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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02506-01(39747)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02506-01(39747)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección

Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de

error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de

responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD – Detención domiciliaria [S]i bien es cierto que toda persona sometida a una medida de aseguramiento o a la que se le haya impuesto una restricción jurídica de su libertad en virtud de un proceso penal tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación precluye a su favor, también es cierto que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida la afectó, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre privación jurídica de la libertad y reducción del quantum indemnizatorio, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 34554

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02506-01(39747)

Actor: JOSÉ YONER MEJÍA ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se resolvió (se transcribe tal como aparece): “1.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación – por la privación injusta de la libertad de señor JOSÉ YONER MEJÍA ORTIZ. 2.- En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación pagar, en partes iguales, las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: - Al señor JOSÉ YONER MEJÍA ORTIZ, en calidad de directo afectado, una suma equivalente a 60 s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. - A la señora BEATRIZ EUGENIA COSTAIN SÁNCHEZ, en calidad de cónyuge del directo afectado, una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. - Al señor JOSÉ YONER MEJÍA LEÓN y la señora NELLY YOLANDA ORTIZ DE MEJIA, en calidad de padres del directo afectado, una suma equivalente a 40 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos. -A la señora MÓNICA PATRICIA MEJÍA ORTIZ y al señor CARLOS ALBERTO JOSÉ

MEJÍA ORTIZ, en calidad de hermanos del directo afectado, el equivalente en pesos a 35 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos. 2.2. Por concepto de PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN, al señor JOSÉ YONER MEJÍA ORTIZ, el valor equivalente a 40 s.m.l.m. vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia y a la señora BEATRIZ EUGENIA COSTAIN SÁNCHEZ, el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v. 2.3. Por concepto de LUCRO CESANTE, al señor JOSÉ YONER MEJÍA ORTIZ, la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 18`497.632.oo). 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4.- EXONERAR de responsabilidad a la agente estatal llamada en garantía. 5.- Sin condena en costas”. 6.- Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo”.

I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 21 de junio de 2005, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue

objeto José Yoner Mejía Ortiz. Señalaron que, mediante las resoluciones 0319 y 0321 del 10 de mayo de 1995, el

alcalde del municipio de Yumbo, con fundamento en la urgencia manifiesta, adjudicó a José Yoner Mejia Ortiz, a través de contratación directa, el contrato de obra pública denominado “construcción colector carrera 12 entre calles 9 y 12”. Expresaron que en el año 2000, la Procuraduría General de la Nación, Seccional Valle compulsó copias a la Fiscalía por irregularidades en la contratación entre 1995 y 1997 y allí apareció el contrato celebrado por el ingeniero José Yoner Mejía Ortiz con el municipio de Yumbo. Manifestaron que la Fiscalía Seccional 92 de Cali profirió resolución, el 23 de enero de 2001, mediante la cual le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, el 17 de junio de 2002, lo acusó del delito de celebración indebida de contratos. Expresaron que el juez penal profirió sentencia condenatoria contra José Yoner Mejía Ortiz, en la que le impuso pena privativa de la libertad y pecuniaria, fallo que fue recurrido por el condenado. Dijeron que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal revocó la sentencia apelada y absolvió al ingeniero Mejía Ortíz. Adujeron que si bien el Juez Penal 15 del Circuito de Cali redactó el oficio 4327, informando al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación sobre la pérdida de vigencia, por absolución de cargos, de la orden de captura en contra del señor Mejía Ortiz, lo cierto es que esta no se levantó, pues el 13 de mayo de

