CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02609-01(45166)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02609-01(45166)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, durante la prestación de su servicio, este fue enviado a una zona en la que contrajo malaria por picadura del mosquito que transmite dicha enfermedad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO A SOLDADO QUE PRESTA SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO SOLDADO / CONSCRIPTO - Régimen aplicable
[C]uando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. En todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño.
Ahora, es necesario precisar que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública . RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Soldado que contrajo malaria durante la prestación del servicio militar obligatorio / SOLDADO CONSCRIPTO - Relación especial de sujeción / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputable al Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño especial aunque se le haya brindado un tratamiento adecuado al señor Aponzá Lucumí, como alegó la demandada en el recurso de apelación, ello no implica que se deban negar las pretensiones, pues, en virtud de la relación de especial sujeción que se presenta entre el Estado y quienes prestan servicio militar obligatorio, aquél tiene la obligación de proporcionarles atención médica y, siempre que no opere alguna causal eximente de responsabilidad, debe asumir la reparación de los daños que se les hubieren podido ocasionar mientras están prestando dicho servicio. (…) el vínculo que surge entre los
conscriptos y el Estado, por el cumplimiento del deber constitucional de la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones públicas (que no tiene carácter laboral alguno), hace que la voluntad del conscripto se vea doblegada por el imperium del Estado, al someterlo a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público. (…) José Melkis Aponzá Lucumí sufrió un daño que impidió que el Ejército Nacional lo devolviera en las mismas condiciones físicas y sicológicas en las que ingresó a prestar el servicio militar, éste tiene la obligación de repararlo, pues, el Estado debe resarcir los perjuicios que se causen en la prestación del servicio militar obligatorio, bien porque el daño provenga de i) un daño especial, materializado en el rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En este caso, conforme se indicó en precedencia, el daño devino de un daño especial, materializado en el rompimiento de las cargas públicas que José Melkis Aponzá Lucumí no tenía la obligación jurídica de soportar. En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Aponzá Lucumí, razón por la cual el demandado resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los
daños ocasionados a la parte actora; en consecuencia, la sentencia apelada será confirmada, pero por las razones expuestas en precedencia. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - De acuerdo a la gravedad de la lesión [L]a valoración de la gravedad o levedad de la lesión se convierte en el referente concreto para ubicar, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, como víctima directa o indirecta del daño. En este orden de ideas y conforme al porcentaje de invalidez generado (22.55%), la Sala reconocerá 40 SMLMV a José Melkis Aponzá Lucumí. Ahora, para cada uno de los señores Estelia Lucumí Urbano y José Delquis Aponzá corresponderían 40 SMLMV y para Dulfay Aponzá Lucumí 20 SMLMV; sin embargo, el Tribunal reconoció 20 SMLMV para cada uno de ellos y 10 SMLMV a favor de ésta y ello no fue apelado por los actores. Así las cosas, no se modificará la sentencia de primera instancia en orden a aumentar la condena impuesta, pues ello desmejoraría la condición de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de manera que los montos a los cuales se condenó se mantendrán incólumes, pero se advertirá que el salario mínimo legal mensual se liquidará con su valor al momento de la ejecutoria de la presente sentencia. DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - confirmación sentencia de
primera instancia [S]i bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas (…) Dado que el señor Aponzá Lucumí sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 22.55%, por concepto de daño a la salud, le corresponden 40 SMLMV; por tanto, el monto al cual se condenó en primera instancia se mantendrá incólume, pero se advertirá que el salario mínimo legal mensual se liquidará con su valor al momento de la ejecutoria de la presente sentencia. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEConsolidado. Futuro Por concepto de lucro cesante, se solicitó la suma de $200.000.000, correspondiente a lo que José Melkis Aponzá Lucumí dejó y dejará de producir como consecuencia de la enfermedad que padece. Resulta procedente la indemnización de este perjuicio, ya que, si bien en el momento en que José Melkis Aponzá Lucumí padeció la enfermedad
