de policía, colocando en peligro su vida, motivo por el cual, se cumplían los elementos que eximían de responsabilidad a la administración “en la medida en que los hechos ocurridos no eran imputables a la misma puesto que no habían sido propiciado por ella, sino que, al contrario, estos eran el resultado del comportamiento ilegal desplegado por la propia víctima (…)”. 4.5.- Finalmente, señaló que la conducta desplegada por el señor Jairo Saúl Valencia Moreno configuró la causal eximente de responsabilidad estatal denominada “culpa exclusiva de la víctima”, factor que destruía el nexo causal existente entre el hecho dañoso y el perjuicio cuya indemnización reclamaban los actores.
5. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia 5.1.- Contra lo así decidido se alzó la parte actora10, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a lo pretendido, aduciendo lo siguiente: “(…) En el cuaderno 3 aparece (sic) unas copias de la investigación inicial por los hechos en un Juzgado de menores (prueba trasladada) y a folio 3 del citado
cuaderno y en la primera diligencia el agente de la policía ACANONAS TORRES ARBEY dice que en actitud sospechosa de un joven fueron a requisarlo y este salio (sic) corriendo y que el joven ingresó en una casa, subió unas escaleras y en ese momento “en donde saco (sic) un arma con la cual me apunto (sic) viéndome en la obligación de sacar mi arma y accionarla, ocasionándole una herida en la región del glúteo…, conocieron del caso la patrulla 21-2 agente LEAL GASCA WILSON placa 67238” (…). Reitero señor Magistrado que lo dicho por este agente Anaconas en su primera versión es la plena prueba de que él fue el policía que disparo (sic) a mi cliente y lo hizo por la espalda por que (sic) el tiro le ingreso (sic) por su glúteo y si los hechos hubiesen sido al contrario como lo dice el policía que mi cliente le iba a disparar, es decir, que lo tenía de frente y que por eso se defendió el tiro a debido ser de frente, ha debido ingresar por su abdomen. En el cuaderno 2 del expediente está la declaración de JHON GUILLERMO CETRE ANDRADE menor que para el día de los hechos acompañaba al ofendido y al igual que otros testigos cuya declaración aparece en dicho cuaderno indica que JAIRO SAÚL VALENCIA no andaba armado. (…) Por último, quiero resaltar que los dos agentes involucrados para desviar la investigación y evitar sanciones por la conducta que habían cometido de herir a una persona indefensa y a espaldas cambiaron su versión pero repito y sin lugar a
equivocarme que la primera declaración que obra al folio 3 del cuaderno 3 rendida por el agente ANCONA es sumamente clara no hay lugar a otra interpretación ya que él dice fue la persona que capturó y coloco (sic) a disposición del Juez de menores al joven herido y que se vio precisado a ello para salvar su vida por que 10 Escrito presentado el 29 de junio de 2010 visible a folios 127-128 C.Ppal (sic) le estaba apuntando pero esta afirmación se car de peso porque las heridas se causaron por la espalda, por eso el tiro ingresó por el glúteo”. 5.2.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora11. Luego, por proveído de 13 de diciembre de 2010, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y al Ministerio Público para que rindiera concepto de rigor12. 5.3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de alegatos el 25 de enero de 201113, manifestando que en el presente proceso se encontraba demostrada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima configurada en el hecho de que el demandante había generado el daño que reclamaba, por cuanto emprendió huida al momento en que miembros de la Policía Nacional lo requisaban, tratando de accionar un arma de fuego, originando la reacción inmediata de los agentes. 5.4.- Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa
1.1.- La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, o en otras palabras, la legitimación en la causa consi1ste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 1.2.- En el caso concreto comparecen al proceso en calidad de demandantes Jairo Saúl Valencia Moreno15 (lesionado directo), María Fermina Moreno López 16 (madre), 11 Folio 137 C.Ppal 12 Folio 138 C.Ppal 13 Folios 139-141 C.Ppal 14 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 15 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 3 C.1). 16 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Jairo Saúl Valencia Moreno, en el que se observa que la señora María Fermina Moreno López, es su madre (Fl 3 C.1). Hugo Saúl Hinestroza Valencia17 (padre), Juan David Valencia Moreno18 (hermana), Nelly Verónica Valencia Moreno19 (hermana), Yenni Yamileth Valencia Moreno20 (hermana), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidades a las cuales pertenece el agente de Policía involucrado en los
hechos objeto de litigio quien se encontraba en ejercicio de sus funciones y usando su arma de dotación oficial, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
2. Caducidad de la acción de reparación directa 2.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. 2.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior21. 17 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del Jairo Saúl Valencia Moreno, en el que se observa que el señor Hugo Saúl Valencia Hinestroza, es su padre (Fl 3 C.1). Se hace necesario anotar que los apellidos de este último se encuentran invertidos debido a un inconveniente presentado por el mismo al momento de