2004, cuando éste iba a vincularse laboralmente, se le solicitó la presentación del pasado judicial y se verificó que estaba vigente la orden de captura en su contra, la 1 El grupo demandante está conformado por José Yoner Mejía Ortiz, Beatriz Eugenia Costain Sánchez, José Yoner Mejía León, Nelly Yolanda Ortiz de Mejía, Mónica Patricia, Carlos Alberto y José Mejía Ortiz. cual no se materializó, pues al señor Mejía Ortiz se le permitió el desplazamiento a la casa con el fin de que mostrara el fallo mediante el cual había sido absuelto. Manifestaron que las actuaciones de la Fiscalía y el Juez Penal de primera instancia mantuvieron privado de la libertad a José Yoner Mejía, situación que causó a él y a su familia perjuicios que deben indemnizarse (folios 51 a 80 cuaderno uno). 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 13 de julio de 2005, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas, las cuales se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (folios 87 y 89 cuaderno uno). 1.2.1. La Nación – Rama Judicial manifestó que las providencias judiciales proferidas en el proceso penal seguido contra José Yoner Mejía Ortiz fueron soportadas en las normas vigentes y que la administración de justicia no incurrió en una falla del servicio que causara un daño antijurídico; por tanto, la privación de la libertad de aquél no fue injusta. Expresó que la Fiscalía General de la Nación tuvo que dar inicio a la investigación con

fundamento en la función constitucional y legal encomendada. Otra cosa es que durante las etapas procesales no se demostrara participación del procesado en los hechos investigados. Adicionalmente, dijo que, si bien el actor padeció un daño por la detención, éste no puede calificarse de antijurídico, puesto que la medida estuvo soportada en una prueba legalmente allegada al proceso penal, que en su momento era suficiente para dictarla. Afirmó que la Rama Judicial actuó a través de sus funcionarios con sano criterio jurídico y legal, y que en el presente caso no se configuraron los eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. razones por las cuales solicitaron denegar las pretensiones de la demanda. Por último, manifestó que, en caso de que se condenara al Estado por los presuntos perjuicios endilgados, la condena debía ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación, pues ésta posee autonomía administrativa y presupuestal (folios 97 a 116 del cuaderno uno). 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación adujo que, cuando existe suficiente material probatorio para proferir una medida de aseguramiento, no se le puede endilgar responsabilidad por el sólo hecho de que el afectado con ésta haya sido absuelto, pues no se tendría en cuenta lo que puede suscitarse en una investigación penal. Sostuvo que las actuaciones realizadas por la Fiscalía no conllevaron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial ni privación injusta de la libertad, toda vez que estuvieron fundamentadas en las pruebas aportadas y decretadas en el proceso. Añadió que no puede deducirse responsabilidad en su contra porque el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali haya valorado con criterio diferente las pruebas que inicialmente sirvieron de sustento para ordenar la detención y proferir la resolución de acusación y con base en ello haya revocado la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, pues, dada la naturaleza de la función jurisdiccional que ejercen los fiscales, estos gozan de autonomía frente a la valoración de las pruebas y la adopción de criterios jurídicos en la etapa de instrucción (folios 138 a 144 del cuaderno uno). 1.3 Llamamiento en garantía En el escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se llamara en garantía a Dorian Sarria Núñez, Fiscal 92 Seccional, llamamiento que fue aceptado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 28 de abril de 2006. En auto del 31 de julio de 2006, el citado Tribunal remitió por competencia el asunto de la referencia al Juez Administrativo del Circuito, oficina de reparto, donde se asignó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, que lo tramitó hasta el 27 de julio de 2009, pues en esa fecha ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 150 y 253 a 257 del cuaderno uno). La llamada en garantía describió las actuaciones que adelantó durante el trámite del proceso penal adelantado contra José Yoner Mejía Ortiz y solicitó negar las pretensiones de los demandantes (folios 156 a 162 del cuaderno uno). 1.4 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 19 de junio de 2009 se corrió traslado a las partes,

