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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02492-01(42397)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02492-01(42397)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Otoniel Guzmán Urrea fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, y en virtud de ello fue capturado, y Sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Finalmente, la investigación precluyó, porque no se encontraron elementos de prueba que comprometieran su responsabilidad (…) [C]omo ha quedado demostrado que al señor Guzmán Urrea se le impuso una medida de aseguramiento que afectó su derecho a la libertad, durante un proceso penal que culminó con resolución de preclusión, y que las decisiones se adoptaron con observancia de los requisitos legales exigidos para tal fin, y no se evidencia una falla por parte de la entidad demandada, se deberá adelantar el juicio de imputación bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, y por tal razón, se analizará si concurren los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En consideración a la distribución de la prueba en este tipo de procesos, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: daño antijurídico e imputación. Pues bien, la Sala encuentra suficientemente acreditados estos elementos en el sub lite. De un lado, obra la prueba de la privación de la libertad que se impuso a Otoniel Guzmán Urrea, y de otro, hay prueba de la preclusión de la investigación penal, justamente porque los medios de convicción que sirvieron

de base para la imposición de la medida no fueron suficientes para acusar al procesado como responsable de haber cometido las conductas delictuales de rebelión que se le atribuyeron, y por el contrario, la resolución de preclusión de la investigación hubo de adoptarse porque el hecho imputado los sindicados no fue cometido por ellos (…) [E]n virtud del principio que rige la distribución de las cargas probatorias, era a la parte accionada a quien le correspondía demostrar, con pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del que pudiere entenderse configurada la causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima. La Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que permita inferir que el señor Guzmán hubiera observado conducta cierta que resultara determinante para la privación de su libertad. Por fuerza de las anteriores razones, esta Colegiatura concluye que se acreditaron los presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Posteriormente, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”.

Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. De igual forma, en la jurisprudencia de esta Corporación existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, por privación de la libertad del procesado cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque: el hecho no existió; el sindicado no lo cometió; la conducta es atípica o se absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo, sin consideración a que en la imposición de la restricción a la libertad se hayan cumplido las exigencias legales, en tanto la antijuridicidad del daño deviene de la absolución posterior del detenido que implica que no estaba en el deber de soportar la detención, pues en un Estado Social de Derecho, el principio de presunción de inocencia envuelve que la privación de la libertad sólo debe ser consecuencia de una sentencia condenatoria. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Presunción / DAÑO EMERGENTE / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO DERIVADO DE LA GRAVE

VIOLACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - No probado

En sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se estableció que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determinará en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran de acuerdo al parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. Para ello se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva (…) Con la demanda se solicitó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, correspondiente al dinero que el señor Otoniel Guzmán dejó de percibir durante la privación (…) Si bien las (…) declaraciones no fueron tachadas de falsedad por la parte demandada, la Sala observa que la certificación aportada por el contador no permite el conocimiento de las fuentes de las que tomó la información objeto de constatación, pues ni remite a los soportes, ni los anexa; de forma que mal puede tenerse como acreditado el valor de dos millones de pesos ($2’000.000), como el salario base para liquidar la renta cesante. Ello no obsta para que se lleve a efecto tal liquidación, pues obra prueba suficiente para acreditar que el señor Guzmán Urrea era persona trabajadora que se dedicaba en actividades comerciales con productos del agro, razón esta suficiente para que la Sala pueda inferir que derivaba de estas actividades un ingreso mensual equivalente al mínimo que remunera los servicios de un trabajador asalariado (…) A título de daño

emergente, los demandantes deprecaron el pago de los dineros cancelados al abogado que asesoró y acompañó al señor Otoniel Guzmán Urrea durante el trámite de la instrucción. Para acreditar este pago, se aportó al plenario una certificación suscrita por el doctor Oswaldo Barbosa, en la que hace constar que recibió de parte del señor Otoniel, la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000) por concepto de honorarios profesionales, y una vez revisado el expediente, se observa que el doctor Oswaldo Barbosa actuó como apoderado del señor Guzmán durante el trámite de la investigación. En razón a lo anterior, la Sala considera que se encuentran reunidos los requisitos para que se ordene el pago de este valor (…) El perjuicio a la vida de relación fue recogido por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), y estableció que los únicos perjuicios inmateriales serían el perjuicio moral, perjuicio derivado de la grave violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos y daño a la salud (…) [S]e resalta que el elemento de prueba en mención carece de la fuerza de convicción necesaria para determinar la grave afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos del señor Otoniel Guzmán Urrea, pues solo da fe de que las víctimas padecieron una situación incómoda con la privación de la libertad, y que aquello les daba pena; luego, no hay lugar a ordenar el reconocimiento del citado perjuicio inmaterial.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados

