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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02371-01(49847)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02371-01(49847)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATACIÓN ESTATAL / FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA/

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PÚBLICOS / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE

ECONOMÍA / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN

[L]a contratación estatal es uno de aquellos instrumentos con que cuenta la Administración para el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado , razón por la cual durante las etapas de estructuración, proyección o planeación de los contratos del Estado, la precontractual propiamente dicha y, luego de ello, a lo largo de la existencia del contrato estatal se impone a la Administración hacer uso razonable de las herramientas jurídicas de dirección y manejo del contrato conforme a los principios constitucionales y con miras a satisfacer el interés general . (…) [L]a contratación estatal persigue la prestación de los servicios públicos, que por consiguiente con ella se pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses de carácter general y que debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de transparencia y economía. La eficacia de todos los principios que rigen la actividad contractual del Estado, en especial los de transparencia y economía, depende en buena medida de que en ella se cumpla con los deberes de planeación y de selección objetiva. Por supuesto que el cumplimiento de los demás deberes que la Constitución y la ley imponen en esa materia también asegura la eficacia de todos los principios que la

rigen y por ende la efectiva satisfacción del interés general que es lo que persigue la prestación de los servicios públicos mediante la actividad contractual del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 1 de febrero de 2012, exp. 22464, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2015, exp. 29473, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL /

PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE

SELECCIÓN OBJETIVA / OFERENTE / PROPONENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El principio de transparencia en la contratación estatal comprende aspectos tales como la claridad y la nitidez en la actuación contractual para poder hacer efectiva la supremacía del interés general, la libre concurrencia de los interesados

encontratar (sic) con el Estado, la igualdad de los oferentes, la publicidad de todo el iter contractual, la selección objetiva del contratista, el derecho a cuestionar o controvertir las decisiones que en esta materia realice la Administración, etc. La libre concurrencia de los interesados implica la posibilidad de estos de acceder e intervenir en el proceso de selección y la imposibilidad para la Administración de establecer, sin justificación legal alguna, mecanismos o previsiones que conduzcan a la exclusión de potenciales oferentes. Y es que de no ser así se conculcaría también el deber de selección objetiva porque al excluir posibles proponentes se estaría creando un universo restringido de oferentes en el que perfectamente puede no estar la mejor oferta.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 855 DE 1944 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 18118, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001, exp. 12037, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Así mismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2002, M.P.

Alfredo Beltrán Sierra

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL

CONTRATISTA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL /

PROPUESTA DEL PROPONENTE / PRINCIPIO DE IGUALDAD / OFERTA /

PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA / PRINCIPIO DE

CONCURRENCIA / ENTIDAD ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / FONDO DE

SERVICIOS EDUCATIVOS / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN

ESTATAL / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA /

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a objetividad en la elección de un contratista en cualquier proceso de selección que se trate, hace parte integral del principio de interés general, pues por medio de éste lo que se busca es seleccionar la propuesta que sea más favorable para la satisfacción de los intereses colectivos, siendo improcedente tener en cuenta alguna consideración subjetiva. Luego, si lo que se busca mediante el principio al que se alude es la escogencia de la propuesta más favorable para la satisfacción de las necesidades o finalidades estatales, es evidente que para que la administración así pueda determinarlo debe realizar un ejercicio comparativo entre las diversas propuestas presentadas, para lo cual debe fijar reglas claras, objetivas y completas que permitan el libre acceso al proceso de selección de todos aquellos sujetos interesados en contratar con ella en condiciones de igualdad y libre competencia. Así las cosas, el principio de selección objetiva guarda una estrecha relación con el principio de libre concurrencia de los interesados, que implica la posibilidad de estos de acceder e intervenir en el proceso de selección y la imposibilidad para la Administración de establecer, sin

