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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02767-01(37870)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02767-01(37870)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de

restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE

RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de

septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la

Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por delitos de acceso

carnal violento y secuestro / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación Efrén Valois Estacio permaneció privado de la libertad durante 3 meses y 21 días (del 3 de junio al 24 de septiembre de 2004), al haber sido sindicado de la comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el de secuestro simple.(…) aunque en la providencia del 23 de septiembre de 2004, que le precluyó la investigación, Fiscalía Seccional 20 de la Unidad de Vida, Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Cali sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolverlo de responsabilidad penal, lo cierto es que no fue posible establecer que éste cometió los delitos que se le imputaron; en efecto, recuérdese que, según la providencia de la Fiscalía, “no existe ningún testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, ni indicios graves, documento alguno o medio probatorio que nos permita señalar la responsabilidad del aquí vinculado mediante indagatoria”, por lo que concluyó que “no hay certeza, no se encuentra demostrada responsabilidad penal alguna del investigado”. Así, la situación descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que el sindicado no cometió los delitos imputados. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño

antijurídico, puesto que antes, durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculado el señor Efrén Valois Estacio se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba, ya que el Estado no la desvirtuó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02767-01(37870)

Actor: EFRÉN VALOIS ESTACIO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic), de (sic) la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor EFREN (sic) VALOIS ESTACIO, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar al demandante las siguientes

sumas de dinero: “Por concepto de Perjuicios (sic) Morales (sic): “Una suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Por concepto de Perjuicios (sic) Materiales (sic) en la modalidad de lucro

cesante: “La suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($2.122.208) MCTE. “3. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes … “4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1 (negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de julio de 2005, el señor Efrén Valois Estacio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió del 4 de junio al 23 de septiembre de 2004, en la cárcel Villa Hermosa de Cali.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $2’500.000. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 5 de mayo de 2003, la señora Mariana Triana Landeta formuló denuncia ante la Fiscalía contra Efrén Valois Estacio, por la violación y el secuestro de los que fue víctima desde el 3 de mayo anterior; en consecuencia, la Fiscalía Seccional 20 de Cali abrió investigación y, el 3 de junio de 2004, abrió la instrucción en contra de aquél. El 4 de junio de 2004, Efrén Valois Estacio fue detenido y conducido a las instalaciones del CTI, para ser escuchado en indagatoria.

El 23 de septiembre siguiente, la Fiscalía dictó a favor de aquél la preclusión de la investigación por los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple, por cuanto verificó que, para la fecha de los hechos, el señor Valois Estacio se encontraba recluido en la cárcel Villahermosa de Cali, pagando una condena por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, donde permaneció hasta el 19 de diciembre de 2003, luego de que el Juzgado de Ejecución de Penas ordenara su libertad, mediante la boleta de excarcelación 326. También se demostró que en ningún momento gozó de libertad administrativa (folios 87 a 97 del cuaderno 1). 1 Folios 266 y 267 del cuaderno principal

2. La demanda fue admitida mediante auto del 1º de agosto de 2005, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 104, 105 y 109 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, por lo que no se podía esperar una actuación diferente de su parte.

Sostuvo que la privación de la libertad del señor Valois Estacio se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos,

pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Aseguró que el hecho de que la Fiscalía le precluyera la investigación no implica, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer que esa limitación de su libertad era una carga que estaba en la obligación de soportar. Dijo también que para proferir medidas de aseguramiento no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones de “ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación” y la de “ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio” (folios 123 a 129 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 6 de febrero de 2006, se abrió el proceso a pruebas, el 9 de noviembre de 2006, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la parte demandada y, el 18 de julio de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 145, 162, 163 y 175 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que la privación de la libertad del actor obedeció a una falla del servicio imputable a