Jaime Orlando Santofimio y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02492-01(42397)

Actor: OTONIEL GUZMÁN URREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Régimen objetivo de responsabilidad La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Otoniel Guzmán Urrea fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, y en virtud de ello fue capturado, y Sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Finalmente, la investigación precluyó, porque no se encontraron elementos de prueba que comprometieran su responsabilidad.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

Otoniel Guzmán Urrea y Dora Lilia Ortega Claros, actuando en nombre propio y de

sus hijos Johan Steven y Julio César Guzmán Ortega; Otoniel Guzmán Claros, Arcelia Urrea Valencia como padres de la víctima, y Lida, Javier, Socorro y María de los Ángeles Guzmán Urrea, presentaron el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005)2, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a favor de Otoniel Guzmán Urrea, y daño a la vida de relación para cada uno de los actores. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el siete (07) de diciembre de dos mil tres (2003), miembros de la SIJIN y la 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 F. 63 a 91 c. 1. Fiscalía General de la Nación ingresaron a la residencia del señor Otoniel Guzmán Urrea, para darle captura en cumplimiento de la orden que se dictó contra él, por

la presunta comisión del delito de rebelión. El señor Otoniel fue conducido a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, y luego fue recluido en el Centro penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali. La Fiscalía Veinticinco (25) Seccional, Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual y otras Garantías de Santiago de Cali, decretó el veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2003), medida de aseguramiento de detención preventiva contra Otoniel Guzmán, por el delito de rebelión. Adicionalmente, en la misma resolución, decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó la remisión de la actuación a los distintos Fiscales Seccionales de las localidades municipales, en virtud del factor de competencia. Con ocasión de la ruptura de la unidad procesal, la investigación le correspondió al Fiscal Ciento Cincuenta y Dos (152) Seccional de Pradera, y este decidió en Resolución del veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), precluir la investigación, y ordenó la libertad inmediata de Otoniel Guzmán Urrea. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación5 aseveró que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues en primer lugar, su actuación había estado ajustada a los lineamientos de la Constitución Política y las normas procesales vigentes para la época de los hechos y por otra parte, no se daban los supuestos del artículo 90 Constitucional.

Señaló, además, que la investigación se inició como consecuencia de una denuncia formulada contra el aquí demandante, y que al momento de justificar la medida, se contaba con unos elementos de prueba contundentes, por lo que el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico. Como excepción, propuso, el hecho de un tercero, pues el señor Guzmán había sido vinculado al proceso penal por la denuncia que hicieran unos testigos de la Policía Nacional. El treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006)6, cuando el proceso se encontraba en la etapa de pruebas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró incompetente, y ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, quien el veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)7, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y el veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007)8, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde que el Despacho asumió el conocimiento del proceso, excepto de las pruebas que fueron producidas en debida forma. Posteriormente, el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)9, el Tribunal ordenó continuar con el trámite procesal. 3 F. 96 a 97 c. 1. 4 F. 98 c. 1. 5 F. 119 a 124 c. 1. 6 F. 132 c. 1. 7 F. 174 a 175 c. 1. 8 F. 180ª 181 c. 1.

9 F. 193 a 195 c. 1. Durante el traslado para alegar de conclusión10, la parte actora11 y la Fiscalía General de la Nación12, reiteraron lo expuesto con la demanda y la contestación. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)13, fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal dispuso, en primer lugar, que el análisis del caso lo haría bajo el título de falla del servicio, y al analizar el caso concreto, definió que el daño se encontraba probado, pero que no existían pruebas que permitieran endilgárselo a la entidad demandada, pues no fue posible establecer si las actuaciones de la Fiscalía fueron desproporcionadas o violatorias de la Ley, toda vez que se echó de menos el proceso penal, y que al ser esta una obligación estatuida en cabeza del demandante, por mandato del artículo 177 del Código de procedimiento Civil, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. La sentencia de primera instancia fue notificada a través de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el doce (12) de agosto de dos mil once (2011)14. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación15, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Para soportar su solicitud, aseveró que el tribunal había desconocido la evolución de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por privación injusta

