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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03021-01(42740)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2005-03021-01(42740)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, preclusión de la investigación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En un Estado Social de Derecho solo procede por sentencia condenatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación La Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. [En el caso concreto] todas [las]

pruebas acreditan que la señora (…) fue privada injustamente de su libertad puesto que estuvo detenida desde el día 10 de julio de 2000 hasta el de 28 de julio de 2000, día en que la Fiscalía Seccional 42 de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Buenaventura libró Boleta de Libertad a su favor, suscribiendo la Diligencia de Compromiso en esa misma fecha, es decir, por un término de 19 días en virtud de un proceso penal en el que fue precluida la investigación llevada a cabo en su contra. Así entonces se abre paso la responsabilidad del Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos de imputación En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el

administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial. Unificación jurisprudencial en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…).

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque; al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes exps. 37100, 35796 numeral 2 y 33870 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03021-01 (42740)

Actor: CLAUDIA MILENA BEDOYA TORRES y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda al dar aplicación a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia proferida por ésta Corporación respecto de los perjuicios morales. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora1, contra la sentencia del 12 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la demandada Fiscalía General de la Nación y en consecuencia se le condenó al pago de los perjuicios causados y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 01 de agosto de 20052 por los señores Claudia Milena Bedoya Torres como víctima directa; Lida Magnolia Torres Díaz y Gildardo Bedoya Zapata, como sus padres, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor y hermano de la víctima directa, Andrés Felipe Bedoya Torres, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónFiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que la demandada es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Claudia Milena Bedoya Torres y que, en consecuencia se le condenara al pago de la suma de $300.000 en favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consistentes en los salarios no percibidos al dejar de realizar su actividad económica en el empresa operadora portuaria “Otto González” para la cual laboraba, con motivo del proceso penal que fue llevado en su contra; o subsidiariamente, la suma de 300 SMLMV, tasados por razones de equidad; a la suma de $5.000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistente en los honorarios profesionales cancelados a su defensor a lo largo del proceso penal o subsidiariamente, se ordene a pagar a su favor la cantidad de 200 SMLMV, tasados por razones de equidad. Por perjuicios morales, pide que se ordene pagar a la entidad demandada la cantidad de 200 SMLMV a favor de la víctima directa, 150 SMLMV para cada uno de sus padres, y 150

SMLMV para su hermano.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 166-181 C.1.

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El 7 de julio de 2000 arribó al puerto de Buenaventura un vehículo de carga pesada en el cual se transportaba un contenedor cuyos documentos indicaban que contenía seis guacales y maquinaria procedentes de la ciudad de Bogotá con destino a la ciudad de Manzanillo-México. Desde que la mercancía llegó al puerto, funcionarios adscritos a la XVII compañía antinarcóticos de la Policía Nacional de Buenaventura procedieron a inspeccionarla, detectando ciertas irregularidades por lo cual fue dejada en consignación para que fuese desembalado el contenedor el 10 de julio del año 2000. Entre el 10 y el 11 de julio del año 2000, se realizó la apertura del contenedor y dentro del mismo se encontraron 2.631 kilogramos de sustancias que al realizarse la prueba de campo dieron positivo para cocaína, motivo por el cual se dio captura al entonces

conductor del vehículo y a la hoy actora Claudia Milena Bedoya Torres, quien para la fecha se desempeñaba como apertora de la empresa “Otto González”, entidad que era la operadora portuaria en ese momento, sindicándola de ser infractora del Estatuto Nacional de Estupefacientes o Ley 30 de 1986 en sus artículos 33 y 38. El 11 de julio de 2000 el comandante de la XVII Compañía Antinarcóticos de Buenaventura dejó a disposición del Fiscal Especializado del Puerto de Buenaventura a seis de los retenidos y entre ellos a la señora Claudia Milena Bedoya Torres, “haciéndose la aclaración que mediante oficio N° 311 el mismo Mayor Joner Edinson Trujillo Cárdenas, había privado ya de la libertad a mi patrocinada Claudia Milena Bedoya Torres desde el día 10 de julio del año 2000, por cuanto desde esa fecha solicitó custodia al Capitán Marlón Grandos Pinto, Comandante de la Estación de Policía de Cascajal N° 2, del 7° Distrito de Buenaventura, solicitándole desde esa fecha tener en custodia a Claudia Milena Bedoya Torres (…)”. El 10 de julio de 2000 se suscribió el Acta de Derechos del Capturado en contra de la señora Claudia Milena Bedoya Torres. El 12 de julio de 2000 La Fiscalía Especializada de la UNAIM determinó dar apertura formal a la investigación en contra de la señora Claudia Milena Bedoya Torres, vinculándola mediante indagatoria rendida en la misma fecha, y librando la respectiva boleta de encarcelación ante el Director de la Cárcel de Buenaventura, en su condición de capturada.