estaba prestando el servicio militar obligatorio, lo cierto es que era un joven que se encontraba en edad productiva (tenía 22 años cuando se retiró del servicio) y en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo. Así las cosas, la Sala liquidará el mencionado perjuicio teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, $781.242, pues la actualización del salario mínimo vigente para la época en que José Melkis Aponzá Lucumí terminó el servicio militar obligatorio (13 de agosto de 2004) arroja la suma de $640.456, la cual se deriva de aplicar al salario mínimo de 2004 la fórmula utilizada por la jurisprudencia para actualizar la renta. En efecto, aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($358.000) multiplicada por la suma que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual el señor Aponzá Lucumí terminó el servicio militar obligatorio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02609-01(45166)
Actor: JOSÉ MELKIS APONZÁ LUCUMÍ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la apelación adhesiva formulada por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente): “1.- DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la enfermedad padecida por el señor JOSE MELKIS APONZA LUCUMI durante la prestación de su servicio militar obligatorio. “2.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: “2.1.- Al señor JOSE MELKIS APONZA LUCUMI, en calidad de afectado, una suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, lo que equivale a la suma de Veintiún Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Pesos ($21.424.000). “2.2.- A la Señora ESTELIA LUCUMI URBANO y al Señor JOSE DELKIS APONZA (Padres del afectado) se les reconocerá para cada uno el equivalente a 20 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, lo que equivale a la suma de Diez Millones Setecientos Doce Mil Pesos ($10.712.000). “2.3.- A la Señora DULFAY APONZA LUCUMI (hermana del afectado) se le reconocerá el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia, lo que equivale a la suma de Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Pesos ($5.356.000). “3CONDENASE a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar al Señor JOSE MELKIS APONZA LUCUMI la suma de Veintiún Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Pesos ($21.424.000), por concepto de Perjuicios a la vida en relación “4.- CONDENASE a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar al Señor JOSE MELKIS APONZA LUCUMI Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Veintisiete Pesos ($44.594.327.), por concepto de Perjuicios materiales, por la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro”1.
ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2005, José Delquis Aponzá y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara
patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de “las graves lesiones corporales o enfermedad endémica de que fue y es víctima el joven JOSE MELKIS APONZA LUCUMI” (folio 5, cuaderno 1). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $30.000.000 y, por lucro cesante, $200.000.000 para José Melkis Aponzá Lucumí y iii) por daño a la vida de relación, 400 SMLMV a favor de éste. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 11 de octubre de 2002, José Melkis Aponzá Lucumí fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio y quedó adscrito a la Unidad Táctica del Batallón Palacé, con sede en Buga (Valle). 1 Folios 119 y 120 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son José Delquis Aponzá, Estelia Lucumí Urbano, José Melkis y Dulfay Aponzá Lucumí. El soldado Aponzá Lucumí fue enviado a misión de servicio a “la vereda ‘El 50’, en el sector de La Delfina, en la vía al mar que de Cali conduce a la ciudad de Buenaventura, en jurisdicción del municipio de Buenaventura (Valle)3, lugar donde resultó afectado por numerosas picaduras de zancudos, pues estuvo en plena
manigua y, por ello, adquirió la enfermedad de la fiebre amarilla o malaria (en agosto de 2003). Se dijo que sus superiores no tomaron las medidas necesarias para sacarlo inmediatamente del área, con el fin de que fuera atendido en algún centro de salud, y que no se le brindó la atención médica necesaria y de forma oportuna.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 3 de agosto de 20054, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional indicó que daría sus argumentos de defensa luego de valorar la prueba recaudada, esto es, en el término para alegar de conclusión.
3. Vencido el período probatorio, el 13 de octubre de 2009 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sostuvo que el soldado Aponzá Lucumí recibió las medidas de protección necesarias para evitar el contagio de la enfermedad (malaria), antes de ser enviado a la vereda “El 50”, en el sector de La Delfina. Afirmó que si la adquirió cuando estaba en servicio, ello no se podía prever, de modo que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada fuerza mayor o caso fortuito.
