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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02667-01(46338)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02667-01(46338)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón quien se desempeñó como concejal del municipio de Cali, fue vinculado a un proceso penal por el delito de cohecho propio, por presuntas irregularidades cuando fungía como concejal, posteriormente fue elegido como representante a la cámara, situación por la cual su proceso quedó en conocimiento de la corte suprema de justicia, quien mediante sentencia lo absolvió en virtud del principio in dubio pro reo. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a una falla en la prestación del servicio – error judicialy a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón, temas sobre los cuales la Sección Tercera del Consejo de

Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen

aplicable. Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla

la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en la prestación del servicio (error judicial o defectuoso funcionamiento en la administración de justicia), se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Representante a la cámara vinculado a proceso penal por el delito de cohecho propio por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como concejal del municipio de Santiago de Cali / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CASACIÓN PENAL - Sentencia absolutoria El 15 de enero de 1998, la Fiscalía 97 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali calificó el mérito del sumario, acusó al citado señor por el delito de cohecho propio y, además, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, previo el pago de una caución de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; asimismo, la Fiscalía ofició al Presidente del Consejo de Cali, para que suspendiera en el ejercicio del cargo al señor Delgado Blandón. El defensor del sindicado apeló la decisión que calificó el mérito del sumario y, mediante providencia del 3 de julio de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó. Teniendo en cuenta que el acá demandante fue elegido Representante a la Cámara para el período constitucional 1998 – 2002, el proceso penal seguido en su contra por el delito de cohecho propio pasó a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia del 15 de enero de 1999, le concedió el beneficio de la libertad provisional, previa suscripción de la diligencia de compromiso de que trata el artículo 419 del entonces Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de junio de 2003, exoneró de responsabilidad al señor Delgado Blandón, para lo cual invocó el principio del in dubio pro reo; sin embargo, lo cierto es que no sólo no se demostró la

responsabilidad del citado señor en los hechos investigados, sino que, además, la Corte encontró que hubo “una errónea adecuación típica” y serias deficiencias en la resolución de acusación “en cuanto a la precisión e individualización de la autoría y responsabilidad del acusado”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 419

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ERROR JUDICIAL -

[L]a Fiscalía General de la Nación profirió unas decisiones contrarias a derecho, ya que éstas no se ciñeron a lo dispuesto por el ordenamiento legal. Es obvio que la demandada, al proferir las decisiones y medidas que afectaron al citado señor, tenía la obligación de verificar que se satisfacían los requisitos formales y sustanciales para privarlo de la libertad, cosa que no ocurría, de modo que la decisión no podía ser otra que exonerarlo de responsabilidad, como en efecto ocurrió. Puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad del señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón se debió a una falla en la prestación del servicio -error judicial-, que se materializó en la resolución del 15 de enero de 1998, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención domiciliaria y lo acusó ante los jueces penales, por el delito de cohecho propio, error que, como se vio atrás, quedó en evidencia con la expedición de la sentencia del 17 de junio de 2003, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo exoneró

de responsabilidad. (…) teniendo en cuenta que no se demostró la responsabilidad del señor Delgado Blandón por el delito por el que fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema, pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación efectiva de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios causados. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se mantiene condena de primera instancia / PERJUICIOS MORALES - Principio de no reformatio in pejus [E]l señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón estuvo recluido en su domicilio, entre el 4 de marzo de 1998 y el 15 de enero de 1999 (10,36 meses), cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le concedió el beneficio de la libertad provisional, previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso (folios 118 a 123, cuaderno 1), la cual se extendió hasta el 17 de junio de 2003, cuando la Corte lo exoneró de responsabilidad (…) señor Delgado Blandón sufrió tanto privación

domiciliaria (entre 4 de marzo de 1998 y el 15 de enero de 1999) como privación jurídica de la libertad (entre el 16 de enero 1999 y el 17 de junio de 2003); sin embargo, el actor únicamente demandó por la primera de ellas, de modo que la Sala ningún reconocimiento hará por la segunda. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño (…) con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100% , mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30% .Ahora, teniendo en cuenta que el acá actor estuvo privado de la libertad en su domicilio 10,36 meses, le corresponden, por perjuicios morales, 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; sin embargo, como el Tribunal le concedió 70 de esos

mismos salarios y esta condena no fue apelada por la demandada, la Sala la mantendrá, so pena de vulnerar el principio de la no reformatio in pejus. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - No se solicitó en la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DAÑO EMERGENTE - Actualización El actor solicitó en el recurso de apelación que se acceda al pago de lucro cesante, toda vez que el Tribunal no se pronunció al respecto y dicho perjuicio se encuentra acreditado en el plenario; sin embargo, en la demanda ninguna solicitud se hizo sobre el particular, pues, como se observa, el accionante pidió perjuicios morales, daño emergente y daño a la vida de relación y, por tanto, so pena de vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa de la demandada, no es posible dictar sentencia por fuera de los supuestos de hecho y de las pretensiones de la demanda (…) El Tribunal condenó a la demandada a pagar $65’475.047 a favor del señor Delgado Blandón [por concepto de daño emergente] y, dado que esto no fue apelado, la Sala actualizará dicha suma. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($65’475.047), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que el Tribunal profirió la sentencia. DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño a la vida de relación / DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE - Medida de reparación no