justificación legal alguna, mecanismos o previsiones que conduzcan a la exclusión de potenciales oferentes .Y es que si no se garantiza la libre concurrencia de los interesados, se vulnera el principio de selección objetiva, pues al excluir posibles proponentes se estaría creando un universo restringido de oferentes en el que perfectamente puede no estar la mejor oferta. Otro de los factores que inciden en el principio de selección objetiva es el del precio del mercado, que es uno, aunque no el único, que deben tener en cuenta las entidades estatales al celebrar el contrato, pues éstas al definir el costo real del negocio proyectado, es decir el valor de las cosas o servicios que se van a contratar teniendo en cuenta las diversas variables tales como cantidad, calidad, especialidad, momento, lugar, etc., lo que procuran es que no se pague más ni menos de lo que verdaderamente cuestan para ajustarse así a la conmutatividad objetiva que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 debe imperar en el contrato estatal .(…) [L]o dicho obliga también a las Instituciones educativas públicas en el marco de lo preceptuado en el artículo 67 de la Carta Política, en el sentido que los contratos que celebren estas entidades utilicen o no recursos del Fondo de Servicios Educativos, deben cumplir con los señalamientos normativos contenidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus decretos reglamentarios y en todo caso además, no pueden desconocer los principios de transparencia, economía, publicidad y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 1150 DE 2007 –

ARTÍCULO 5 / CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, exp: 18118, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 2012, exp. 38924, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de enero de 2013. exp: 21492, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exps. 24715, 25206, 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447 -acumulados, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp: 22471, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2003, sentencia C-400 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL /

DESVIACIÓN DE PODER / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN

OBJETIVA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / CONTRATISTA /

CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO

ILÍCITO DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONTRATO

ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL

[Nulidad absoluta del contrato estatal por abuso o desviación de poder] [S]i se afirma que se celebró un contrato con vulneración al principio de selección objetiva del contratista, la elusión de ese deber legal genera la nulidad absoluta del contrato estatal con fundamento en la causal No. 3 del artículo 44 de la ley 80 de

1993. Pero adicional a lo anterior, al hablar de abuso o desviación de poder también deben tenerse en cuenta las causales de nulidad previstas en el régimen común, es decir las consagradas en los artículos 1740 a 1742 del Código Civil, así como también las de los artículos 899 y 900 del Código de Comercio. Según lo

establecen el artículo 1741 del Código Civil y el No. 2 del artículo 899 del Código de Comercio, hay nulidad absoluta en todo contrato que tenga objeto o causa ilícitos. Luego, si se entiende que la causa es (…) [el motivo que induce a la celebración del acto o contrato, que la causa ilícita es aquella contraria a la moral, las buenas costumbres, el orden público y en general la prohibida por la ley – art. 1524] y que la desviación o abuso de poder se configura cuando un funcionario público celebra un contrato con fines diversos a los previstos en la ley, debe

entenderse también que la desviación o abuso de poder igualmente se encuadra en la causal de nulidad absoluta del contrato por causa ilícita prevista en el derecho común. (…) [T]eniendo en cuenta que los contratos que dieron lugar al presente litigio se celebraron uno el (…) y el otro el (…), la nulidad absoluta de la que estos adolecen no se ha saneado por prescripción extraordinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1740 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 899 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 900 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1741 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 899

NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1524 / LEY 50 DE 1936 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / LEY 791 DE 2002 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2532 / LEY 50 DE 1936 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo. sentencia del 13 de febrero de 2015, exp. 29473, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15324, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de marzo de 2012, exp: 22471, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2007, exp. 28010, C.P. Alier Eduardo Hernández. Sobre la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato estatal y sus consecuencias, consultar, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de febrero de 2015, exp. 29473, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de marzo de 2012, exp: 22471, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de enero de 2011, exp: 16326, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa INSTITUCIÓN EDUCATIVA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONTRATACIÓN ESTATAL / OFERTA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / PRINCIPIO DE

TRANSPARENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA /

PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN

OBJETIVA / FINALIDAD DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA /

CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN /

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO / PRINCIPIOS DE LA

CONTRATACIÓN ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL / DESVIACIÓN DE PODER / CONFIGURACIÓN DE LA DESVIACIÓN

DE PODER / DEMOSTRACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER /

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONTRATO ESTATAL /

DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL/ DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL La Sala precisa enfatizar (…) que las instituciones educativas oficiales no están exentas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), por el contrario, es obligatoria su sujeción en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. En el caso objeto de Litis, es relevante precisar que se trata de unos contratos estatales, teniendo en cuenta que la entidad contratante es de naturaleza pública que requería la prestación del servicio de capacitación en el área de sistemas,