Una vez cumplida la diligencia de indagatoria el 26 de julio de 2000, la Fiscal Especializada de la UNAIM procedió a resolver la situación jurídica de Claudia Milena Bedoya Torres, concluyendo que frente a la posición de la hoy demandante, se debía partir del principio de presunción de inocencia y que al no existir indicios graves de responsabilidad por los hechos investigados, debía abstenerse de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva, suscribiendo la señora Claudia Milena Bedoya Torres Acta de Compromiso, disponiéndose dejarla en libertad inmediata, ordenando el ente investigador librar Boleta de Libertad ante el Director de la Cárcel del Circuito de Buenaventura. Señaló el apoderado de los demandantes que, la señora Claudia Milena Bedoya Torres estuvo privada de la libertad desde el 10 hasta el 28 de julio del año 2000, es decir, por el término de 18 días, pero que, sin embargo, el Despacho Fiscal 02 de la UNAIM no la desvinculó de la investigación jurídica y su situación jurídica siguió pendiente, por cuanto el día 12 de febrero de 2001, la Fiscal encargada del caso consideró que no era procedente calificar la actuación, determinando declarar la nulidad parcial del cierre de la investigación respecto a la señora Claudia Milena Bedoya Torres, argumentando que no era posible puesto que la misma no se encontraba privada de la libertad, motivo por el cual procedió a decretar la ruptura de la unidad procesal ordenando la asignación de un número nuevo de radicación en contra de Claudia Milena Bedoya Torres, para que continuaran siendo

investigados por los mismos delitos por los cuales se les había vinculado inicialmente. Finalmente, la investigación continuó adelantándose, “(…)no obstante haberse decretado una nulidad y ordenar que se continuara la misma (…)”, y el día 15 de octubre del año 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado perteneciente a la UNAIM, procedió nuevamente a calificar el mérito del sumario contra la señora Claudia Milena Bedoya Torres, considerando que la única participación que había tenido en los hechos investigados era haber sido apertora de Mundial de Aduana y haber estado presente los días 7,8 y 10 de julio del año 2000 dentro de la inspección practicada al contenedor, y que por lo tanto, no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad en los hechos, ordenando la preclusión de la instrucción a su favor, al no cometer el delito que se le investigaba.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda mediante auto del 12 de septiembre de 20053 y notificada la entidad demandada4 de la existencia del proceso, ésta procedió a darle respuesta al escrito demandatorio5, solicitando las pruebas que consideró necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 25 de abril de 20066 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar en auto del 31 de mayo de 20117, oportunidad que aprovecharon las partes8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 12 de agosto de 20119, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de

los perjuicios causados a los demandantes y en consecuencia la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada y negó las demás pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empezó por señalar que el presente proceso debía estudiarse bajo lo preceptuado en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, pues se tenía que los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad ocurrieron en el año 2000, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y que además, debía tenerse en cuenta igualmente, el 3 Folios 184-185 C.1. Cabe anotar que inicialmente el reparto lo había conocido el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, posteriormente, fue remitido en auto del 17 de julio de 2006 (fl 225 C.1) al Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura, el cual avocó el conocimiento mediante auto del 21 de septiembre de 2006 (fl 228 C.1), sin embargo, posteriormente, declaró la falta de competencia y remitió nuevamente el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual avocó el proceso en el estado en que se encontraba como primera instancia, mediante providencia del 24 de febrero de 2009 (fls 263-267 C.1), ordenando continuar con el trámite procesal pertinente. 4 Notificación personal hecha al Fiscal General de la Nación por conducto del Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General el día 7 de febrero de 2006 (fl 193 C.1).

