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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02897-01(38092)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-02897-01(38092)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1

ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIA - Noción.

Definición. Concepto / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIA - Regulación normativa. Procedencia / INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - Excepciones / CORRECCION DE SENTENCIAObjeto. Fundamento / ADICION DE SENTENCIA - Objeto. Fundamento / CORRECCION DE SENTENCIA - Procedencia por omisión en incluir en la parte resolutiva del fallo el daño emergente reconocido a un demandante En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. (…) la Sala advierte que en la sentencia mencionada se incurrió en un error por omisión, por cuanto, en efecto, en la parte resolutiva no se incluyó la condena por daño emergente a favor de Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez. Por consiguiente, resulta forzoso corregir en el sentido de incluir tal condena. De igual forma, se ordenará la expedición de las copias solicitadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL - ARTCULO 309 /

CODIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL - ARTCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá., D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02897-01(38092)A

Actor: LUISA TULIA HOYOS GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CALI

Referencia: COMPLEMENTACION SENTENCIA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de complementación de la sentencia del 10 de febrero del año que avanza.

I ANTECEDENTES La apoderada de la parte demandante solicitó se “adicione o complemente la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero 2 de 2016”1, por cuanto, en ésta se mantuvo y actualizó la condena que por daño emergente concedió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, sin embargo, en la parte resolutiva se omitió condenar a la demandada por dicho perjuicio (folio 426 dl cuaderno principal). De igual forma, solicitó la expedición de copias con las constancias de ley. CONSIDERACIONES En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. En lo que respecta al presente asunto, el artículo 310 del mencionado Estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda

providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Pues bien, la Sala advierte que en la sentencia mencionada se incurrió en un error por omisión, por cuanto, en efecto, en la parte resolutiva no se incluyó la condena por daño emergente a favor de Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez. Por consiguiente, resulta forzoso corregir en el sentido de incluir tal condena. De igual forma, se ordenará la expedición de las copias solicitadas. Por lo expuesto, se 1 La solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria de dicha sentencia (folio 839, cuaderno principal). 3 RESUELVE CORRÍGESE la sentencia del 10 de febrero de 2016, la cual, en su parte resolutiva, quedará así: FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 3 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en su lugar, se dispone: a) DECLÁRASE responsable al municipio de Cali, por las lesiones que

sufrió Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez. b) CONDÉNASE al municipio de Cali a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez 70 smlmv y a María Mercedes Hoyos de Ospino 50 smlmv. c) CONDÉNASE al municipio de Cali a pagar a favor de Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez, por daño a la salud, 30 smlmv. d) CONDÉNASE al municipio de Cali a pagar a favor de Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez, por daño material en la modalidad de daño emergente, la suma de cuatro millones novecientos noventa y dos mil quinientos un pesos ($4’992.501). e) CONDÉNASE a la Compañía de Seguros la Previsora S.A., llamada en garantía, a reintegrar a favor del municipio de Cali el valor de las condenas aquí impuestas, pero únicamente hasta el límite del valor asegurado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de

P.C.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

RICO 4

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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