pecuniaria El actor pidió 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto “se vio lesionado en sus relaciones personales y su vida pública como consecuencia del desprestigio al que se vio enfrentado por tan despreciable acusación”. Sobre el particular, es indispensable manifestar que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por la de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. (…) según las declaraciones de Mauricio Valdés Concha, Sandra Patricia Yáñez, Margot del Socorro Salazar y Julio Fernando Polanco, rendidas el 6 de agosto de 2008 ante el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que los medios de comunicación locales difundieron la noticia de la privación de la libertad del señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón, al punto que éste fue tratado por la prensa y por la opinión pública como un delincuente, lo que afectó gravemente su imagen y buen nombre, máxime teniendo en cuenta que era una persona que gozaba de gran reconocimiento público. Para la Sala no hay duda de que los derechos a la honra y al buen nombre del citado señor se vieron afectados con la difusión de su captura en los medios de

comunicación locales de Cali, por lo que resulta pertinente privilegiar la medida reparatoria no indemnizatoria y, por consiguiente, es procedente y oportuno ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, a fin de resarcir el perjuicio causado al citado señor, publique, en su página web, la presente sentencia y, en un periódico de amplia circulación de la ciudad de Cali, la decisión adoptada por esta Subsección del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02667-01(46338)

Actor: JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 20 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se transcribe textualmente): “1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación de la libertad de que fuera objeto el señor JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA

NACION, a reconocer y pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de Perjuicios Morales: “Al señor JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, una suma equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Por concepto de Perjuicios Materiales: “La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS M/Cte ($65.475.047), a favor del señor JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN. “3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “4. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representado. “5. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (folios 461 y 462, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 27 de junio de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón solicitó que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por una falla en la prestación del servicio -error judicialy la privación injusta de la libertad que debió padecer -entre el 15 de enero de 1998, cuando fue capturado y el 15 de enero

de 1999, cuando le fue concedida la libertad provisional-, dentro de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que no se demostró su responsabilidad por el punible endilgado. Manifestó que, para la época de los hechos, se desempeñaba como Concejal de Cali y fue vinculado a un proceso penal, luego de que el Presidente del Club Social Tequendama de esa ciudad denunciara que entregó $163’000.000 a algunos concejales, a fin de que aprobaran el acuerdo que desafectó una zona verde del Club como bien de uso público, y a algunos funcionarios de catastro, para que emitieran un avalúo favorable. Dijo que, mediante Resolución del 15 de enero de 1998, la Fiscalía 97 Seccional de Cali lo acusó por el delito de cohecho propio y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional; además, dicho organismo ofició al Concejo Municipal, para que lo suspendieran del cargo. Sostuvo que su abogado defensor apeló la resolución acusatoria, por cuanto no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad por los hechos imputados; sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó. Afirmó que, encontrándose el proceso en etapa de juicio, tomó posesión como Representante a la Cámara, razón por la cual adquirió fuero y su caso pasó a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia del 15 de enero de 1999, le concedió el beneficio de la libertad

provisional; posteriormente, mediante sentencia del 17 de junio de 2003, lo exoneró de responsabilidad, en consideración a que no se demostró que hubiera cometido el delito imputado. Relató que el 6 de noviembre de 2004, cuando se aprestaba a asistir a un consejo comunitario convocado por el Presidente de la República, en el Hotel Intercontinental de Cali, fue detenido por agentes del C.T.I., quienes lo trasladaron a las instalaciones de dicho organismo, donde constaron que la orden de captura por el delito de cohecho propio por el que fue investigado y privado de la libertad ya había sido cancelada. Expresó que los hechos narrados le produjeron perjuicios que deben resarcirse, pues su buen nombre, como persona honesta y trabajadora, quedó en tela de juicio entre sus familiares, amigos y electores; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales y otro tanto, por daño a la vida de relación, al igual que $50’000.000, por daño emergente (folios 217 a 238, cuaderno principal). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 22 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folio 241, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, en atención a que las decisiones y medidas que