5 - La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda el día 23 de marzo de 2006 (fls 214-220 C.1). Propuso como excepciones la de ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho daños atribuible a la Fiscalía General de la Nación y la de ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla en el servicio. 6 Folios 223-224 C.1. 7 Folio 275 C.1. 8 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión en memorial suscrito el 21 de junio de 2011 (fls 288-293 C.1). Así mismo lo hizo la parte actora en escrito del 20 de junio de 2011 (fls 276-287 C.1). 9 Folios 312-337 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 2 y el 6 de septiembre de 2011 (fl 346 C.Ppal). contenido del artículo 90 de la Constitución Política, “(…) según el cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, lo cual no significaría que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado de manera absoluta en objetiva (…)”. Acto seguido procedió a estudiar los presupuestos establecidos en la jurisprudencia proferida por ésta Corporación, señalando que, actualmente, se encontraba establecido

que en los eventos en los cuales se configuraba las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado en razón a la imposición de una medida de detención preventiva, al respecto agregó que: “(…) la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (artículo 414 del C.P.P de 1991) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, es decir, cuando se PRECLUYE al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, como lo es en el presente caso, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa (…)”. Ya sobre el caso concreto manifestó: “(…) Es claro para la Sala que, no obstante, configurarse en este caso el régimen de responsabilidad objetiva, porque la sindicada no cometió el ilícito imputado, por cuanto las pruebas allegadas dentro del proceso en su debida oportunidad así lo demuestran, se encuentran acreditados, de análoga manera, los elementos de la falla en el servicio consistentes en la privación arbitraria e injusta de la libertad de la que fue objeto la señora CLAUDIA MILENA BEDOYA TORRES, manifestada en la retención ilegal e indebida por parte de la Fiscalía; la consecuente privación injusta de la libertad por el término de 18 días, y la relación de causalidad entre el

daño y la actuación falente del ente fiscalizador, son hechos que están debidamente probados en el proceso, configurando la responsabilidad del Estado, al tenor de lo estipulado en los artículos 2,13, 28 y 90 de la C.P. 65 de la ley 270/96 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Concluyó que se había estructurado uno de los presupuestos que comprometían la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues la justicia penal había precluido la investigación adelantada contra Claudia Milena Bedoya Torres por considerar que no había cometido el delito, “(…) de modo que la NaciónFiscalía General de la Nación deberá reparar los perjuicios causados por la privación injusta de la demandante (...)”. Por otro lado, sobre la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consideró que se encontraba probado que la demandante canceló a su defensor en el proceso penal llevado a cabo en su contra, la suma de $2.000.000, pues se había aportado el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ella y su apoderado, que a pesar de haber sido suscrito por el valor de $5.000.000, según el a quo, no se acreditó la cancelación de la suma restante, por lo tanto, ordenó el pago de $2.000.000 que al ser actualizado arrojó como resultado la cantidad de $3.544.947,50, finalmente concedidos. En la modalidad de lucro cesante, consideró el Tribunal que se encontró acreditado la suma de $300.000 solicitada en el escrito de demanda, pues se allegó constancia suscrita

por el operador portuario “Otto González”, en la que se expresó que la señora Claudia Milena Bedoya Torres prestaba en esa empresa sus servicios como apertora, devengando un salario mensual de $300.000. Sin embargo, consideró que se debía aplicar el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los principios de reparación integral y equidad, tomando como base de liquidación el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia, sumándole el 25% por prestaciones sociales, operación que al ser realizada aplicando la fórmula del lucro cesante consolidada arrojó como resultado final el valor de $307.556, el cual fue concedido. Sobre la liquidación de los perjuicios morales, otorgó 15 SMLMV a la víctima directa, 10 SMLMV para cada uno de sus padres y 5 SMLMV para su hermano Andrés Felipe Bedoya.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante10, solicitando se modificara el fallo recurrido en sus numerales 2,3 y 4 realizándose una nueva liquidación de los perjuicios concedidos, con fundamento en las siguientes razones: 10 Escrito presentado el 20 de septiembre de 2011 (fls 338-343 C.Ppal). Fue admitido por ésta Corporación en auto del 23 de enero de 2012 (Fl 359 C.Ppal).