extrañando en el acervo probatorio documento que demuestre que previamente a dicha contratación se realizó justificación de la necesidad y conveniencia de la misma, que se realizaron los estudios previos mediante invitación pública a presentar ofertas que permitiera una comparación de ofrecimientos para determinar el más favorable a los intereses de la entidad contratante, conducta esta, que desconoce abiertamente el principio de transparencia, igualdad y el deber de selección objetiva cuya observancia de manera reiterada y categórica exigen los artículos 23, 24 y 29 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, no debe perderse de vista que la función administrativa (…) [S]e encuentra al servicio de los intereses generales, entonces, la actividad de la administración pública debe dirigirse o encaminarse a cumplir los fines del Estado, dicho de otra manera, es que los servidores públicos cuando celebren contratos deben buscar que las entidades públicas cumplan sus fines para que de esta forma se concrete el principio de prevalencia del interés general, situación que no se vislumbra que se haya cumplido en el asunto concreto. En efecto, las probanzas allegadas enseñan que para contratar la prestación del servicio de capacitación en el área de informática para todos los grados de la educación básica (6 a 9), y educación medio vocacional (10 y 11), la demandada no elaboró como lo preceptúa el Estatuto General de Contratación Pública, unos estudios previos que establecieran la necesidad y conveniencia de la contratación. Así mismo, no se encontró en el material probatorio un pliego de condiciones en el que se señalaran las reglas justas, claras y completas para selección del contratista, con factores a evaluar

frente al cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo y precio como lo ordena la ley y que permitieran la comparación objetiva y la favorabilidad de la contratación para la entidad mediante satisfacción de los intereses generales, lo cual demuestra una destatención (sic) al principio de planeación. Por el contario (sic), lo que se evidencia por parte de esta Sala es que se violó el deber de selección objetiva en dicha contratación, debido a que el ente educativo procedió a suscribir de forma directa con el demandante, los dos contratos reiterados en líneas precedentes, esto sin realizar estudios previos, comparación objetiva y ningún trámite de publicidad que garantizara la libre concurrencia de los interesados al proceso de selección. En consecuencia, el proceder de la institución educativa demandada favoreció únicamente los intereses del establecimiento de comercio privado que suscribió estos contratos, violando flagrantemente los preceptos constitucionales y legales sobre esta materia. Tan es así, que de las pruebas arrimadas al proceso se constató que inicialmente la capacitación a los alumnos del Colegio (…) era dada en las instalaciones del Centro de Estudios (…) y luego se tuvo que trasladar esta capacitación al colegio (…) Se colige de lo expuesto, que la Administración no escogió la oferta más favorable a los intereses de la Institución Educativa puesto que no hizo ningún análisis previo donde se pudiera determinar que la propuesta del contratista era la mejor y más favorable para el cumplimiento de sus intereses como establece el deber de selección objetiva. Esta Sala de Subsección no tiene duda en afirmar que la demandada desconoció las reglas de la contratación estatal, puesto que se vulneraron los

principios de transparencia y selección objetiva. Pues bien, a partir de las probanzas allegadas, para la Sala se encuentra más que acreditado que en la celebración de los contratos: (…) suscritos (…) dieron lugar al presente litigio, la demandada desconoció las reglas de la contratación estatal, puesto que vulneró los principios de transparencia y selección objetiva, siendo necesario entonces declarar la nulidad absoluta de los contratos (…) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. La violación del deber de selección objetiva determina en este asunto la nulidad absoluta de los contratos: Fortalecimiento Educación Básica (…) y el Centro de Estudios (…) suscritos (…) ya que se configura un abuso o desviación de poder, nulidad esta que no puede ser saneada por ratificación de las partes, el término de prescripción extraordinaria no ha logrado sanearla y puede ser decretada oficiosamente si aparece plenamente demostrada y están presentes en el proceso todas las partes que concurrieron a su celebración, tal como ocurre en este caso. Por consiguiente, es consecuencia obligada decretar la nulidad absoluta de los (…) contratos, y a su vez la nulidad de las Resoluciones (…) por cuanto el fundamento de la terminación unilateral de dichos negocios por parte del Representante Legal de la entidad, correspondía a la causal del numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 (…) y no bajo la causal 2º como lo sustentaron los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1746 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 23

RESTITUCIONES MUTUAS / NEGACIÓN DE RESTITUCIONES MUTUAS/

PRUEBA DE RESTITUCIONES MUTUAS / IMPROCEDENCIA DE

RESTITUCIONES MUTUAS / CONCEPTO DE RESTITUCIONES MUTUAS / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / COSA JUZGADA / CONTRATISTA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / ENTIDAD ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS

CARGAS PROCESALES

[E]n consideración a lo dicho es menester para la Sala referirse a las restituciones mutuas de conformidad con lo señalado en el artículo 1746 del Código Civil que establece que la nulidad del contrato declarada mediante sentencia tiene la fuerza de cosa juzgada que (…) [da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o la causa ilícita]. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra probado del acervo probatorio que mediante oficio de fecha (…) la Revisora Fiscal de la Institución Educativa (…) presentó informe de los recaudos realizados entre el año (…) y el año (…) por capacitación en el área de informática para todos los grados de la educación básica (6 a 9) y educación

media vocacional (10 y 11), en virtud del convenio de administración y de cooperación académica celebrado entre la Institución Educativa (…) y el Centro de Estudios (…) determinando que el (…) recibió los dineros recaudados por la prestación del servicio hasta el año lectivo (…) de acuerdo con los soportes contables. (…) De otra parte, frente a la restitución del mobiliario de sistemas ordenado por el Tribunal al demandado, esta Sala considera que teniendo en cuenta que para que se produzca dicho reconocimiento, no basta con la mera afirmación del contratista sino que debe haberse probado que la entidad estatal se benefició mediante la entrega efectiva de los bienes por parte del demandante, probanza inexistente en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1746

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02371-00(49847)

Actor: C.E.S.I. - CENTRO DE ESTUDIOS PARA LOS SISTEMAS DE

INFORMACION

Demandado: MUNICIPIO DE CALI - SECRETARIA DE EDUCACION E

INSTITUCION EDUCATIVA EUSTAQUIO PALACIOS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Nulidad absoluta de contrato para la capacitación en el área de sistema celebrados por institución educativa por abuso o desviación de

poder y de actos administrativos de terminación unilateral / Restrictor: Fundamentos para la selección de contratistas en la contratación pública; Principios que rigen la contratación estatal; Principio de Transparencia; principio de selección objetiva; Nulidad absoluta del contrato estatal por abuso o desviación de poder; Declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato estatal y sus consecuencias; Saneamiento de la nulidad absoluta del contrato estatal. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos denominados: “Fortalecimiento Educación Básica - Convenio Centro de Estudios para los Sistemas de Información “C.E.S.I” – Colegio Eustaquio

Palacios” – “CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN Y DE COOPERACIÓN

ACADÉMICA ENTRE EL COLEGIO DEPARTAMENTAL EUSTAQUI [sic] PALACIOS Y EL CENTRO DE ESTUDIOS PARA LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN C.E.S.I”, suscritos el 28 de febrero de 1996 y el 30 de agosto de 2001, respectivamente.

TERCERO: Ordenar al Municipio de Santiago de Cali – Institución Educativa Eustaquio Palacios restituir a favor del Centro de Estudios para los Sistemas de Información C.E.S.I la suma de $83.890.000, y todo el mobiliario de sistemas de propiedad de la demandante que se encuentre

en las instalaciones de la Institución Educativa Eustaquio Palacios. (…).”

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido En demanda presentada el 10 de junio de 20051 por el Centro de Estudios para los Sistemas de Información “C.E.S.I”., Institución Educativa no formal con autorización oficial según Resoluciones No. 0721/91 y 0298/93 emanadas de la Secretaría de Educación Departamental, se solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 004 de 9 de septiembre de 2003, proferida por la Rectoría de la Institución Educativa “Eustaquio Palacios” por medio de la cual se terminó unilateral y ordenó la liquidación del contrato de Fortalecimiento Educación Básica - Convenio Centro de Estudios para los Sistemas de Información “C.E.S.I” – Colegio Eustaquio Palacios y el Convenio de Administración y Cooperación Académica2 suscrito con el Centro de Estudios para los Sistemas de Información

“C.E.S.I”.

Adicionalmente, requirió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0018 de 12 de noviembre de 2003 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 004 del 9 de septiembre de 2003”. En consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, solicitó se condene a la Institución Educativa “Eustaquio Palacios”, Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali y Municipio de Santiago de Cali al pago de daño emergente3 y el lucro cesante4, a la corrección monetaria a la que haya lugar y cualquier otro índice de ajuste monetario a las sumas que resultaren de la condena.