expedir su cédula de ciudadanía, tal y como se demostró en el proceso (Fl 7 C.1 ) sin embargo, en el Registro Civil de Nacimiento de la víctima se puede acreditar que el señor Valencia Hinestroza es su padre. 18 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se observa que sus padres son los mismos de los del lesionado directo (Fl 6 C.1). 19 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se observa que sus padres son los mismos de los del lesionado directo (Fl 5 C.1). 20 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se observa que madre es la misma de la víctima directa (Fl 11 C.1 y 206 C.Ppal). 21 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092. 2.3.- La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200122, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código23. De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez24. 2.4.- En el caso concreto, la Sala observa que los hechos en los cuales resultó lesionado el demandante Jairo Saúl Valencia Moreno, luego de recibir un disparo en su glúteo, por el presunto accionar de un agente de policía y que generó la
presente causa, ocurrieron el día 24 de mayo de 200325 y la demanda de reparación directa se presentó el 23 de mayo de 200526, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 3.1.- En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.3.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque 22 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los
casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 25 Según el Oficio suscrito el 24 de mayo de 2003 (Fl 3 C.3) por el S.I Anacona Torres Orbey mediante el cual dejó a disposición un retenido ante el Juzgado de Menores de la ciudad de Cali. 26 Folios 7-12 C.1. es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”27. 3.4.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 3.5.- Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la
reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo28 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
4. Del acervo probatorio La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera29. -Copia de los registros civiles de nacimiento de todos los demandantes. (Fls. 3-6
C.1) -Copia de la historia clínica de Jairo Saúl Valencia Moreno. (Fls. 31-54 C.3) -Copia de la diligencia de inspección judicial hecha a un arma de fuego incautada el día 13 de febrero de 2003 por el Juzgado Primero de Menores de Cali, realizada por un perito balístico adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de ante la Fiscalía, en la misma se indicó: (Fol. 199 C.3) “(…) Se me coloca de presente, un arma de fuego, con apariencia de escopeta, clase puño, compatible con calibre 16, de carga múltiple, la cual no presenta marca, sobre la parte superior del cañón, posee el guarismo 22, de funcionamiento manual 27 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 28 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una
institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 29 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero mecánico, presenta un cañón con una longitud de 13 cms, (no se entiende), su fabricación es hechiza, acabado superficial, pavonada, en mal estado de conservación, accionado los mecanismo del arma en tiro seco en acción sencilla se constató que estos se encuentran en buenas condiciones de funcionamiento, presenta una empuñadura de madera de color café, también se relaciona un cartucho, tipo de carga múltiple de constitución vainilla en cartón, perdigones en plomo, fabricación original, con marca en su base INDIMIL (sic), cal 16 Colombia, el cual posee su fulminante sin percutir. Es todo. PREGUNTADO: De acuerdo al Decreto 2525 de 1993 cómo se clasifica el arma materia de esta investigación?.
CONTESTO: El arma presenta características técnicas de defensa personal y debido a su fabricación hechiza, se clasifica como arma prohibida de acuerdo a lo estipulado, en el Decreto 2535 de 1993, artículo 14, Literal C, con respecto al cartucho por su uso, se clasifica como munición de defensa personal, de acuerdo a lo consignado en el art. 47 del mismo decreto (…)”. -Copia del oficio suscrito el 24 de mayo de 2003 por el S.I Anacona Torres Orbey
mediante el cual dejó a disposición un retenido ante el Juzgado de Menores de la ciudad de Cali. (Fol. 3 C.3) -Copia de las anotaciones hechas en el libro de población de la Estación de Policía DESEPAZ, folios 217 y 218 y de la minuta de vigilancia del día 24 de mayo de 2003. (Fls. 56-59 C.3) -Copia de la diligencia de ratificación que realizó el Subintendente Anacona Torres Orbey ante el Despacho del Juzgado Quinto de Menores el día 26 de mayo de 2003. (Fls. 4-5 C.3) -Copia de la diligencia de exposición rendida por el señor Jairo Saúl Valencia Moreno ante el Juzgado Primero de Menores de Cali el día 26 de mayo de 2003. (Fls. 6-8 C.3) -Copia del dictamen médico legal de lesiones realizado el 30 de mayo de 2003, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al menor Jairo Saúl Valencia Moreno de 16 años de edad, en el informé se plasmó: (Fol. 29 C.3)
“(…) RELATO DE LOS HECHOS.
Hace 6 días lo hirieron con PAF cuando arrancó a correr porque no quería que lo llevara la policía a la inspección.
Al examen presenta:
1. Herida mediana suprainfraumbilical de 30 cms de suturada características quirúrgicas, con dos puntos con epiplocele (salida de epiplón intrabdominal). Se le sugiere consulta médica urgente.
2. Herida debridad de 1x0.8cms, en región superoexterna de glúteo derecho,
con orificio, en su parte central profundo3. Recibió asistencia médica en el hospital Mario Correa Rengifo.
Se dictamina: MECANISMO CAUSAL: A determinar.
INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: POR DETERMINAR, 0 () DÍAS (…)”. -Copia de declaración de instructiva del señor Jairo Saúl Valencia Moreno el día 26 de junio de 2003 ante la Fiscalía General de la Nación. (Fls. 9-12 C.3) -Copia del auto del 27 de junio
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