CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02461-01(43970)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02461-01(43970)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El 23 de enero de 2003 fue capturado el señor Francisco Javier Soto Blandón como autor del delito de acceso carnal violento en el grado de tentativa, le fue proferida resolución de acusación la cual fue revocada y se precluyó la investigación porque el delito no existió. COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos , la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-. En este caso, la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor Francisco Javier Soto Blandón, en sede de segunda instancia, quedó ejecutoriada el día en que se suscribió, esto es, el 18 de junio de 2003 (folio 64 del cuaderno 1); así las cosas, se observa que, para el momento en que los demandantes presentaron la demanda -16 de junio de 2005la acción no había caducado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción al turno en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLOProcedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Francisco José Soto Blandón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA
JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta
irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo
del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo /
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura
del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28
DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS INALIENABLES - Primacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO
UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación
[A]unque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5
PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales
competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación [C]uando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.
C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. (…) quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia,
Francisco Javier Soto Blandón no cometió el delito que se le endilgó. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Soto Blandón no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. NOTA
DE RELATORIA: Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 27709, estableció los parámetros jurisprudenciales de liquidación; en los mismos términos ver sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - Persona privada de la libertad / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE - Costos de honorarios cancelados al abogado que representó al sindicado en el proceso penal. Actualización de la condena
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02461-01(43970)
Actor: LIBARDO ANTONIO SOTO MONTOYA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 2005, Francisco Javier Soto Blandón y otros1, a través de apoderado
judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Francisco Javier Soto Blandón. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV para Francisco Javier Soto Blandón, 200 SMLMV para cada uno de los señores Libardo Antonio Soto Montoya y Alba Nydia Blandón Cuartas, 150 SMLMV para cada uno de los señores Juan Antonio y Gustavo Eduardo Soto Blandón y 100 SMLMV para cada una de las señoras María Asunción, Luz Marina y Yolanda Soto Montoya. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $6.621.150 y, por daño emergente, $11.000.000. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 19 de febrero de 2002, Mónica Gallo presentó una denuncia, ante la Inspección Municipal de Restrepo (Valle), contra Francisco Javier Soto Blandón, acusándolo de cometer el delito de acceso carnal violento en el grado de tentativa. Por lo anterior y en cumplimiento de la orden de captura librada por la Fiscalía Única Seccional de Buga, Francisco Javier Soto Blandón fue capturado el 15 de enero de 2003 en la finca “La Esperanza”, ubicada en el municipio de Restrepo (Valle). El 29 de enero de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del
Circuito de Guadalajara de Buga impuso a Francisco Javier Soto Blandón medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de acceso carnal violento en el grado de tentativa. Esta decisión fue confirmada el 24 de febrero del mismo año por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. El 20 de mayo de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guadalajara de Buga profirió resolución de acusación contra el señor Soto Blandón. 1 Los demandantes son: Libardo Antonio Soto Montoya, Alba Nydia Blandón Cuartas, Francisco Javier, Juan Antonio y Gustavo Eduardo Soto Blandón, María Asunción, Yolanda y Luz Marina Soto Montoya (los nombres se citan como aparecen en los registros civiles de nacimiento). El 18 de junio de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga revocó la anterior decisión y, en su lugar, precluyó la investigación penal a favor de Francisco Javier Soto Blandón, por considerar que la conducta punible no existió y que el sindicado no la cometió; por consiguiente, el 19 de junio de 2003 la Fiscalía Segunda Seccional de Guadalajara de Buga libró la orden de libertad. Se indicó en la demanda que Francisco Javier Soto Blandón estuvo privado de su libertad desde el 15 de enero hasta el 19 de junio de 2003 (5 meses y 4 días).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 13 de julio de 20052, providencia que se notificó en debida forma a
la parte demandada y al Ministerio Público. Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga (reparto). El 23 de agosto de 2006, el Juzgado Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga avocó el conocimiento del asunto y fijó en lista el proceso3. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3805 de 20064, el 29 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga avocó el conocimiento del proceso. El 22 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga dio apertura al período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes5. El 12 de mayo de 2009, el Juzgado declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia6. 2 Folios 98 y 99 del cuaderno 1. 3 Folio 104 del cuaderno 1. 4 Dispuso que los procesos que por competencia correspondían al Circuito Judicial Administrativo de Buga debían ser repartidos entre los dos Juzgados Administrativos de dicho Circuito (folio 106 del cuaderno 1). 5 Folios 127 y 128 del cuaderno 1.