para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 208, cuaderno uno). 1.4.1 La parte demandante, después de relacionar los hechos, las pruebas y hacer un recuento de las etapas procesales, concluyó que José Yoner Mejía Ortiz fue privado injustamente de la libertad, restricción que le ocasionó perjuicios de orden moral y material, razón por la cual debía declararse responsables a las entidades demandadas (folios 210 a 230 cuaderno uno). 1.4.2 la Fiscalía General de la Nación señaló que, en aras de impartir justicia en forma recta y justa, una vez conoció la noticia criminal adelantó la investigación penal conforme al ordenamiento jurídico y ordenó la vinculación del ahora demandante, con el fin de establecer la verdad, pues esa es su función. Dijo que las decisiones adoptadas por la Fiscalía fueron justas, dado que estuvieron ceñidas al resultado del análisis, apreciación y convicción probatoria que en principio proporcionaban los elementos probatorios, razón por la cual los ciudadanos están en la obligación de soportar las incomodidades que puedan causar las investigaciones (folios 232 a 239 del cuaderno uno ). 1.5 La sentencia recurrida En sentencia del 16 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto José Yoner Mejía Ortiz, y exoneró de responsabilidad a la llamada en garantía (folios 279 a 309 del

cuaderno principal). El a quo consideró (se transcribe tal como aparece): “De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la conducta del señor JOSÉ YONER MEJÍA ORTIZ, en lo que respecta a los cargos a él endilgados atinentes a la celebración del contrato, resultó siendo atípica o no punible, supuesto que se encuentra comprendido en el artículo 414 del C. de P.p., vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos –decreto 2700 de 1991-, como causal legal para la indemnización por la ‘privación injusta de la libertad’, estima esta Corporación que en el caso hay lugar a la responsabilidad administrativa deprecada” (folio 298 cuaderno principal ). 1.6 El recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, las partes interpusieron recurso de apelación. Por autos de 30 de agosto de 2010 y 18 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos interpuestos y, el 1 de abril de 2011, esta Corporación admitió los formulados por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación y, en proveído del 13 de mayo siguiente, declaró desierto el presentado por la Rama Judicial. 1.6.1 La Fiscalía General de la Nación manifestó que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, pues actuó de forma oportuna y legal cuando investigó a José Yoner Mejía Ortiz, contra quien existían elementos probatorios suficientes para proferir la medida de aseguramiento, los cuales también fueron tenidos en cuenta por el Juzgado Quince Penal del Circuito para proferir sentencia condenatoria.

Dijo que debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos para la toma de decisiones en la etapa investigativa son diferentes a los del juicio, pues en la primera solo se requiere la existencia de un indicio grave, que en este caso se evidenciaba, y en la segunda las exigencias son mayores, dada la certeza que se debe tener para proferir una sentencia condenatoria; por tal razón, la fiscalía respetó en sus actuaciones los parámetros legales, de tal manera que no incurrió en una falta que estructure una falla del servicio. Adicionó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el Estado no puede llevar toda la carga de la responsabilidad por el hecho de que al detenido se le profiera sentencia absolutoria, pues no tendría presupuesto suficiente para ello, como tampoco debe aceptarse que se exima de ella, de ahí que el juzgador debe ser prudente y analítico en el proceso penal en el cual va a privar de la libertad al procesado. Concluyó que el daño que pudo padecer el demandante no fue antijurídico y que estaba en el deber de soportarlo, debido a que no existió negligencia, omisión, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento, pues, como se demostró, la Fiscalía procedió de conformidad con el marco constitucional y legal, y, ya que habían indicios graves en contra del ingeniero Mejía, los cuales sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de detención (folios 328 a 338 cuaderno uno). 1.6.2 Los demandantes manifestaron estar en desacuerdo con el monto de los perjuicios morales y “a la vida de relación” reconocidos a José Yoner Mejía Ortiz y a su

