CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02398-01(32004)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02398-01(32004)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRUEBA DE OFICIO - Segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Auto para mejor proveer / AUTO PARA MEJOR PROVEERPruebas enseguida instancia / REFORMA DE LA DEMANDA - Oportunidad Entiende la Sala del contenido de estas solicitudes, que tienen como propósito la insinuación de una prueba de oficio, lo que en conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, procede a iniciativa del juez y no por insinuación de las partes y cuando el proceso se encuentra en segunda instancia sólo cuando esta para fallo, evento en el cual la Sala podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias, para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Quiere decir lo anterior que una vez entra el proceso para fallar, corresponde al juez estudiar de fondo el asunto y en caso de que encuentre puntos oscuros o dudosos de la contienda, está en la opción de decretar mediante un auto para mejor proveer las pruebas que considere necesarias. Es claro que se trata de una prueba que como su nombre lo indica es de oficio, por cuanto no procede a solicitud de parte, sino que el juez por iniciativa propia decidirá en cada caso concreto y atendiendo a las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si decreta alguna prueba que considere necesaria para esclarecer los puntos oscuros o dudosos. Por otra parte aun cuando se considerara que no se trata de una petición para que se decrete una prueba de oficio, sino de una solicitud para que se tenga en cuenta un documento presentado en esta instancia, cabe precisar que esa situación estructuraría una modificación de la demanda, por cuanto se trata de la adición de una prueba. La
reforma se da en los eventos en que se incluye alguna modificación al escrito inicial de demanda en relación con los hechos, las pretensiones, las partes o las pruebas, ya sea por aclaración, corrección o adición. El artículo 208 del Código Contencioso Administrativo que regula el tema de la aclaración o corrección de la demanda, la permite hasta el último día de fijación en lista, derecho del que sólo se podrá hacer ejercicio una vez. Es decir que, cuando la adición consista en aportar un documento como prueba, como aconteció en el sub exámine, la decisión sobre su admisión sólo puede hacerse con ocasión de definir si se admite o no la corrección y aclaración de la demanda, esto es vencido el término de fijación en lista. Por manera que tendrá que abstenerse la Sala de hacer pronunciamiento alguno sobre esa petición, por cuanto tal decisión debería ser adoptada, de llegar a esa etapa procesal, una vez venza el término de fijación en lista.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02398-01(32004)
Actor: INECONTE S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: ACCION CONTRACTUAL - RECURSO DE SUPLICA Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 24 de abril
de 2006, el cual será confirmado. Mediante el auto recurrido se rechazó la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante en esta instancia toda vez que en el trámite del recurso de apelación de autos no existe período probatorio.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de junio de 2005, a través de apoderado judicial, la sociedad Ineconte S.A. formuló demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del Instituto Nacional de Vías, para que se declarara que el contrato 1192-2001 suscrito entre las partes sufrió durante su ejecución un desequilibrio financiero por causas no imputables al contratista, el cual ocasionó un daño antijurídico que la sociedad demandante no está en la obligación de soportar.
2. El 30 de junio de 2005, el Tribunal inadmitió la demanda por cuanto no se aportó copia auténtica de: (i) el contrato No. 1192 de 2001 celebrado entre el INVIAS y la sociedad actora, (ii) la adición de dicho contrato de 21 de agosto de 2002 y (iii) el acta de liquidación del mencionado contrato de fecha 24 de junio de 2004, y le concedió al actor el término de cinco (5) días para que subsanara el defecto.
3. El 19 de julio de 2005, la parte actora aportó en copia auténtica los documentos solicitados.
4. El Tribunal A Quo mediante providencia de 12 de agosto de 2005, rechazó la demanda por cuanto no se corrigió en debida forma, dado que el contrato No. 001192 de 2001 que es el objeto sobre el cual versa la demanda, se aportó en
forma incompleta.
5. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, y dentro de la sustentación de su recurso aportó en forma completa la copia auténtica del contrato 1192 de 2.001, de su modificación y de su liquidación.
6. El señor Consejero conductor del proceso, a través de providencia de 24 de abril de 2006, rechazó la solicitud de pruebas en esta instancia, dado que de conformidad con el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo que regula lo referente a la apelación de autos, no se contempla un período probatorio en dicho trámite.
7. El actor interpuso recurso de súplica contra el anterior auto, por considerar que la solicitud del auto para mejor proveer en este caso no se fundamenta en las causales del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, sino que tiene fundamentos constitucionales, puesto que obedece a la defensa de los principios y garantías, como lo son, el acceso a la justicia y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en los procesos jurisdiccionales.