Manifestó el apoderado de los actores que no compartía la liquidación de los perjuicios otorgados, pues consideró sobre el perjuicio material en la modalidad de daño emergente que no era correcto haber otorgado la cantidad de $2.000.000 en razón a los honorarios

cancelados por la víctima a su defensor en el proceso penal, pues: “Se desconoció que con el escrito de demanda se acompañó un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes por la suma de $5.000.000 de pesos, pero argumenta el A-quo que no se acreditó la cancelación total de esa suma, cuando efectivamente el contrato se pactó por $5.000.000 sin interesar en qué fecha la contratante le haya cancelado la totalidad de los honorarios al profesional del derecho, lo importante es que se demostró la existencia del contrato de prestación de servicio por $5.000.000 sin tener en cuenta en que momento pudo la contratante cancelar dicha suma (…)”. En lo referente al lucro cesante, señaló que el a quo reconoció que la demandante recibía mensualmente la suma de $300.000 como salario al desempeñar la función de operadora portuaria, “(…) sin tener en cuenta la primera instancia que con la prueba testimonial se demostró todo el tiempo que permaneció sin trabajo la demandante por cuanto su privación de la libertad se conoció por prensa y radio por todo el país y por esa razón quedó desempleada aproximadamente 1 año y es por ello que debió reconocérsele el total de un año de salario equivalente a 12 meses que deben multiplicarse por la suma de $300.000 y luego proceder a indexarlos y actualizarlos (…)”. En cuanto a los perjuicios morales consideró el apoderado de los demandantes que las sumas otorgadas, especialmente a la víctima directa era “(…) pobre y deficiente, sin reconocer el dolor humano (…)”, padecido por ella y por su familia. Añadió que el Tribunal desconoció los distintos testimonios que obraban en el proceso, “(…) quienes fueron

uniformes apuntadores y señaladores al demostrar con sus dichos bajo la gravedad de juramento todos los perjuicios morales que sufrieron los demandantes, manifestaron que la privación injusta de la libertad de la actora fue de público conocimiento en todos los ámbitos sociales porque ese hecho se publicó por prensa y radio y la demandante no volvió a conseguir trabajo en la ciudad de Buenaventura por la mala imagen que se le formó como consecuentemente de la privación injusta de la libertad relacionada con el delito de Narcotráfico (…)”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto N° 143/2014 el día 8 de julio de 201511, en el que se refirió a aspectos como los siguientes: Precisó inicialmente que, al existir único apelante en el presente proceso, la sentencia debía limitarse exclusivamente a los argumentos expuestos por el recurrente, “(…) consecuentemente con lo anterior, no se abordará el estudio de la imputación de responsabilidad administrativa a la entidad demandada, pues éste tema fue resuelto por el a quo a favor de los demandantes y no fue objeto de reproche en la apelación (…)”.

Así, consideró sobre la legitimación en la causa por activa se encontraba acreditaba con los respectivos Registros Civiles de Nacimiento de los actores. Sobre la tasación de los perjuicios morales solicitados por los actores, manifestó que según lo dispuesto en la jurisprudencia de ésta Corporación, “(…) existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima directa y su grupo familiar cercano, pero para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de

asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. Si bien es cierto que revisado el expediente no se encontraron testimonios los cuales dieran fe de la aflicción y el dolor de los demandantes por la privación de la libertad de la señora Claudia Milena Bedoya Torres, se probó que la privación de la libertad fue en establecimiento carcelario y la gravedad del delito: Violación Ley 30 de 1986 y la divulgación de la noticia, considera que debe confirmarse la tasación de la indemnización por perjuicios morales que se hizo en la sentencia apelada (…)”. Con referencia a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, adujo que, revisado el expediente, “(…) comparte el Ministerio Público la conclusión del a quo cuando dice que no se acreditó el pago de las cuotas de $1.000.000 que bimensualmente debía cancelarse, cuyo reembolso se reclama en la apelación (…)”. En la modalidad de lucro cesante, “(…) a juicio del Ministerio Público no procede reconocer lo que la parte actora requiere en instancia de apelación, pues lo cierto es que esa pretensión no fue objeto de reclamación en la demanda. Basta con revisar las pretensiones de contenido económico para advertir que la indemnización por concepto de lucro cesante fue solicitada por el periodo de detención; por lo tanto, un reconocimiento 11 Folios 376-382 CPpal favorable respecto de un reclamo no planteado en la demanda implicaría fallar extra petita (…)”. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar

la alzada previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilega

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