compañera permanente, pues – en su opiniónresultan irrisorios, dadas las circunstancias en las que se produjo el daño y las condiciones sociales y profesionales de la víctima directa del daño y su familia. Añadieron que no comparten la postura del Tribunal en lo referente a que solo la muerte adquiere el mayor grado de afectación, toda vez que tal afirmación puede resultar relativa, pues puede presentarse que, analizadas las circunstancias de cada caso, se establezca que el dolor fue “más grave”, debido a las condiciones especiales de los actores. Para el caso concreto, el despliegue periodístico por la privación injusta de la libertad de José Yoner Mejía Ortiz condujo a que su buen nombre y el de su familia se vieran afectados, pues pasaron de ser personas honorables a ser delincuentes comunes, a tal punto que dejaron de atender invitaciones sociales a las que estaban acostumbrados por ser miembros de clubes, y de realizar otras actividades de acuerdo con su posición social. Expresaron que el dolor causado a una persona honesta, con una hoja de vida profesional intachable como la de José Yoner Mejía, no tiene valoración pecuniaria máxima, pues el daño causado en su honra y reputación será recordado por el actor, más cuando fue llevado a las diligencias judiciales esposado como un delincuente. Por lo anterior, solicitaron revocar para modificar la condena impuesta por perjuicios morales a favor de José Yoner Mejía Ortiz y Beatriz Eugenia Costain Sánchez y, en su lugar, reconocer a cada uno 100 smlmv y de igual forma, para los perjuicios de la vida de relación, conceder 250 smlmv a cada uno de los mencionados.

Como segundo motivo de inconformidad con la sentencia de primera instancia señalaron el hecho de que el Tribunal condenara en partes iguales a las demandadas, cuando ésta debía ser solidaria, pues: “por solidaridad se entiende que los actores titulares del valor de la condena están legitimados para solicitar la cancelación de la condena impuesta en la sentencia… a cualquiera de las entidades vencidas en el proceso, (NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION) por el 100%, y ‘en partes iguales’ sólo por el 50% a cada una de ellas, fuerza concluir que esta frase hace mas gravosa la situación de mis mandantes”. En consecuencia, pidió declarar a “la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solidaria y administrativamente RESPONSABLES por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ YONER MEJÍA ORTIZ y en consecuencia CONDENAR a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JAUDICIAL (sic) y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente las sumas que definitivamente se reconozcan a favor de los actores” (folios 339 a 346 del cuaderno uno). 1.7 Los alegatos de conclusión en segunda instancia En auto del 2 de septiembre de 2011, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 370, ibídem).

1.7.1 La Fiscalía General de la Nación dijo que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional y los tribunales administrativos del país, a partir de la vigencia de la Ley 270 de 1996 las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas en el artículo 414 del anterior C. de P.P, no pueden observarse desde la óptica de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse dependiendo del caso y a la luz de los criterios de la falla del servicio. Agregó que, como quedó demostrado en el proceso, la medida de aseguramiento impuesta sobre el demandante se fundamentó en el artículo 388 del C de P.P, que imponía como requisito para su procedencia la existencia de un indicio grave, con el cual se contaba en el caso del señor Mejía Ortiz, de modo que sus actuaciones no fueron injustas; por el contrario, fueron decisiones debidamente fundamentadas, de tal manera que, aduce, no hay relación de causalidad entre la actividad de la fiscalía con el supuesto daño inferido al actor, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad estatal. Concluyó que el actor debía demostrar que la medida de aseguramiento fue injusta y eso no sucedió, pues simplemente se aplicó mal la tesis de la responsabilidad objetiva y con ello se condenó a la Nación (folios 372 a 377 cuaderno principal). 1.7.2 El Ministerio Público, después de hacer un recuento del proceso y tratar aspectos tales como la “responsabilidad extracontractual del Estado, libertad y presunción de inocencia, deber jurisdiccional del fiscal, in dubio pro reo”, entre otros, y analizar las

pruebas allegadas al proceso, expresó estar de acuerdo con la decisión del tribunal, según la cual la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al mantener privado de la libertad al señor Mejía Ortiz. Adicionalmente, señaló que el pago de los perjuicios debía hacerse en forma solidaria, de acuerdo con lo señalado por los actores en la demanda, respetando así el principio de congruencia. Por último, mostró preocupación por la decisión que adoptó el a quo frente a la llamada en garantía y solicitó pronunciamiento al respecto (folios 391 a 405 del cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de j

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