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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02285-01(38943)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02285-01(38943)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar

providencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN

JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…). En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas

soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…). Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E);

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / GAULA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INTERVENCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Revisado el expediente se pudo constatar que (…) el ciudadano (…), fue secuestrado por sujetos integrantes de un grupo armado al margen de la ley, hecho conocido por denuncia que hiciera su esposa. Con ocasión al secuestro antes mencionado, el grupo investigación Gaula señaló a varias personas como

presuntos autores materiales del delito, entre las cuales se encontraba el señor (…) demandante en el presente proceso, razón que condujo a que se librara orden de captura (…). Seguidamente, el señor (…) fue cobijado (…) con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional y con la expresa prohibición de salir del país. (…) De las labores de inteligencia del grupo Gaula tendientes a esclarecer los móviles del secuestro del señor (…), se pudo atribuir el plagio a una banda de secuestradores conformada por personas pertenecientes al grupo subversivo Ejército Revolucionario Guevarista, dentro de las cuales se señaló al señor (…). Sin embargo, el comandante de la Policía de Ginebra en informe (…) endilgó la liberación de la víctima a “un grupo de aproximadamente treinta (30) sujetos perteneciente al denominado grupo revolucionario “JORGE ELIECER GAITÁN (…)", situación que inmediatamente genera duda o pone en cuestionamiento el informe del Grupo Gaula que inculpaba de los hechos investigados al grupo subversivo Ejército Revolucionario Guevarista. Además, el testimonio del Policial (…) encargado del rastreo inicial de las labores de inteligencia y del contacto directo con los plagiados y los familiares de las víctimas, por una parte sostiene que desconoce quiénes fueron los autores materiales del secuestro y por otra, afirma la existencia del grupo subversivo referenciado “teniendo en cuenta que se trata de una organización subversiva dirigida por alias JOHN JAIRO, todos han tenido de una u otra forma participación

activa, pues las funciones son distribuidas por el comandante (…)”. Manifestaciones que le restan credibilidad a la investigación y que hacen que la Sala presente dudas que generan la falta de certeza de la conducta endilgada al señor (…). Por lo expuesto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V) procedió mediante sentencia (…) a absolver al señor (…) de los cargos imputados en virtud al principio de in dubio pro reo, toda vez, que las pruebas recaudadas durante el proceso, no fueron suficientes para determinar si efectivamente el ahora actor había cometido el delito por el cual fue procesado. (…) Los anteriores medios de pruebas, ponen en evidencia que efectivamente se le causó un daño antijurídico a los demandantes con la privación de la libertad sufrida por el señor (…) quien fue capturado y posteriormente le fue precluida la investigación en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso sucesivo con rebelión y concierto para delinquir, en aplicación del principio de in dubio pro reo, circunstancia que pone en evidencia el carácter de injusta de la privación de que fue objeto. Comprobada la causación del daño antijurídico sufrido por el señor (…), al haber sido privado injustamente de su libertad, y siendo materialmente atribuible su producción a la Fiscalía General de la Nación, resultan suficientes las consideraciones hasta aquí esbozadas para imputarle responsabilidad por los hechos objeto de la presente acción. (…) En conclusión, la Sala revocará la providencia (…) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de negar las

pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial ya que no profirió ninguna de las providencias que afectaron la libertad de los demandantes y en consecuencia, se condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación por haber sido la entidad que restringió la libertad del demandante y por cuanto cuenta con autonomía administrativa y financiera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO

DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

[L]a Sala observa que con el material probatorio allegado al proceso, el accionante logró acreditar a través de los testimonios rendidos (…), que trabajaba en el oficio de la construcción, devengando por lo menos, un salario mínimo. Esta

Subsección, de acuerdo con lo expuesto reconocerá la existencia del perjuicio material a título de lucro cesante siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, en razón a que no obra prueba en el plenario del valor devengado por el señor (…) en el oficio de la construcción. Así las cosas, y de conformidad con las reglas de la sana crítica se puede concluir que una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal, por tanto, la Sala procederá a indemnizar perjuicios materiales en dicha modalidad con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia (…).

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02285-01(38943) Actor: NICOLAS ARMID GOMEZ ESCOBAR Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca fallo de primera instancia y se condena por los perjuicios sufridos por privación injusta de la libertad / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadReiteración de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de agosto de 20091, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 3 de junio de 20052, los señores Nicolás Armid Gómez Escobar (víctima) y Martha Cecilia Pérez Restrepo (esposa), mayores de edad, 1 En cumplimiento a lo señalado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, aprobó que los expedientes que están para fallo con relación a: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso a esta Corporación. 2 Fls. 48-59 C.1 obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Hernán, Heidi Johana y Jhon Stiven Gómez Pérez, solicitaron que se declarare a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables por la privación injusta de que fue víctima el señor Nicolás Armid Gómez Escobar, por el término de cincuenta y cinco (55) meses, comprendido entre 17 de agosto del 1999 hasta 17 de marzo del 2004. En consecuencia, piden que se

condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, tasados en la suma de $245.750.000.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 11 de abril de 1999, el ciudadano Fabio Tascón Ayalde, residente en el municipio de Ginebra (Valle del Cauca), fue secuestrado por sujetos integrantes de un grupo armado al margen de la ley, que se hacía llamar Ejército Revolucionario Guevarista.