afectaron al señor Delgado Blandón estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio, toda vez que en su contra existían varios indicios que lo comprometían en el delito por el que fue investigado, privado de la libertad y acusado ante los jueces penales. Sostuvo que la exoneración de responsabilidad del sindicado no obedeció a ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 414 del C.P.P., sino a la aplicación del principio del in dubio pro reo y, por tanto, ninguna privación injusta de la libertad se configuró en este caso (folios 258 a 266, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1 El 12 de julio de 2006, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto), por falta de competencia funcional (folio 278, cuaderno 1) y, por auto del 8 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad avocó conocimiento (folio 281, cuaderno 1). 1.3.2 El 21 de octubre de 2008, dicho Juzgado declaró la nulidad del auto del 8 de septiembre de 2006 y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia funcional (folios 322 a 327, cuaderno 1), el cual, en auto del 9 de marzo de 2009, avocó conocimiento y ordenó seguir adelante con la actuación (folios 354 a 357, cuaderno 1). 1.3.3 Vencido el período probatorio, el 13 de julio de 2001 se corrió traslado a las

partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 377, cuaderno 1). 1.3.4 El actor pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara a la demandada a pagar los perjuicios causados, ya que se demostró que la privación de su libertad fue injusta, en atención a que fue exonerado con fundamento en el principio del in dubio pro reo; al respecto, sostuvo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la responsabilidad por el hecho de la administración de justicia es objetiva, de modo que, si la exoneración se produce con fundamento en alguno de los supuestos previstos por el artículo 214 del C. de P.P. o en virtud del principio del in dubio pro reo, subyace para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Sostuvo que el CTI de la Fiscalía General de la Nación se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues, a pesar de que la orden de captura en su contra ya se había cancelado, procedió a detenerlo, lo cual evidenció una falla en la prestación del servicio, pues las autoridades tienen la obligación de mantener actualizadas las bases de datos en las que se registran órdenes de captura. Finalmente, dijo que los perjuicios reclamados estaban demostrados en el plenario, pues las decisiones y medidas que lo afectaron le produjeron una merma económica, por cuanto se vio obligado a solicitar licencias no remuneradas para hacer frente a los requerimientos de la justicia, y un profundo daño emocional, ya que

su honor y buen nombre resultaron mancillados, pues los distintos medios de comunicación replicaron la noticia de su captura (folios 384 a 398, cuaderno 1). 1.3.5 La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 399, cuaderno 1). 1.3.6 El Ministerio Público solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Delgado Blandón fue injusta (folios 400 a 408, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón se debió a la presencia de una falla en la prestación del servicio, ya que, según la sentencia que lo exoneró de responsabilidad, la demandada incurrió en una errónea adecuación típica y en serias deficiencias probatorias, a lo cual se sumó que, con posterioridad a la culminación del proceso penal, el citado señor fue objeto de una detención transitoria por parte de miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, debido a que ésta omitió cancelar la orden de captura impartida en su contra en el curso del citado proceso penal. Anotó que, a términos del artículo 90 de la Constitución Política, las decisiones y medidas que debió soportar el acá demandante le produjeron un daño antijurídico

que no tenía porqué soportar y que éste debía indemnizarse (folios 410 a 461, cuaderno principal). 1.5 Los recursos de apelación Dentro del término legal, las partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior. a. El demandante solicitó que se modifique la sentencia apelada, se incremente el monto de los perjuicios morales y se acceda al lucro cesante y al daño a la vida de relación. Aseguró que los perjuicios morales fijados por el Tribunal no compensaban el dolor que debió soportar por la restricción injusta de su libertad y que, por tanto, debían incrementarse a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dijo que debía reconocérsele el pago de: i) lucro cesante, pues la privación de su libertad impidió la generación de recursos y ii) daño a la vida relación, ya que la imposición de dicha medida menoscabó sus derechos a la honra y al buen nombre (folios 469 a 479, cuaderno principal). b. La Fiscalía General de la Nación pidió que revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Delgado Blandón estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio, de modo que aquél tenía la obligación de soportarlas. Dijo que no se demostró en el plenario la presencia de falla alguna del servicio y menos aún que la privación de la libertad del citado señor fuera injusta y, por tanto, el daño sufrido no fue antijurídico; además, sostuvo que la investigación de un delito,

cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga pública que debe soportarse, al punto que la exoneración de responsabilidad, por sí sola, no demuestra que la captura fue arbitraria o ilegal (folios 463 a 466, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 18 de septiembre de 2012 se declaró fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio (folios 489 a 491, cuaderno principal). 1.6.2 El 20 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes (folio 493, cuaderno principal) y, en auto del 20 de marzo de 2013, el Consejo de Estado los admitió (folio 497, cuaderno principal). 1.6.3 El 24 de abril de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 499, cuaderno principal). 1.6.4 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 507, cuaderno principal). 1.6.5 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 501 a 506, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo1

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite 1 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a una falla en la prestación del servicio –error judicialy a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón, temas sobre los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera

instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-4. 2 Expediente 2008 00009. 3 Ley 446 de 1998. 4 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). En el sub examine, como se verá más adelante,

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