de la libertad, ya que no era necesario que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal fueran o no ajustadas a derecho, pues solo era necesario que la decisión de absolución se fundamentara en el principio de in dubio pro reo, para que este tuviera la obligación de reparar perjuicios a los demandantes. Adicionalmente, referenció Jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se había condenado al Estado por privación injusta de la libertad, cuando la absolución había sido por in dubio pro reo. En lo referente a la ausencia de pruebas de la imputación, por falta del proceso penal, señaló que este había sido aportado íntegramente al expediente administrativo, y obraba en los cuadernos 2 y 2A. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)16; posteriormente, en providencia del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)17, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la Fiscalía General de la Nación, quien reiteró los argumentos expuestos con la sustentación del recurso de alzada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 10 F. 226 c. 1. 11 F. 227 a 236 c. 1. 12 F. 250 a 257 c. 1. 13 F. 259 a 278 c. ppal. 14 F. 279 c. ppal. 15 F. 302 a 318 c. ppal. 16 F. 325 c. ppal.

17 F. 327 c. ppal. 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía18. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el término para formular pretensiones en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial19 se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento, el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, al considerar que la Resolución dictada por la Fiscalía Seccional Ciento Cincuenta y Dos (152) de Pradera, en virtud de la que se precluyó la investigación penal adelantada por el delito de rebelión, y se ordenó la libertad del

aquí demandante es del veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), y que se verifica que la demanda fue presentada el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), se entiende que fue presentada en tiempo. El señor Otoniel Guzmán Urrea es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso; es padre de Julio César y Johan Stiven Guzmán Ortega, tal como se desprende de los registros civiles de nacimiento números 2710497220 y 2115596421 respectivamente, en los que figuran como hijos de Otoniel y Dora Lilia Ortega Claros. Asimismo, es hijo de Otoniel Guzmán Claros y Arcelia Urrea Valencia, como consta en el registro civil de nacimiento de Otoniel22. Por otra parte, con los registros civiles de nacimiento de Socorro23, María de los Ángeles24, Lida Eugenia25, y Javier Guzmán Urrea26, se constata que son hermanos del señor Otoniel Guzmán Urrea. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de 18 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 2008-00009. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, Rads. 7407 - 7399, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11425, auto del 14 de agosto de 1997, Rad. 13258, auto del 24 de septiembre de 1998, Rad. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 1.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13392, entre otras. 20 F. 24 c. 1. 21 F. 26 c. 1. 22 F. 22 c. 1. 23 F. 19 c. 1. 24 F. 20 c. 1. 25 F. 21 c. 1. 26 F. 25 c. 1. parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”27; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Otoniel Guzmán Urrea ha obrado como causa de un grave dolor en sus familiares y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran

legitimados para la causa, por activa. En el caso de la señora Dora Lilia Ortega Claros, obra en el plenario la declaración de Jairo Henao28, amigo del señor Guzmán desde la infancia, y quien manifestó reconocerla como su esposa, y madre de Johan Stiven y Julio César. La anterior declaración, analizada con los registros civiles de nacimiento de Johan Stiven y de Julio César, nacidos el veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y quienes para la fecha de detención del señor Guzmán contaban con nueve (9) y seis (6) años de edad, permite colegir que efectivamente, entre la señora Ortega y el señor Guzmán, existía una relación de familiaridad, y por lo tanto, se tendrá a esta como su compañera permanente y se declara que se encuentra legitimada en la causa por activa. Como las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del señor Otoniel Guzmán Urrea fueron expedidas con la exclusiva participación de la Fiscalía General de la Nación, se entiende que la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite, la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.

Antes de concretar los hechos del daño y la imputación, la Sala deja constancia que al proceso fue remitida copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos (152) Seccional de Pradera bajo el radicado 174805, por el delito de rebelión que fue solicitada por la parte demandante. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado29, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.30, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de las entidades demandadas, y estas no los tacharon de falsos ni le restaron mérito como prueba. Finalmente, en relación con algunos documentos que fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena 27 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 20750 28 F. 87 a 88 c. 3. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, Rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, Rad. 13476 y sentencia de 5 de junio de 2008, Rad. 16174. 30 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la

parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. de Sección Tercera31 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a las entidades demandadas El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta a la libertad física padecida por Otoniel Guzmán Urrea en el trámite una investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión. Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico se cuenta con el acervo de pruebas que a continuación se relaciona:  Orden de captura Nro. 0275962 del tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003), proferida contra el señor Otoniel Guzmán Urrea por el delito de rebelión, en la que se indicó que los hechos ocurrieron el diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003)32.  Solicitud de diligencia de registro y allanamiento elevada por la Dirección de Policía Judicial e Investigativa, Unidad de Delitos Especiales al Fiscal