Como consecuencia de lo anterior, su esposa Leonor Teshima de Tascón acudió al Gaula del Ejército de Cali, a formular la correspondiente denuncia. Al realizar los operativos de inteligencia, el Grupo Gaula logró interceptar uno de los teléfonos de donde se realizaban las llamadas extorsivas, teniendo como resultado, que dichas llamadas provenían de un teléfono celular que estaba a nombre del señor Pedro Cardenio Mosquera Sánchez, radicado en la ciudad de Pereira. Durante el curso de la investigación, los agentes del Gaula conocieron que en la misma fecha y en sitio cercano a donde fue secuestrado el señor Fabio Tascón Ayalde, también secuestraron a otras dos personas. Por el múltiple secuestro, el grupo de investigación señaló varias personas como presuntos autores materiales del delito, entre las cuales se encontraba el señor Nicolás Armid Gómez Escobar, demandante en el presente proceso y por esta razón se libró orden de captura el 15 de julio de 19993. El señor Nicolás Armid Gómez Escobar, fue cobijado el 6 de septiembre de 19994 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad

provisional y con la expresa prohibición de salir del país. 3 Fl. 173 C. 6 4 Fls. 456471 C. 6 Posteriormente, el 17 de agosto de 20005 fue llamado a juicio mediante resolución acusatoria emanada de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga (V), decisión que fue confirmada el 19 de enero de 20016 por parte de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá A través de sentencia del 15 de marzo de 20047, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V), el demandante fue absuelto de los cargos imputados por in dubio pro reo, toda vez, que las pruebas recaudadas durante el proceso no fueron suficientes para determinar si efectivamente el ahora actor cometió el delito por el cual fue procesado. El 17 de marzo de 2004, el señor Nicolás Gómez Escobar fue dejado en libertad en virtud de sentencia absolutoria, providencia que quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2004. Durante cincuenta y cinco (55) meses el señor Nicolás Armid fue privado de la libertad, como consecuencia de imputaciones infundadas y constitutivas de un error judicial, las cuales le ocasionaron grandes perjuicios de orden moral y material y como si fuera poco, la deshonra al ser señalado como delincuente y la afectación a su familia.

3. El trámite procesal La demanda fue presentada el 3 de junio del 20058 y admitida mediante auto del 9 de junio de 20059, siendo notificada a la Rama Judicial10 y a la Fiscalía General de

la Nación11. Mediante apoderado la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda12, exponiendo que los hechos no le constan y que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. Concluyó diciendo, que la medida de aseguramiento impuesta en el presente caso, se encontraba ajustada a la realidad probatoria del expediente y a las reglas objetivas 5 Fls. 123146 C. 3 6 Fls. 340358 C. 3 7 Fls. 1247 C. 1 8 Fls. 4859 C. 1 9 Fls.6263 C. 1 10 Fl. 67 C. 1 11 Fl. 68 C. 1 12 Fls.81100 y 120 -137 C. 1 señaladas en el Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, no puede decirse que la privación de la libertad sufrida por el señor Gómez Escobar, sea injusta y en consecuencia, no le asiste a la administración el deber de responder patrimonialmente por el daño que pudo haber sufrido, pues la medida de detención preventiva buscaba evitar la evasión de la acción de la justicia, siendo esta ajustada a derecho, lo que elimina el carácter de antijuridicidad exigido por la ley y la jurisprudencia para que proceda la reparación. Por último, propuso como excepciones las que denominó “las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes” De igual manera, la otra parte demandada la Rama Judicial en memorial del 1 de

diciembre de 200513, presentó contestación de demanda, donde sostuvo que frente a los hechos se atiene a lo probado en el proceso y frente a las pretensiones de la demanda se opuso, manifestando que el actor estaba en la obligación de soportar la carga y la imputación que sobre el delito investigado recaía en su cabeza, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia “(…) la investigación de un delito cuando medien indicios contra la persona sindicada, es carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución final que pueda ésta obtener no es prueba per se, que hubo algo indebido en la retención (…)”, por último, propuso como excepción la innominada o genérica. Posteriormente y vencido el término de fijación en lista mediante auto del 3 de febrero del 2006 se abrió el proceso a la practica de pruebas14. Mediante auto del 24 de mayo de 200715, el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga (V) convocó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual fue suspendida y reanudada el 12 de octubre de 200716 en donde la Fiscalía manifestó por escrito la ausencia de ánimo conciliatorio. El 25 de noviembre de 200817 mediante auto No. 769, el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga (V) declaró por falta de competencia la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto que avocó conocimiento y ordenó su remisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca 13 Fls 107 - 118 C. 1 14 Fls. 139 - 140 C. 1 15 Fl. 159 C.1