Sostuvo que el fundamento jurídico de su solicitud no obedece al mencionado artículo sino que “En el caso en estudio, el AUTO PARA MEJOR PROVEER propende, como lo enseña el mismo Consejo de Estado, por aclarar puntos oscuros o dudosos de la contienda, por completar el acervo probatorio y no por suplir las deficiencias de las partes” Por último señaló que lo que pretende no es subsanar las deficiencias mediante el arrimo de nuevas pruebas, sino proteger la verdad real mediante la justa valoración y adecuación de un acervo que permite inferir al Juez la existencia de
un contrato estatal y lo obliga en su fuero interno a ahondar en la dinámica probatoria, propendiendo por no sacrificar el valor de la justicia, a cambio de la prevalencia de las consideraciones rituales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto suplicado, pero por razones diferentes a las expuestas en esa providencia.
El proceso de la referencia llegó a esta Corporación en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de agosto de 2005, que rechazó la demanda por no aportar las copias completas de los documentos solicitados en el auto que la inadmitió. En la sustentación del recurso además de establecerse los argumentos en los que el impugnante fundamentó su inconformidad, aportó unas copias en los siguientes términos: “Anexo: copia auténtica “COMPLETA” del contrato 1192 de 2.001, su modificación y liquidación como elementos necesarios para mejor proveer” Además estableció en su recurso de súplica que “[e]n el caso en estudio, el AUTO PARA MEJOR PROVEER propende, como lo enseña el mismo Consejo de Estado, por aclarar puntos oscuros o dudosos de la contienda, por completar el acervo probatorio y no por suplir las deficiencias de las partes” Entiende la Sala del contenido de estas solicitudes, que tienen como propósito la insinuación de una prueba de oficio, lo que en conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, procede a iniciativa del juez y no por insinuación de las partes y cuando el proceso se encuentra en segunda instancia
sólo cuando esta para fallo, evento en el cual la Sala podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias, para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Quiere decir lo anterior que una vez entra el proceso para fallar, corresponde al juez estudiar de fondo el asunto y en caso de que encuentre puntos oscuros o dudosos de la contienda, está en la opción de decretar mediante un auto para mejor proveer las pruebas que considere necesarias. Es claro que se trata de una prueba que como su nombre lo indica es de oficio, por cuanto no procede a solicitud de parte, sino que el juez por iniciativa propia decidirá en cada caso concreto y atendiendo a las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si decreta alguna prueba que considere necesaria para esclarecer los puntos oscuros o dudosos. Por otra parte aun cuando se considerara que no se trata de una petición para que se decrete una prueba de oficio, sino de una solicitud para que se tenga en cuenta un documento presentado en esta instancia, cabe precisar que esa situación estructuraría una modificación de la demanda, por cuanto se trata de la adición de una prueba. La reforma se da en los eventos en que se incluye alguna modificación al escrito inicial de demanda en relación con los hechos, las pretensiones, las partes o las pruebas, ya sea por aclaración, corrección o adición. El artículo 208 del Código Contencioso Administrativo que regula el tema de la aclaración o corrección de la demanda, la permite hasta el último día de fijación en lista, derecho del que sólo se podrá hacer ejercicio una vez. La posibilidad de aclarar o corregir una demanda incluye la adición conforme lo ha
entendido la doctrina: “Aunque la norma transcrita inicialmente no lo dice expresamente, la facultad de aclarar o corregir la demanda que tiene el actor comprende también la de adicionarla. En ejercicio de este derecho no podrá sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni la de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, pero sí prescindir de alguna de éstas o incluir nuevas”1. . Es decir que, cuando la adición consista en aportar un documento como prueba, como aconteció en el sub exámine, la decisión sobre su admisión sólo puede hacerse con ocasión de definir si se admite o no la corrección y aclaración de la demanda, esto es vencido el término de fijación en lista. Por manera que tendrá que abstenerse la Sala de hacer pronunciamiento alguno sobre esa petición, por cuanto tal decisión debería ser adoptada, de llegar a esa etapa procesal, una vez venza el término de fijación en lista. Las razones que anteceden permiten a la Sala confirmar el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1 Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Quinta Edición, Señal Editora, Pág 248.
Primero: CONFÍRMASE el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 24 de abril de 2006.
Segundo: En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite del proceso.