Ciento Cuarenta y Cuatro (144) Local URI, en la que se le explicaba al fiscal, la necesidad de ordenar la diligencia de registro y allanamiento de unos inmuebles, entre los que se encontraba la residencia del señor Otoniel Guzmán. La solicitud estaba acompañada de dos fotografías de unas casas, y la declaración de Ernesto Alberto Narváez Albornoz, en los siguientes términos33: “(…) PREGUNTADO.- Sírvase manifestar al despacho, sobre la solicitud de diligencia de allanamiento y/ (sic) Registro, concretamente qué labores de inteligencia, ha realizado, indicando durante cuánto tiempo y en compañía de quién o quiénes?

CONTESTO: La actividad de inteligencia la ha venido realizando el grupo de inteligencia Vial, al mando del señor Capitán CESAR (sic) AUGUSTO MUJICA GAVILAN (sic), y dichas actividades han arrojado indicios de que en los inmuebles a los cuales solicito la diligencia de Registro, vienen siendo utilizados por Milicianos y Guerrilleros de la FARC, para cometer sus actos ilegales, tal es así, que dentro de un informe de Inteligencia, que se anexo (sic) al expediente con radicación interna 029/2003, existen fotografías de algunas de las residencias requeridas, eso quiere decir que la inteligencia se viene efectuando hace tres o cuatro meses aproximadamente, otras, se ha incluido en la solicitud porque se han derivado de las vigilancias y seguimientos efectuados no solo por el personal de inteligencia, sino del mismo personal de Policía Judicial.- PREGUNTADO.- Sírvase manifestar al despacho con respecto a la solicitud que usted elevara, concretamente cuál es la finalidad de

este objetivo, qué es lo que se pretender (sic) encontrar o incautar, como material de ilicitud? CONTESTO: A parte (sic) de las residencias precitadas, además en las restantes, se pueden encontrar elementos utilizados por milicianos, para lograr su objetivo de mantener informado a sus mandos de la presencia de la fuerza 31 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. 32 F. 298 c. 3. 33 F. 299 a 305 c. 3. pública, y repeler cualquier acción de esta, es común y mi experiencia indica que en dichos inmuebles podemos encontrar radios de comunicaciones, material explosivo, armamento, munición, prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, documentación escrita en video o grabación de integrantes de las FARV, computadores con información reservada perteneciente a dicho grupo subversivo, remesas en gran cantidad, para solventar al grueso del grupo, elementos de interés para la inteligencia, y en los sitios más conflictivos las residencias pueden ser utilizadas, como hospitales, albergues de milicianos y guerrilleros.- (…)”  Informe del siete (7) de diciembre de dos mil tres (2003) suscrito por el Sargento Primero dirigido al Fiscal Ciento Cuarenta y Cinco (145) Local Uri, en el que le comunicó que dejaba a su disposición, veintidós (22) capturados, dos (2) vehículos y una motocicleta, producto de la operación “Cóndor”. Entre los capturados figuraba el señor Otoniel Guzmán Urrea34.  Diligencia de comunicación de los derechos del capturado del señor Otoniel

Guzmán Urrea por el delito de rebelión, llevada a cabo el siete (7) de diciembre de dos mil tres (2003)35.  Acta de la diligencia de registro y allanamiento del siete (7) de diciembre de dos mil tres (2003), realizada en el inmueble ubicado en la “calle 4 Nro. 338, Barrio la Bodega”, en la que el Fiscal Delegado fue atendido por el señor Otoniel Guzmán Urrea, propietario del inmueble, a quien se le capturó por el delito de rebelión, y se dejó constancia que en el citado inmueble no se encontró ningún elemento objeto del allanamiento36.  Diligencia de indagatoria rendida por el señor Otoniel Guzmán Urrea el diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), en la que negó las sindicaciones realizadas por la Fiscalía, e igualmente afirmó que no conocía a las personas que lo señalaron como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC y que lo habían identificado en diligencia de reconocimiento fotogr

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