16 Fl. 177 C. 1 17 Fls. 197 -199 C. 1 El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de febrero de 200918 dejó sin efectos el numeral 1 del Auto No. 769, que declaró la nulidad de todo lo actuado y en su lugar avocó conocimiento de la presente acción, ordenando continuar con el trámite procesal pertinente. El 9 de marzo del 200919, se corrió traslado a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión, siendo presentados el 19 de marzo de 2009 los de la parte actora20 y el 25 y el 27 de marzo de 200921 los de la Rama Judicial22 y los de la Fiscalía General de la Nación23, respectivamente.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 6 de agosto de 200924, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidió declarar no probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Considera la Sala, que de acuerdo a la investigación y a los testimonios allegados al proceso, existió justificación objetiva y razonable que dio lugar a la medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en donde se determinó que el señor NICOLÁS ARMID GÓMEZ ESCOBAR debía ser detenido preventivamente. Los indicios en los que se fundó la Fiscalía en términos

generales son los siguientes:

1. Informe investigativo del Grupo Gaula, en donde señala la inteligencia realizada, tales como la interceptación de varias líneas telefónicas, teniendo como resultado la identificación del señor John Jairo N., quien era el encargado de realizar las

llamadas a los familiares para el pago de la liberación, quien decía ser integrante del grupo subversivo “Ejército Revolucionario Guevarista”, lográndose la identificación de Alejandro Mosquera Mosquera alias “Alex” y la identificación del señor NICOLÁS ARMID GÓMEZ ESCOBAR alias “Colacho” entre otros.

2. Denuncias presentadas por los señores de Leonor Teshima, Eugenia Díaz,

María Isabel Villamarin y Héctor Arbelaez y Jorge Luis Mayoral.

3. Transcripción de las llamadas realizadas por los plagiarios a los familiares de las víctimas.

4. Informe presentado por el oficial de la Policía Nacional Euclides Castaño Patiño y el agente Rubén Darío Carmen Londoño, sobre las labores de inteligencia, 18 Fls. 205 – 209 C. 1 19 Fl. 211 C. 1 20 Fls. 212216 C. 1 21 Fls. 89-97 C. 1 22 Fls. 221226 C. 1 23 Fls. 239 – 261 C. 1 24 Fls. 263 - 292 C. Ppal interceptación telefónica e identificación del grupo guerrillero que realizó el secuestro.

5. Declaración del señor Antonio Villada Castellanos, quien informó a las autoridades lo relativo a las actividades del grupo guerrillero ejército revolucionario guevarista así como los nombres de sus integrantes.

Con estos elementos de prueba que constituyen más que indicios graves resultaba imperativa la medida aseguramiento, pues, exigir que el Fiscal se abstuviera de dictar medida de aseguramiento ante hechos tan graves como el descrito, implica una rebeldía o una omisión grave frente al mandato legal que

exigía la detención preventiva por la existencia de los susodichos indicios graves de responsabilidad. (…) En el caso sub - examine observa la Sala que no se configuran los presupuestos del título de imputación invocado en la demanda denominado privación injusta de la libertad, de conformidad con la Ley Estatutaria De La Administración De Justicia, la doctrina Constitucional y el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que: la decisión jurisdiccional dictada por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual, profirió medida de aseguramiento en contra del señor NICOLÁS ARMID GÓMEZ ESCOBAR, estuvo ajustada a la Ley, y de conformidad con la situación fáctica y jurídica del entonces investigado penalmente por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, en concurso con REBELIÓN, CONCIERTO PARA DELINQUIR y HURTO AGRAVADO; por lo que deviene en imperativo, tal como se dejó planteado en la tesis la desestimación de las pretensiones de la demanda.” La anterior sentencia fue objeto de salvamento de voto el 15 de abril de 201025, en el sentido que se encontraba probada en el caso de autos, la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Nicolás Armid Gómez Escobar.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante el 18 de mayo de 201026, para que se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Expuso el recurrente, que la sentencia del Tribunal debió supeditarse a los

lineamientos señalados por el superior jerárquico jurisdiccional sin más disquisiciones, y darle aplicación por el simple hecho de provenir de un órgano de cierre. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda deben ser despachadas favorablemente, ya que cuando a una persona se le investiga, detiene y luego se le absuelve por cualquier causa, surge la falla en el servicio de la administración 25 Fls. 293 -296 C. Ppal 26 Fls. 299 - 303 C. Ppal de justicia, lo que da lugar o paso a la indemnización de los perjuicios causados, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 90 Constitucional, como así lo sostuvo también el salvamento de voto de la sentencia impugnada.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la 1dimputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño

especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”27. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para 27 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo28 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público

y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la c

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