la Fiscalía, por cuanto lo acusó de la comisión de unos delitos que ocurrieron cuando él se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario, donde no fue beneficiario de ningún permiso o libertad administrativa (folios 177 a 179 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que en una diligencia de inspección judicial realizada al Centro Carcelario de Villahermosa, donde aquél señor se encontraba recluido, se estableció que fue beneficiado con un permiso de 72 horas comprendidas entre el 30 de abril y el 6 de mayo de 2003, período en el cual ocurrieron los delitos que le imputaron; adicionalmente, dijo que el hecho de que no se hubieran encontrado las constancias de salida de aquél no significa que no salió de allí, dado que la carpeta en la que reposan dichos documentos tiene desaparecidos algunos de sus folios (folios 180 a 186 del cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Efrén Valois Estacio sí fue injusta, pues los aparentes indicios en su contra se desvanecieron luego de la diligencia de inspección judicial, en la cual se verificó que para la fecha de los hechos investigados aquel señor se encontraba físicamente privado de la libertad, pagando una condena impuesta

por otro delito, por lo que resultaba físicamente imposible su participación en los delitos investigados. Lo anterior evidencia la ocurrencia de una falla del servicio imputable al ente investigador, dada la ausencia de una adecuada valoración probatoria y la prevalencia del principio universal de la presunción de inocencia. En consecuencia, le reconoció 15 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, le reconoció $2’122.208, por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente (folios 73 a 109 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que ese organismo no incurrió en ninguna falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores.

Dijo que, por el contrario, estos últimos obraron de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos, puesto que eran ellas, precisamente, las que le imponían la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, por lo que no se podía esperar una actuación diferente de su parte ante la denuncia de la agredida. Sostuvo que la privación de la libertad del señor Valois Estacio obedeció a que,

para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra, tanto así, que en la diligencia de inspección judicial realizada a la cárcel de Villahermosa (donde se encontraba recluido el aquí demandante) se estableció que aquél fue beneficiado con un permiso de 72 horas, comprendidas entre el 30 de abril y el 6 de mayo de 2003, período dentro del cual ocurrieron los hechos. Aseguró que el hecho de que la Fiscalía le precluyera la investigación no le representaba el derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer que esa limitación de su libertad era una carga que estaba en la obligación de soportar, dados los señalamientos de la víctima. Dijo también que para proferir medida de aseguramiento no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción sólo resulta necesario para proferir sentencia condenatoria (folios 286 a 293 del cuaderno principal). 3.2. La parte demandante presentó escrito de apelación extemporáneamente (folios 270 a 280 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 23 de octubre de 2009, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El 16 de diciembre siguiente, el Consejo de Estado le corrió traslado para que lo sustentara y no se pronunció respecto del presentado por la parte demandante, porque fue interpuesto extemporáneamente y, mediante auto del 11 de febrero de 2010, se admitió en esta Corporación el interpuesto por la Fiscalía (folios 281, 285 y 295 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, a lo cual agregó que la preclusión de la investigación ocurrió por falta de pruebas, en aplicación del principio del in dubio pro reo y no por haberse demostrado que Efrén Valois Estacio no era el agresor. Dijo también que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el actor, en su momento, no apeló la medida de aseguramiento proferida en su contra, lo que puede entenderse como una aceptación de la culpa. Así mismo, sostuvo que la actuación de la denunciante de los delitos de secuestro y acceso carnal violento fue determinante para la imposición de la medida privativa de la libertad, pues fue ella quien señaló al señor Valois Estacio como su agresor (folios 298 a 303 del cuaderno principal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 320 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado2, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Efrén Valois Estacio, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Aunque no obra la constancia de ejecutoria de la providencia que le precluyó la investigación a aquel señor, proferida el 23 de septiembre de 2004 por la Fiscalía Seccional 20 de la Unidad de Vida, Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Cali, advierte la Sala que, en todo caso, al haberse presentado la demanda el 11 de julio de 2005, ello ocurrió antes de que transcurrieran los dos años de la caducidad, de modo que se interpuso en tiempo. Consideración previa Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante única; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla de encontrar que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. 2 Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la

declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de privativa de la libertad a Efrén Valois Estacio, que lo privó del ejercicio de ese derecho fundamental, entre el 3 de junio y el 23 de septiembre de 2004, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19963, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: 3 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996.

4 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional,

sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”5 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello

implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión6. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. 6 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en

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