Indicó que para evitar la picadura del mosquito debían utilizarse prendas que cubrieran las manos y las piernas, mallas protectoras en las ventanas y repelentes, medidas preventivas que tuvo en cuenta el Ejército, pues “el camuflado usado por las
fuerzas militares es de un material que protege de la agresión de agentes externos”5. Manifestó que cuando el soldado presentó síntomas de enfermedad fue remitido al Hospital de Miranda, donde estuvo en observación y luego se trasladó a un centro de 3 Folio 7 del cuaderno 1. 4 Folios 17 y 18 del cuaderno 1. 5 Folio 77 del cuaderno principal. salud de mayor categoría, a sugerencia del médico. Agregó que adelantó todos los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida del soldado y que éste recibió un tratamiento médico oportuno y adecuado. Resaltó que la enfermedad que padecía el soldado Aponzá Lucumí no era fácil de detectar, pues sus síntomas son variados, entre ellos, fiebre -que se presenta 8 a 30 días después de la infección-, acompañada en algunos casos de dolor de cabeza, dolores musculares, diarrea, decaimiento y tos. Afirmó que la parte actora no allegó pruebas que permitieran imputarle el daño alegado y que la tasación de los perjuicios es exagerada y desproporcionada. 3.2 La parte demandante señaló, en síntesis, que la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional debía indemnizar los perjuicios causados, con fundamento en el régimen de responsabilidad de daño especial, pues contrajo varias enfermedades (paludismo y malaria) durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual generó un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. 3.3 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y lo condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “Así mismo, se demostró que, una vez presentó el señor Melkis Apoza, los primeros síntomas de la enfermedad de paludismo o malaria, recibió atención médica de parte de la autoridad de sanidad competente y el tratamiento médico correspondiente. “Pese al tratamiento médico suministrado, el señor Melkis continuó con el virus en mayo de 2004, lo que fue debidamente corroborado con los exámenes de laboratorio que le fueron practicados por las mismas autoridades sanitarias del ente militar. Sin embargo, en agosto de 2004, es retirado del servicio, y en el examen médico practicado por las autoridades médicas del servicio militar, se le declara apto para regresar a sus actividades sociales y laborales ordinarias. “Con posterioridad, según lo demuestra el acervo documentario, el señor Melkis, consulta en octubre del mismo año, al Hospital Local de Miranda donde se le diagnostica un cuadro de un (1) mes de evolución consistente en la presencia de lesiones verrucosas y un cuadro de 3 días caracterizado por fiebre, orina oscura, escalofríos y persistencia del virus del paludismo. “Todo lo anterior fue corroborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca cuando certifica con destino a esta Corporación que la enfermedad de
paludismo adquirida por el señor Melkis Aponza desde el año 2003, le produjo secuelas definitivas y que se encuentran tratamientos pendientes por practicar. “Los hallazgos anteriores, permiten concluir a esta Sala que en la actualidad el señor Melkis Aponza no se ha recuperado de la enfermedad padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa a su vez, que los tratamientos médicos suministrados por el órgano militar no fueron suficientes para erradicar definitivamente el virus adquirido durante la prestación del servicio militar obligatorio. “Del mismo modo, puede arribarse a la conclusión de que no fue acertada la certificación de ‘aptitud’ emitida en favor del señor JOSE MELKIS APONZA LUCUMI cuando se produjo su retiro del servicio, pues pese a que en fecha anterior, reciente al examen médico que derivó el citado documento, los exámenes de laboratorio practicados arrojaban una evidencia clara sobre la presencia del virus del paludismo en su sangre, sin embargo, se le devolvía a su vida privada con una constancia de sanidad total. (…) “En el presente caso, se demostró que el Soldado JOSE MELKIS APONZA LUCUMI, con ocasión del servicio, adquirió el virus de la fiebre amarilla en la localidad de las Vegas del Municipio de Buenaventura, para lo cual, si bien recibió tratamiento medico durante el servicio, como no fue erradicado totalmente, le produjo como secuela una disminución en su capacidad laboral equivalente a un 22,55%, razón suficiente para endilgar la
responsabilidad de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL por su comportamiento negligente y descuidado, toda vez que el Departamento de Sanidad Militar tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía el soldado y de sus síntomas, y no obstante, no se le prestó un servicio integral en salud que condujera a la recuperación total del soldado conscripto, produciéndose su reintegro a la vida social en un estado diferente al que ingresó. “En virtud de lo anterior, se puede colegir que el daño que acredita el actor, tiene un nexo con la prestación del servicio médico ofrecido por el Ejercito, teniendo en cuenta que éste no fue adecuado, en la medida que debió comprender además del tratamiento médico prodigado, un seguimiento y control del avance de su recuperación definitiva, aun con posterioridad a su retiro del servicio. “En este estado, la Sala considera debidamente configurada la falla del servicio …” (folios 107 a 110 del cuaderno principal).