6 Folios 134 y 135 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 27 de agosto de 2009, avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso7.
3. Vencido el período probatorio, el 1 de diciembre de 2009 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto8.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que “las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., (sic) no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que debe (sic) analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio …”9. Señaló que desde el inicio de la investigación averiguó tanto lo favorable como lo desfavorable para el imputado y que su decisión de imponer la medida de aseguramiento estaba debidamente motivada y sustentada, “con una valoración de los hechos y de las pruebas completamente razonable y valedera, sin que se perciba una actuación caprichosa o flagrantemente violatoria de la Constitución y la ley”10. Afirmó que la medida de aseguramiento se profirió porque habían pruebas e indicios graves que comprometían la responsabilidad del señor Soto Blandón. Dijo que como la preclusión de la investigación se dio “con ocasión del uso del recurso de apelación, (sic) y, (sic) como quiera que lo que se aprecia es una valoración diferente de los hechos y de las pruebas, situación igualmente consagrada en la
Constitución Política, (sic) en su artículo 228 que trata sobre la autonomía funcional, mal podría señalarse que estamos ante una detención ‘injusta’ o ante un error jurisdiccional”11. Sostuvo que no podía atribuírsele el daño, por cuanto su actuación estuvo acorde con la normatividad constitucional y legal y sus decisiones estaban ajustadas a derecho. Añadió que, para proferir la medida de aseguramiento, el ordenamiento jurídico exigía un requisito mínimo (artículo 346 del anterior C. de P.P.), el cual estaba satisfecho en 7 Folios 139 y 140 del cuaderno 1. 8 Folio 147 del cuaderno 1. 9 Folio 163 del cuaderno 1. 10 Folio 168 del cuaderno 1. 11 Folio 169 del cuaderno 1. este caso, sin que se requiriera en ese momento procesal certeza sobre la responsabilidad del sindicado. Indicó que el daño que pudo haber sufrido el señor Soto Blandón no era antijurídico y, por ello, tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, máxime cuando existían indicios graves de responsabilidad en su contra. La parte demandante señaló que, de conformidad con el artículo 414 del anterior C. de P.P., la demandada debía responder por los perjuicios causados, pues Francisco Javier Soto Blandón recobró su libertad, debido a que “la conducta de violación en grado de tentativa no existió y el sindicado no la cometió”12. Manifestó que los perjuicios morales sufridos por el señor Soto Blandón y su núcleo familiar eran más severos, en consideración al delito que se le imputó a aquél.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de octubre de 201113, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que los actores no demostraron el daño, toda vez que los documentos que allegaron carecían de valor probatorio, ya que fueron aportados en copia simple; al respecto, indicó (se transcribe como obra en el expediente): “Fueron aportados al proceso documentos, con el propósito de ser valorados como prueba, que no cumplen con los requisitos legalmente exigidos para tal efecto al ser allegados en copia simple, circunstancia que imposibilita la elaboración de un juicio de valor respecto de los hechos de la demanda como lo pretende el actor. (…) “A folio 92 del cuaderno principal se encuentra, como lo afirma el apoderado de la parte actora, que se anexó al escrito de demanda, ‘Copia de la Resoluciòn No. 102 del 18 de junio de 2003, emanadade la Fiscalìa III Delegada ante el Honorable Tribunal de Guadalajara de Buga’, dando lugar a una deficiencia probatoria. (sic) “Sumado a esto se tiene que este documento tampoco se solicitó como prueba por parte del demandante, a quien le corresponde la carga de la prueba de demostrar lo que alega. “Es así como luego de revisar el expediente se concluye que no obra copia auténtica de la decisión mediante la cual el señor FRANCICO JAVIER SOTO BLANDON, fue absuelto de los cargos que le fueron imputados en el proceso penal que se adelantó en su contra. (…)
12 Folio 175 del cuaderno 1. 13 Folios 183 a 187 del cuaderno principal. “Una vez analizada la idoneidad de la documentación que obra en el expediente se concluye que no existe prueba del daño antijurídico en virtud del cual se pretende indemnización. La parte actora, en cabeza de quien se encuentra la carga de probar aquello que alega, desconoció claramente la disposición contenida en el artículo 177 del C.P.C. que establece que ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen …’ (…) “Al no existir prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública se impone a la Sala resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda”14. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, si bien no se allegó copia auténtica de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor
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