Finalmente, pidió que se condene a la Institución Educativa “Eustaquio Palacios”, Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, y al Municipio de Santiago de Cali al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. 1 Folios 24 a 31, C. 1. 2 Hoy se denomina Institución Educativa “Eustaquio Palacios” 3 Señala el actor la configuración del daño emergente, frente al costo de los equipos, accesorios, programas y materiales. 4 Señala el actor la configuración del lucro cesante, por el dinero dejado de recibir desde el año 2002 al año 2007, que era la duración mínima del contrato.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

La parte demandante fijó los siguientes hechos como sustento de las pretensiones de su demanda5: El 30 de agosto de 2001 se suscribió el contrato denominado “Convenio de Administración y Cooperación Académica” entre el Colegio Departamental “Eustaquio Palacios” y el Centro de Estudios para los Sistemas de Información

“C.E.S.I”.

Precisa el accionante que en cumplimiento del objeto contractual, el Centro de Estudios para los Sistemas de Información C.E.S.I., dotó de equipos y materiales a tres salas de sistemas ubicadas en el Colegio Eustaquio Palacios. La duración del contrato se estableció en un mínimo de 6 años y un máximo de 12 años, con revisiones cada 3 años de las condiciones y resultados. El actor sostiene que durante el año lectivo 2001 - 2002, el contrato se cumplió de conformidad con lo estipulado. Sin embargo, durante el año lectivo 20022003 el

Rector del Colegio Eustaquio Palacios, no permitió el recaudo de los ingresos por parte del C.E.S.I., ya que cada alumno debía pagar $35.000 en cumplimiento de la clausula quinta del contrato; estos recursos fueron recaudados directamente por el Colegio, sin que fueran trasladados al Centro de Estudios para los Sistemas de Información, razón por la cual considera que la Institución educativa se apropió ilegalmente de esos dineros. Pese a lo ocurrido la parte accionante siguió prestando los servicios contratados. Posteriormente, llegado el año lectivo 2003 -2004 el Rector de la Institución Educativa no permitió que el C.E.S.I recaudará los dineros estipulados en el contrato; su recaudo estuvo a cargo de la Asociación de Padres de Familia, en esta oportunidad tampoco se transfirieron los dineros recaudados a la parte actora. Mediante Resolución No. 004 del 9 de septiembre de 2003, el Rector de la Institución Educativa “Eustaquio Palacios” decidió dar por terminado unilateralmente el contrato celebrado entre la mencionada Institución y el Centro 5 Folios 25 a 26, C.1 de Estudios para los Sistemas de Información y en consecuencia contra este acto administrativo se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de la Resolución No. 018 del 12 de noviembre de 2003 que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Para concluir, pone de presente que a la fecha de la presentación de la demanda no se ha liquidado el contrato, por parte de la Institución Educativa “Eustaquio

Palacios”. 2.1. Normas violadas El actor sostiene que los actos administrativos impugnados son violatorios de las siguientes normas, artículo 1602, 1603, 1610, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, artículo 870 y 871 del Código de Comercio, artículo 5º numeral 1, 17, 23, 44 y 35 de la Ley 80 de 1993, artículo 29, 90, 113, 116 y 122 de la Constitución Política y artículos 2, 3, 44 y 87 del Decreto 01 de 1984.

3. El trámite procesal Una vez admitida la demanda6 el demandante presentó corrección de la misma7, la cual fue admitida8. Noticiado los demandados de este auto admisorio, el asunto se fijó en lista, los accionados dieron respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.

Por su parte, la apoderada de la Institución Educativa “Eustaquio Palacios” argumentó que tanto el contrato como el convenio aludido en la demanda fueron celebrados con violación del artículo 44 de numeral 2 de la Ley 80 de 1993, debido a que se omitió la aprobación de la garantía y la realización del registro presupuestal. Además señaló que el contrato no estableció ninguna ganancia a favor de la Institución Educativa creando así un desequilibrio contractual, debido a que todo se estableció a favor del contratista, y en consecuencia no se favorecieron los intereses de los estudiantes. Por último, indicó que la ex Rectora de la Institución Educativa no tenía autorización por parte del Consejo Directivo, ni

de la Secretaría de Educación Departamental para celebrar dicho contrato9. 6 Fl. 34, C.1 7 Fl. 36 al 37, C.1 8 Fl. 42, C.1 9 Fls. 205 a 211, C.1 El apoderado del Municipio de Santiago de Cali, presentó su escrito de contestación de la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones de aquella, excepcionando inexistencia de una relación contractual y falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la ejecución

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