RECURSOS DE APELACIÓN
1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional indicó que “la enfermedad sufrida por el SLR JOSE MELKIZ LUCUMI, (sic) se evidencia durante el servicio, pero no hay prueba de que haya tenido su origen en él”6.
Señaló que el tratamiento que se le brindó al soldado Aponzá Lucumí fue el adecuado y estuvo acorde con los parámetros médicos establecidos. Aclaró que a los jóvenes que deben prestar el servicio militar obligatorio solo se les realiza un examen sicológico, con el cual no es posible identificar una enfermedad
6 Folio 121 del cuaderno principal. como la que padeció José Melkis Aponzá Lucumí, ni la predisposición a adquirirla, a menos que estén presentando algún síntoma, “caso que no estaba ocurriendo en la evaluación del señor en comento, lo que nos indica que el joven pudo haber ingresado con la enfermedad y si no fue así la desarrolló en el servicio pero por causas ajenas al mismo …”7. Manifestó que el “diagnóstico realizado al señor APONZA LUCUMI arroja que éste padece de MALARIA POR FALCIPARUM, lo que indica que no se sabe la causa o raíz de la enfermedad, y debe tenerse como una fuerza mayor o caso fortuito …”8.
2. La parte demandante presentó apelación adhesiva, para que se precisara que las condenas contenidas en los numerales 2 a 4 del fallo de primera instancia, “están referidas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo, sin que estén ligadas … a los valores específicos que allí se consignaron”9.
Afirmó que no era apropiado señalar la equivalencia en dinero de los salarios reconocidos, ya que la “sentencia de segunda instancia normalmente (sic) profiere después de un largo periodo (sic) de espera, donde el valor del s.m.l.m.v. ha sufrido modificaciones sustanciales y las entidades condenadas han optado como medida defensiva el sostener que los valores en concreto a reconocer como indemnización son los señalados en el fallo de primera instancia, mas no otros …”10. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de marzo y el 18 de julio de 2012, el Tribunal concedió los recursos de apelación y,
mediante auto del 26 de octubre del mismo año, se admitieron en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la apelación adhesiva formulada 7 Folio 125 del cuaderno principal. 8 Folio 126 del cuaderno principal. 9 Folio 153 del cuaderno principal. 10 Folio 154 del cuaderno principal. por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $535.200.00011 supera la cuantía mínima exigida en la Ley 446 de 199812, para que el asunto tenga segunda instancia.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, se solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados por la enfermedad que adquirió José Melkis Aponzá Lucumí cuando, según la demanda,
estaba prestando el servicio militar obligatorio. Revisado el material probatorio, la Sala observa que mediante documento denominado “notificación de caso febril”, emanado de la Secretaría Departamental de Salud - Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca (Programa de Enfermedades Tropicales), se diagnosticó a José Melkis Aponzá “III vivax”, el 29 de agosto de 2003 (folio 12 del cuaderno 2), de manera que el cómputo de la caducidad de la acción inicia a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de junio de 2005 (folio 14 -reversodel cuaderno 1), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Análisis probatorio y caso concreto 11 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios morales -$152.600.000, que equivalen a 400 SMLMV
(para el año de presentación de la demanda -2005-, el valor del salario mínimo era de $381.500)-, la de daño a la vida de relación -$152.600.000, que equivalen a 400 SMLMVy la de perjuicios materiales - $230.000.000-. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 12 “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán
en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2005), 500 SMLMV equivalían a $190.750.000. La parte actora atribuyó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el daño causado, para lo cual afirmó en la demanda que la enfermedad que padece José Melkis Aponzá Lucumí -fiebre amarilla o malariala adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Pues bien, con el fin de abordar el asunto, estima la Sala necesario precisar, en primer término, la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales. En el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas. Tal vínculo no es de carácter laboral, en tanto que, en el segundo (soldado profesional), el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado
que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así, pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Bajo esa perspectiva, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares13, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. 13 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290, y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o
de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos14. En todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Ahora, es necesario precisar que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que se trata de una persona que se enc
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